REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1674-14
Sentencia Definitiva.
Impuesto sobre la Renta.
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diecisiete (17) de Noviembre de 2014 ante este Juzgado por los abogados ciudadanos Harold Jesús Zavala y José Fereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-V-09722985-2, domiciliado en la Av. 17, casa No. 69-85, sector Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180 y sus planillas de liquidación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emanadas de la División de sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Un Bolívares (Bs. 184.431,00) por conceptos de Impuesto, multas e intereses moratorios confirmando la totalidad de los reparos formulados al contribuyente mediante acta fiscal signada con la nomenclatura alfa numérica SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, levantada en fecha 02 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana respecto a las declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012.
El dieciocho (18) de diciembre de 2014, este juzgado superior, dicto sentencia interlocutoria signada bajo el No. 224-2014 en la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, así como la improcedencia de la solicitud subsidiaria de las suspensión de los efectos.
En fecha 7 de enero de 2015, la suscrita secretaria temporal dejo constancia que el numero con el cual quedo anotados en los libros la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014 es 225-2014.
En fecha 9 de Marzo de 2015, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó oficio signado bajo el número 649-2014 dirigido al Procurador General de la Republica.
El doce (12) de Marzo de 2015 el abogado José Fereira, ya identificado, diligenció a los fines de solicitar el impulso de las notificaciones a la Administración Tributaria, a la Fiscalia General de la Republica, y a la Procuraduría General de la República.
El dieciséis (16) de Marzo de 2015 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de Junio de 2015, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó boleta de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014 dirigida al contribuyente con relación a la sentencia interlocutoria No, 225-2014.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente solicito se libraran los oficios para la notificación al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó correo especial a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de diciembre de 2015 la suscrita secretaria dejó constancia de que los oficios dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron librados. En ese sentido se libraron nuevos oficios a los referidos entes bajo los números 812-2015, 813-2015 y 814-2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este tribunal fundamentado en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil dejo sin efectos los oficio 812-2015, 813-2015 y 814-2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se designó correo especial al apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha 17 de diciembre de 2015 el alguacil adscrito a este tribunal consignó oficios número 194-2015 y 195-2015 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente el veinticuatro (24) de mayo de 2016, fue consignado el oficio numero 193-2015 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 08 de julio de 2016, este juzgado superior dicto resolución interlocutoria signada bajo el número 139-2016 en la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 22 de Julio de 2016, la abogada Yameli Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 40.602, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la Republica mediante diligencia consignó expediente administrativo. En la misma fecha se ordenó aperturar pieza de expediente administrativo.
En fecha 31 de octubre de 2016 el apoderado judicial del contribuyente solicito a este tribunal se designe correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica de la admisión del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 1 de noviembre de 2016 este tribunal superior proveyó conforme lo solicitado en consecuencia designó correo especial al apoderado del contribuyente. Siendo juramentado en fecha 03 de noviembre de 2016.
El Alguacil de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, consignó oficio de notificación debidamente practicada del Procurador General de la República.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el ciudadano abogado Carlos Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció a los efectos de consignar copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el apoderado judicial del contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2017, este tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, este tribunal dicto resolución interlocutoria signada bajo el numero 080-2017 en la cual se admitió los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el alguacil adscrito a este tribunal consignó oficio signado bajo el numero 224-2017 dirigido al procurador general de la república.
En fecha 05 de abril de 2018, este tribunal a los efectos de de mantener la seguridad jurídica y procurando la igualdad de las partes, dicto auto a los fines de informar y dejar constancia del inicio del terminó para la presentación de los informesEn fecha 07 de mayo de 2018, se
En fecha siete (07) de mayo de 2018, este tribunal dicto auto en el cual dijo visto. Encontrándose la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
1.- En fecha 25 de Junio de 2013, la Jefe de la División de Fiscalización, emitió providencia administrativa signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379, en la cual se designó a la funcionaria ELIBEL RIVERO, a los fines de que realizará fiscalización al sujeto pasivo ciudadano TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-V-09722985-2, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), con relación a las rebajas familiares y desgrávameles, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo en la referida providencia se designó a la funcionaria MARIBEL TRINIDAD FLORES a los fines de la supervisión de la primera de las funcionarias nombradas.
2.- En fecha 02 de Julio de 2013 las funcionarias actuantes emitieron acta de requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/01 en la cual requirió de la contribuyente un conjunto de documentos necesarios para la realización de la fiscalización. Especificando un lapso de tres (3) días para el cumplimiento de la presentación de los requerimientos.
3.- En fecha 08 de Julio de 2013 las funcionarias actuantes emitieron acta de recepción signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/02 en la cual se dejo constancia de las documentales consignadas por el contribuyente.
4.- En la misma fecha se emitió acta de constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/03, de fecha 08 de Julio de 2013 en la cual se dejó constancia de los documentos que no fueron presentados por la contribuyente. En ese sentido se emitió en la misma fecha acta de requerimiento en la cual se requirió la documentación que fue omitida. Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2013 se emitió acta de constancia de omisión de presentación de los documentos que fueron requeridos por la administración tributaria.
5.- En fecha 02 de octubre de 2013, la funcionarias ELIBEL RIVERO y MARIBEL FLORES, anteriormente identificadas, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, y determinó un reparo por impuestos sobre la renta a pagar por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.257,75); una multa por Noventa y dos coma cincuenta y unidades tributarias. (92,51 U.T) y e interese moratorios por Diez Mil Doscientos Treinta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Y Tres Céntimos (Bs. 10.233,53).
6.- En fecha 29 de Noviembre de 2013 el contribuyente TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, presentó escrito de aceptación parcial de reparos. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013 el mencionado contribuyente presento escrito de descargo. En ese sentido en fecha. 03 de Febrero de 2014 la administración tributaria emitió resolución de imposición de sanción e interés moratorio signado bajo la nomenclatura alfa numérica SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/07.
7.- En fecha 24 de septiembre de 2014 el Gerente regional de Tributos internos de la Región Zuliana emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180, la cual procedió a confirmar la totalidad de la diferencia en los conceptos reparados en el acta de reparo fiscal.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- Falso supuesto de derecho: con relación a los gastos rechazados según el reparo, confirmados y ratificados en la Resolución Culminatoria del Sumario, por facturas no fehacientes, falta de verificación de pago y porque las facturas no cumplen con los requisitos de facturación.
La representación judicial de la contribuyente enumera en su escrito de recurso contencioso tributario tres supuestos acaecidos en la resolución culminatoria del sumario que evidencia el falso supuesto de derecho.
A) Error en la interpretación del articulo 91 de la ley de impuesto sobre la renta y articulo 2, numeral 4 de la Providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 08/11/2008.
Indica que la administración activa rechazó diversos desembolsos (desgrávamenes que no cumplen con los requisitos por concepto de Bs. 156.630,48 a institutos docentes en el país y por Bs. 90.000,oo por concepto de alquiler de viviendas permanente) en virtud de que las facturas y recibos no cumplen con requisitos de facturación.
Argumenta que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no se ha interpretado correctamente una norma y no se ha aplicado la totalidad de las mismas, al confirmar la resolución culminatoria del sumario el rechazo de los desgravámenes del contribuyente fundamentándose en los artículo 91 de la ley de impuesto sobre la renta y articulo 2, numeral 4 de la providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 08/11/2008.
En ese sentido señaló diversos criterios jurisprudenciales relativos a lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho. Asimismo citó el contenido del articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el contenido del articulo 2, numeral 4 de la Providencia SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 08/11/2008.
Menciona a su vez que en el presente caso existen diversas facturas o recibos. Y que la administración tributaria procedió a rechazar los desembolsos o desgravámenes por el solo hecho de incumplimientos formales de las mismas. Ante tal escenario destacó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/12/2006, que ratificó los criterios de fecha 10/10/2001 y 18/12/2001, Nos. 02158 y 02991, casos Cervecería Polar del Centro y Hilados Flexilón, S.A, respectivamente.
De dichos criterio concluyó que mal puede la administración tributaria por el solo hecho de incumplimiento de deberes formales, rechazar los desgrávameles del contribuyente, siendo que dichos incumplimientos en nada menoscaban la labor de control y recaudación de impuesto sobre la renta. Alego a su vez que la administración tributaria debió atender a un examen equitativo y racional de las facturas, toda vez que las mismas no son un elemento constitutivo del costo, del gasto y/o desgrávame.
Sostuvo que al rechazar los diferentes desgrávamenes aplicando el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Providencia No. 00071, yerra en la interpretación de la norma, ya que la administración debe actuar de conformidad con el conjunto de de normas que imperan la actuación del contribuyente y de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Menciona además que la administración tributaria evidenció la consistencia entre de las cantidades pagadas a la escuela Bella Vista que se reflejan en los talonarios de cheques y en los estados de cuentas del ciudadano contribuyente para las fechas señaladas con excepción de noviembre y diciembre de 2012, de los cuales no se presentó ni recibos de pago, ni facturas.
Destaca que la prueba de informes evacuada durante el procedimiento administrativo el instituto docente, este certificó que dichos pagos fueron emitidos a nombre de la ESCUELA BELLA VISTA, con los montos y bancos indicados, no obstante se evidencia que las facturas correspondientes fueron emitidas a nombre de LÍA LÓPEZ, ex esposa del contribuyente.
Afirmaron los representantes judiciales del contribuyente que a los fines de demostrar los gastos por concepto pagados por alquiler de vivienda permanente la contribuyente consignó contrato de arrendamiento de inmueble entre ARMANDO CHUMACEIRO CHIARELLI y CONSUELO JOSEFINA VILLASMIL DE CHUMACEIRO, a quienes se les efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 7.500,00 mensuales, para un total de Bs. 90.000,00 no obstante resalta que para la administración tributaria dicho contrato posee veracidad, sin embargo no existe manera de establecer relación de causalidad entre el gastos en el cual incurrió el contribuyente y señalado en los talones de cheque y el contrato de arrendamiento, ya que no existe factura o documento alguno donde se demuestre que los beneficiarios del pago son los arrendadores ARMANDO CHUMACEIRO CHIARELLI y CONSUELO JOSEFINA VILLASMIL DE CHUMACEIRO.
Menciona que las facturas originales emitidas por la institución “ESCUELA BELLA VISTA, que soportan los montos de Bs. 156.630,00 como desgravamen para el ejercicio 2012, lo pudieron ellos apreciar en la institución y en caso que la institución no los hubiese emitido, sino recibos de caja, tendría que ser sancionada por deberes formales la Escuela Bella Vista, pero no rechazar el desgravamen del ciudadano TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL.
En ese sentido solicito que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la consecuencia jurídica que se le aplica a los casos en que se presenta el vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual citó el criterio aportado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de marzo de 1997.
B) Errónea interpretación del articulo 2 numeral 4 de la Providencia No. 00071 en materia de facturación. Falta de aplicación del Código Orgánico Tributario.
Señala que dicho artículo fue el fundamento tanto para el acta de reparo como para la resolución culminatoria del sumario administrativo. En ese sentido destacó que el mencionado artículo deja expreso que la falta de requisito en las facturas son ilícitos formales y por lo cual, al ser ilícitos formales se debe aplicar las sanciones del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido mencionó que el legislador tuvo claro que las facturas no representan un elemento constitutivo del costo, del gasto y/o del desgravamen. Por tal motivo dicho artículo 2 numeral 4 de la providencia antes mencionada ordena que se aplique el Código Orgánico Tributario, y no señala que se debe rechazar el costo, el gasto y/o desgravamen, ni remite a la LISLR.
En vista de lo anterior queda claro que la administración tributaria yerra en la interpretación del articulo 2 numeral 4 de la providencia, en vista de lo cual se esta en presencia del vicio de falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad del acto administrativo, concretamente la resolución Culminatoria del Sumario.
C) Falta de aplicación de los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil. Nulidad del acto administrativo.
Destaco el contenido de los artículos previamente mencionados de los cuales señaló que en materia tributaria rige el principio de libertad probatoria. Por lo tanto las facturas no son el único elemento para probar un costo, un gasto y/o desgravamen. A tal efecto citó un criterio doctrinal en el cual se menciona que a través de diversos medios probatorios se puede demostrar un costo. Asimismo citó el contenido de la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A, en la cual se refiere al principio de libertad probatoria.
A tal efecto indicó que en el proceso tributario ya sea en fase contenciosa o en fase administrativa, rige el principio de libertad de pruebas, estipulado en el código orgánico tributario y en el código de procedimiento civil, el cual se aplica supletoriamente.
Alegó la representación de judicial de la contribuyente que las factura no es el único medio probatorio capaz de demostrar la realización de un costo, gasto y deducción. Aunado a que las facturas que incumplen con algún requisito, no pierden el carácter de prueba documental de un negocio jurídico o de una transacción comercial, susceptible, por lo tanto, de lograr en el juzgador la convicción de que se ha llevado a cabo una operación económica entre las partes en ella identificada.
Por lo tanto la administración por el solo hecho de interpretar que diversas facturas, no cumplen con cierto requisitos formales, no puede proceder a rechazar los costos, los gastos y/o desgravamen, sin atender a los demás medios probatorios que rigen el procedimiento tributario, ya que está interpretando como que la factura es el único requisito para probar un costo, un gasto y/o un desgravamen.
En ese orden de ideas mencionó criterios doctrinales en los cuales se ha abordado lo que implica desconocer el valor probatorio de las facturas incompletas. Asimismo destaco que la jurisprudencia ha dado valor probatorio a las facturas con defectos formales, caso: Hilados Flexilon, Tenería Primero de Octubre y Aguamarina de la Costa.
Señala que la administración tributaria por medio de la Resolución Culminatoria del Sumario procedió a ratificar los reparo levantados en materia de desgravamenes por estar soportados en facturas que emitió la Escuela Bella Vista y en Contrato de Arrendamiento de inmueble, que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria por la cantidad de Bs. F 156.630,00 y Bs. F 90.000 donde las facturas fueron emitidas por el proveedor Escuela Bella Vista, que con una simple revisión efectuada por la administración tributaria en el sistema SIVIT, ubicaría todas su declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), para los periodos de imposición enero 2012 hasta diciembre 2012 ambos inclusive, con lo cual se comprobaría la declaración de las facturas emitidas al contribuyente TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL. Así como la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente ejercicio 2012, presentada por la mencionada escuela, igualmente la prueba de informe evacuada y la verificación del contrato de arrendamiento.
En tal sentido esgrimió que la resolución culminatoria del sumario incurre en vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicarse los artículos 269 del código orgánico tributario conjuntamente con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
2.- De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta disminución ilegitima de ingresos en materia de impuesto sobre la renta.
Señala la representación judicial de la contribuyente que los alegatos que han sido expuesto en el presente recurso contencioso tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la Resolución Culminatoria del Sumario que se impugna, por lo tanto por vía de consecuencia también sería improcedente la multa por contravención y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento.
No obstante indicó que en el supuesto negado que los reparos atacados por su representado, fuesen ratificados total o parcialmente alega que, aun así, no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría al contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
En ese sentido cito el contenido del articulo 86 del Código Orgánico Tributario haciendo énfasis en el numeral 6, según el cual los contribuyentes quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. Para tal efecto invoco el artículo 171 numeral 3 de la ley de impuesto sobre la renta aplicable al ejercicio investigado; en ese orden de ideas destacó que dicho numeral consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
Precisó que TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque el mencionado estaría eximido de esa sanción, en virtud de que los reparos totalmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2012. Las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por el contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuente distintas a la propia declaración.
Así mismo resalta que las circunstancias relativas a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta el domicilio de nuestro representado para analizar los documentos y comprobantes, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración de rentas, en ese sentido citó el contenido de las sentencias No. 1909, de fecha 07 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso Cotécnica Caracas, C.A , Exp. No. 2003-0332; así como la sentencia No, 123, de fecha 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Paván Construcción Company, S.A, Exp No. 2007-815, aunado a la sentencia No. 154, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Dowell Schlumberger (Western), S.A Exp. No. 1994-11246, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De las cuales se evidencia que la instancia jurisdiccional mantiene la tesis relativa a que el hecho que los fiscales acudan a la sede de los contribuyentes y revisen la contabilidad de éstos para determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de renta, no significa que esa fiscalización no se la hubiera efectuado con fundamento exclusivo en los datos contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas u montos declarados.
En ese sentido resaltó que los criterios señalados en las sentencias previamente citadas han sido confirmados por diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto menciono diversas sentencias emitidas por la mencionada Sala.
Así mismo invocó la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánica Tributario relativa al error excusable, es decir, el error de hecho y de derecho excusable y a los efectos de demostrar el mismo señaló que realizó los pagos a la ESCUELA BELLA VISTA, de la educación de sus descendientes, sólo que está emitió las facturas a nombre de sus esposa. El hecho que en la prueba de informe solicitada promovida por nuestro representado y que la administración tributaria haya solicitado por medio de requerimientos de terceros información a dicha institución, y que estas hayan suministrado información que las facturas se emitieron a nombre de su ex esposa y no del verdadero pagador que es su representado, es muestra que como contribuyente su mandante obró bajo la firme evicción de estar realizando una actuación debida, al descontarse los desgravámenes que el mismo pagó a la institución educativa y a los arrendadores.
En ese sentido mencionó que es improcedente la imposición de multa que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a TOMAS CHUMACEIRO, y por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad, solicitando que así sea decidido.
3.- La administración tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, aplicando lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
Señala la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria cálculo intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del COT, para el ejercicio 2012, comprendidos desde el 02-04-2013 al 19-09-2014, para un total de 535 días, por la cantidad de Bs. 21.257,98.
Argumenta que el hecho de que se haya impugnado la Resolución Culminatoria del sumario en sede judicial, mal podría la administración tributaria pretender que su representado, deba pagar diferencias en concepto de impuesto, ya que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios desde el 02/04/2013 hasta el 19/09/2014, los cuales debe generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la administración tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (no siendo el caos) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión del recurso interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En vista que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto mencionó la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A, la cual se refiere a la oportunidad en la que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal. En ese orden citó los diversos criterios jurisprudenciales que ha recaído sobre la materia.
Señala que la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006 declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses. No obstante dicho criterio se apartaba de los postulados establecidos por la corte en pleno mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 y por la sala constitucional en fecha 26 de julio de 2000. Los cuales señalaban como requisitos para la causación de los intereses moratorios la exigibilidad de la obligación.
En ese sentido arguye la representación judicial de la contribuyente que los criterios jurisprudenciales han establecido que los intereses moratorios se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. Por lo que considero que es improcedente la imposición de los intereses moratorios que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a su representado. Siendo nulo el acto recurrido que la contiene de toda nulidad, pidiendo sea decidido así en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial del contribuyente recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo-, el cual quedo inserto bajo el No. 46, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevado por ese órgano.
2.- Copia de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Tomas Ignacio Chumaceiro Villasmil.
3.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
4.- Planillas de liquidación forma 009 signadas bajo los Nos. 00481367, 00481369, 00481368, correspondiente a pago de tributos, interese moratorios y multa, respectivamente.
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionada se desprende la legitimidad de la representación legal de los representantes del contribuyente TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, así como la legitimidad de los abogados que actuaron como apoderados judiciales; Asimismo se desprende que la administración tributaria a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo procedió a confirmar totalmente los reparos impuesto al contribuyente en el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, de fecha 02/10/2013; así como los tributos liquidados. Las anteriores documentales se insertan al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de Julio de 2016, la representación judicial de la administración tributaria consignó Expediente Administrativo, del cual se desprenden las siguientes documentales:
1.-Providencia Administrativa (fiscalización y determinación), de fecha 25 de junio de 2013, notificada en fecha 02/07/2013, signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/DF/2013/ISLR/01379.
2.- Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano Tomar Ignacio Chumaceiro Villasmil, con número de RIF V097229852, correspondiente al periodo fiscal 2012. y cuya fecha de presentación data del 11/03/2013.
3.- Acta de requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/01 en la cual requirió de la contribuyente un conjunto de documentos necesarios para la realización de la fiscalización. Especificando un lapso de tres (3) días para el cumplimiento de la presentación de los requerimientos.
4.- Copia de RIF del contribuyente.
5.- Copia simple del Acta de nacimiento signada bajo el No. 487, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, correspondiente a Emiliana Valentina Chumaceiro López.
6.- Copia simple de recibos de caja emitidos por la S.A Escuela Bella Vista, correspondiente a los meses de enero a Julio de 2012, Septiembre a Noviembre de 2012-
7.- Copia simple de cuadro de póliza – recibo, emitido por C.A Seguro la Occidental, de fecha 16 de marzo de 2012.
8.- Comprobante de pago, correspondientes al año 2012.
9.- Comprobante de transferencias bancarias.
10.- acta de recepción signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/02, de fecha 08/07/2013, en la cual se dejo constancia de las documentales consignadas por el contribuyente.
11.- acta de constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/03, de fecha 08 de Julio de 2013.
12.- Acta de requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/04, de fecha 08 de Julio de 2013.
13.- acta de constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/05, de fecha 12 de Julio de 2013.
14.- Acta de reparo, signada bajo el numero SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, de fecha 02 de octubre de 2013.
15.- Escrito de aceptación parcial de los reparos de fecha 29 de Noviembre de 2013.
16.- Escrito de descargo de fecha 03 de diciembre de 2013, presentado por la contribuyente.
17.- Resolución de imposición de sanción, signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/07, de fecha 03 de Febrero de 2014 y sus respectivas planillas de liquidación.
18.- Informe Fiscal signadazo bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/08, de fecha 18 de Febrero de 2014.
19.- Copia simple de estado de cuenta.
20.- Oficio sin numeración emitido por la Escuela Bella Vista, de Fecha 08 de Julio de 2014.
21.- Resolución Culminatoria del Sumario, signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180, de fecha 24 de Septiembre de 2014.
Valor probatorio: A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
1.- Comprobantes de cheques.
2.- contrato de arrendamiento.
3.- Ratifico documentales insertas al expediente administrativo.
Valor probatorio: a la anterior documental previamente descrita se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
El Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL CONTRIBUYENTE.
Se deja constancia que en el término procesal previsto para la presentación de informes ninguna de las partes presentaron escritos de informes.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial del contribuyente TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo identificada con las letras y números SNAT/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180, dictada por la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de septiembre de 2014 la cual estableció la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Un Bolívares (Bs. 184.431,00) por conceptos de Impuesto, multas e intereses moratorios.
A los fines de delimitar los hechos controvertidos esta juzgadora del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente así como de la forma en que fue dictado el acto administrativo recurrido, aunado al estudio de los diversos medios probatorios desarrollados evidencia que la presente controversia se circunscribe a resolver sobre lo siguiente: 1) procedencia del falso supuesto de derecho en virtud del rechazo de los gastos por facturas no fehacientes, falta de verificación de pago y porque las facturas no cumplen con los requisitos de facturación. 2) Procedencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria con relación a la multa impuesta. 3) improcedencia de intereses moratorios.
1.- Falso supuesto de derecho: con relación a los gastos rechazados según el reparo, confirmados y ratificados en la Resolución Culminatoria del Sumario, por facturas no fehacientes, falta de verificación de pago y porque las facturas no cumplen con los requisitos de facturación.
La contribuyente alega que la administración tributaria incurre en falso supuesto de derecho al hacer una errónea interpretación de los siguientes dispositivos legales artículo 91 de la ley de impuesto sobre la renta; artículo 2, numeral 4 de la Providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 08/11/2008; y los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la administración activa rechazó diversos desembolsos (desgrávamenes que no cumplen con los requisitos por concepto de Bs. 156.630,48 a institutos docentes en el país y por Bs. 90.000,oo por concepto de alquiler de viviendas permanente) en virtud de que las facturas y recibos no cumplen con requisitos de facturación. Destaca que en el presente caso existen diversas facturas o recibos. Y que la administración tributaria procedió a rechazar los desembolsos o desgravámenes por el solo hecho de incumplimientos formales de las mismas, desconociendo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa que determinan la forma de interpretación de los casos en los cuales las facturas no cumplen con los requisitos formales. Que mal puede la administración tributaria por el solo hecho de incumplimiento de deberes formales, rechazar los desgravámenes del contribuyente, siendo que dichos incumplimientos en nada menoscaban la labor de control y recaudación de impuesto sobre la renta. En ese sentido argumenta que las facturas no son un elemento constitutivo del costo, del gasto y/o desgravamen. Que en ese sentido al rechazar los costos en virtud del articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Providencia No. 00071, yerra en la interpretación de la norma.
Que durante el procedimiento administrativo desarrollo la prueba de informes donde el instituto docente, certificó que dichos pagos fueron emitidos a nombre de la ESCUELA BELLA VISTA, con los montos y bancos indicados, no obstante se evidencia que las facturas correspondientes fueron emitidas a nombre de LÍA LÓPEZ, ex esposa del contribuyente. asimismo a los fines de demostrar los gastos por concepto pagados por alquiler de vivienda permanente la contribuyente consignó contrato de arrendamiento de inmueble entre ARMANDO CHUMACEIRO CHIARELLI y CONSUELO JOSEFINA VILLASMIL DE CHUMACEIRO, a quienes se les efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 7.500,00 mensuales, para un total de Bs. 90.000,00.
Por su parte alegó que conforme al principio de libertad probatoria las facturas no son el único elemento para probar un costo, un gasto y/o desgravamen. Aunado a que las facturas que incumplen con algún requisito, no pierden el carácter de prueba documental de un negocio jurídico o de una transacción comercial, susceptible, por lo tanto, de lograr en el juzgador la convicción de que se ha llevado a cabo una operación económica entre las partes en ella identificada. Por lo tanto la administración por el solo hecho de interpretar que diversas facturas, no cumplen con ciertos requisitos formales, no puede proceder a rechazar los costos, los gastos y/o desgravamen. En tal sentido esgrimió que la resolución culminatoria del sumario incurre en vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicarse los artículos 269 del código orgánico tributario conjuntamente con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Asimismo se considera relevante resaltar la importancia del Impuesto sobre la Renta, no sólo en nuestro sistema, sino en la mayoría de los ordenamientos tributarios contemporáneos, basta anunciar la progresividad que informa este gravamen a la renta, como más acabada expresión de la capacidad contributiva y, por ello, al menos en teoría, eficiente instrumento de política tributaria y de redistribución de la riqueza.
Nada impide, sin embargo, que sean gravadas otras manifestaciones de capacidad económica (valor, ventas, consumos, etc.), sobre todo cuando existen diversos entes públicos con potestades tributarias diferenciadas que –armonizadamente y por derecho propio- deben hacer uso de ellas para garantizar la obtención de recursos destinados a la prestación de actividades y servicios que les han sido constitucionalmente encomendadas. Pero precisamente por ello, el gravamen a la renta debe consultar en la forma más aproximada posible la capacidad contributiva de los ciudadanos, pues viene a ser la herramienta tributaria que añade la mayor progresividad al sistema.
Las siguientes notas características de este impuesto, dan cuenta de lo dicho hasta el momento:
(i) Es impuesto directo: ya que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, como es la renta.
(ii)Es un impuesto de carácter personal: está referido a la situación de un sujeto concreto y determinado.
(iii) Es un impuesto subjetivo: pues atiende las circunstancias personales del obligado. De tal carácter, se siguen, aunque a ellas no están limitadas, un conjunto de aminoraciones de la base imponible y de la cuota tributaria.
(iv) Es un impuesto de carácter progresivo: grava escalonadamente los distintos niveles de renta, sin perjuicio de que a determinadas rentas les resulte aplicable una tarifa proporcional.
(v) Es un impuesto periódico: se calcula sobre una base temporal concreta o ejercicio económico señalado por la ley que, generalmente, coincide con el año civil.
Observa este tribunal que conforme a los alegatos de la parte recurrente el objeto del presente alegato se circunscribe en determinar si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al rechazar los desgravámenes o desembolsos realizados por la contribuyente a los fines de determinar la renta neta para el periodo 2012, por cuanto las facturas y recibos no cumplen con requisitos de facturación. En ese sentido resulta necesario destacar el contenido de los artículos 59 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 2, numeral 4 de la Providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial 39.795, de fecha 08/11/2008, aunado al artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los cuales establecen:
Artículo 59. “Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos. Resaltado nuestro”.
Artículo 91. “Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
Artículo 2. Providencia No. 71. “El régimen previsto en la presente Providencia Administrativa será aplicable a:
4.- Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.661 del 31 de marzo del 2.003”.
Artículo 175. Reglamento de la LISLR: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo número 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:
“… una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributario, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”.
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sentencia número 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
“… si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”.
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador Tributario en materia de facturación (vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).
Observa esta juzgadora que debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, e imposibilita la determinación no sólo de la legalidad de las operaciones realizadas por los y las contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas (vid. sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo número 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro y 00382 del 6 de abril de 2016, caso: Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A.); en consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala al estimar que las facturas han sido concebidas por el legislador tributario o la legisladora tributaria como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los y las contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos (vid. fallos números 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A -MAPLOCA- y 00382 del 6 de abril de 2016, caso: Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A.)
En este orden de criterios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01332, de fecha 01 de Diciembre de 2016, Expediente 2012-1043, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas señaló en cuanto:
En el caso examinado, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF), persigue tanto la identificación del o la proveedora de los bienes o el prestador o la prestadora de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y éstas y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios y las beneficiarias de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor o la emisora de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto (vid., decisión número 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).
Omissis…
Ahora bien, al exigir el legislador o la legisladora que esté presente el número del Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, su incumplimiento obstaculiza al órgano recaudador su función de control.
En tal sentido, la Sala observa que hubo un reconocimiento de los hechos por parte de la recurrente, al admitir que no cumplió con el aludido requisito; y aunado a ello, la contribuyente no trajo al proceso medios probatorios suficientes que permitan comprobar la erogación en que incurrió. En consecuencia, al no cumplir con una de las condiciones para la deducibilidad de los gastos, se consideran como no causados; razón por la cual, esta Máxima Instancia confirma la sentencia apelada respecto al rechazo de tales gastos soportados en facturas que no contienen el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Así se decide.
En las fechas 26 de Junio de 2013 y 08 de Julio de 2013 la administración tributaria mediante las acta de requerimiento signadas bajo los Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/01 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/01 brindó a la contribuyente en oportunidad a través de un lapso prudencial para presentar las facturas o documentos correspondientes que cumplieran con los requisitos que avalaran los desgravámenes deducidos por el sujeto pasivo en su declaración de rentas. Ahora bien mediante actas de constancia de fechas 08 de Julio de 2013 y 12 de Julio de 2013 signadas bajo el Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/03 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/05 la administración tributaria dejo constancia que el contribuyente no cumplió de forma total con los requerimientos efectuados, en consecuencia la fiscalización logró constatar: la contribuyente no poseía las respectivas facturas, así como comprobantes de costos que cumplieran con los requisitos contraviniendo con lo establecido en los artículos 59 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 2, numeral 4 de la Providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial 39.795, de fecha 08/11/2008, aunado al artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Los desgravámenes son deducciones que se permiten aplicar a la renta de un contribuyente, persona natural residente o domiciliada en el país, con el fin de determinarse la base imponible para calcular el impuesto de un ejercicio fiscal determinado.
Para la determinación del enriquecimiento neto gravable, el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite la sustracción de un conjunto de desgravámenes por conceptos específicos, igualmente el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite la sustracción de otro tipo de desgravamen, un desgravamen único equivalente a 774 unidades tributarias.
Se desprende que la Ley permite dos tipos de desgravámenes, los cuales son optativos y excluyentes entre sí. A su vez, la misma ley establece cuales son los requisitos para la procedencia de los citados desgravámenes, de allí que para el desgravamen único no se requiere ningún soporte, pero para los desgravámenes autorizados en el artículo 59 de la ley que son denominados como desgravámenes detallados, establece que deben ser pagos efectuados por el contribuyente en el año gravable y los comprobantes de gastos deben tener el número de Registro de Información Fiscal (RIF) a los efectos tributarios.
En consecuencia, para los desgravámenes previstos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se exige la presentación de los comprobantes soportes de dichos pagos, adicionando el parágrafo segundo que para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago, asimismo el reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 154 indica que la declaración definitiva de rentas se hará en los formularios exigidos por la administración y se acompañará de los anexos exigidos. Igualmente como la Providencia Nro. 71 del 08-11-2011, se prevé la posibilidad de presentar la declaración por Internet, los recaudos no pueden ser anexados a la declaración, pero si deben ser conservados a los fines de demostrar los pagos efectuados, para su revisión y control posterior por parte de la Administración Tributaria. Por su parte el artículo 175 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta prevé que los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria… relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte.
Asimismo el artículo15 de la Providencia SNAT/2011/00071 establece los requisitose información que deben cumplir las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, en consecuencia:
1. La denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control pre impreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la
Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Del contenido de las normas citadas y previamente analizadas se evidencia que a los efectos de la procedencia de los desgravámenes deducidos es necesario que se presenten facturas, soportes o comprobantes correspondientes de los gastos y que estos cumplan con los requisitos en especial con la indicación del RIF.
En el presente caso, la contribuyente optó por los desgravámenes previstos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ello la actuación fiscal con el fin de comprobar la procedencia del monto deducido, procedió a solicitar mediante actas de requerimientos original y copia fotostática de los documentos probatorios de los desgravámenes solicitados en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2012. Mediante diversas actas, se dejó constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente. Ya que la documentación presentada no cumple con los requisitos. Y Ellos se evidencia de las Copia de recibos de caja emitidos por la S.A Escuela Bella Vista, correspondiente a los meses de enero a Julio de 2012, Septiembre a Noviembre de 2012-que rielan insertas en el expediente administrativo de los folios 15 al folio 37 promovido a los fines de determinar el desgravamen por institutos docentes, de los cuales no se evidencia el número de Registro de Información Fiscal (RIF), aunado a que los mismos no fueron emitidos a favor o en beneficio del ciudadano Tomas Ignacio Chumaceiro sino de su cónyuge López Lía en iguales términos de los comprobantes de cheque que corren insertos al expediente administrativo de los folios 40 al 49 promovidos a los fines de verificar el desgravamen por pago de por alquiler de vivienda no se evidencia mayores elementos que permitan determinar los beneficiarios y proveedores o prestadores de servicio, así como que el pago haya sido realizado con ocasión de los canos de arrendamientos; durante el lapso probatorio la recurrente ratifico el contrato de arrendamiento no obstante del mismo solo se demuestra la relación arrendaticia mas no la relación de causalidad entre el gastos y los montos desembolsados por la contribuyente. al no ser presentados facturas o recibos de pagos de los alquileres, que justifiquen tributariamente al arrendador, no se determinó la certeza de los montos desembolsados por este concepto.
En tal sentido de los comprobantes y soportes presentados por el contribuyente durante el procedimiento administrativo no se evidencia que los gastos hayan sido pagados por el sujeto recurrente ya que los recibos de caja se encuentran a nombre de otra persona. En segundo lugar los mismos no cumplen con los requisitos que prevé el artículo 59 y 91 de la ley de impuesto sobre la renta los cuales estatuye que en los recibos y comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país debe aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual no se evidencia de los mismo. Por otra parte los mencionados comprobantes serán aceptados como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria. Por lo que resulta aplicable a los mismos el régimen jurídico establecido en la Providencia SNAT/2011/00071. En consecuencia no considera esta juzgadora que la administración tributaria haya incurrido en falso supuesto de derecho toda vez que de los supuestos de hecho acaecidos en el presente asunto se evidencia que el Fisco a través de la resolución culminatoria del sumario aplicó la normativa correspondiente no considerando quien aquí juzga que haya incurrido en una errónea interpretación de los artículos los artículos 59 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 2, numeral 4 de la Providencia No. SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial 39.795, de fecha 08/11/2008. Así se declara.-
Por su parte en cuanto al alegato de la libertad probatoria previamente delimitado, esta juzgadora considera que la si bien las facturas no constituyen el único medio probatorio para probar un costo, no es menos cierto que para la procedencia de los mismo se deben reproducir elementos probatorios que cumplan con los requisitos que permitan a la administración tributaria determinar los mismos en especial cuando la normativa aplicable a la materia prescribe los requisitos que deben contener los soportes que comprueban los desgravámenes, en tal sentido Al efecto, el contribuyente no logró enervar los reparos fiscales formulados en vía administrativa, tampoco presentó algún medio probatorio idóneo ante esta instancia judicial tendiente a desvirtuar las objeciones levantadas a pesar de haber indicado en su escrito recursivo que demostraría en la etapa probatoria la procedencia de las deducciones rechazadas, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, esta Operadora de Justicia observa que el contribuyente no promovió pruebas ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones respecto a la procedencia de las deducciones rechazadas por falta de comprobación; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente tal alegato relativo al falso supuesto de derecho y se procede a confirmar los reparos realizados por la administración tributaria así como a rechazar las cantidades presentadas como desgravámenes. Así se decide.
2. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad tributaria en lo que respecta a las multas impuestas, por supuesto enteramiento extemporáneo.
Señala la recurrente que en el presente caso operaron dos circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria
Precisó que su representado, no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque el mencionado estaría eximido de esa sanción, en virtud de que los reparos totalmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2012. Las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por el contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuente distintas a la propia declaración.
Así mismo invocó la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánica Tributario relativa al error excusable, es decir, el error de hecho y de derecho excusable y a los efectos de demostrar el mismo señaló que realizó los pagos a la ESCUELA BELLA VISTA, de la educación de sus descendientes, sólo que está emitió las facturas a nombre de sus esposa. El hecho que en la prueba de informe solicitada promovida por nuestro representado y que la administración tributaria haya solicitado por medio de requerimientos de terceros información a dicha institución, y que estas hayan suministrado información que las facturas se emitieron a nombre de su ex esposa y no del verdadero pagador que es su representado, es muestra que como contribuyente su mandante obró bajo la firme evicción de estar realizando una actuación debida, al descontarse los desgravámenes que el mismo pagó a la institución educativa y a los arrendadores.
En ese sentido mencionó que es improcedente la imposición de multa que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a TOMAS CHUMACEIRO, y por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad, solicitando que así sea decidido.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta de la resolución impugnada que el contribuyente presento su declaración definitiva de impuesto sobre la renta y dichas diferencias de impuestos se verificaron luego de una investigación realizada por el fiscal, solicitando información mediante actas de requerimientos al contribuyente, por lo tanto las modificaciones realizadas en la declaración fueron producto de fuentes distintas a la declaración de impuesto sobre la renta. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la invocación de la eximente relativa a la excusabilidad del error de de hecho este tribunal no considera suficientes los alegatos relacionados con la prueba de informe y las facturas emitidos a terceros como motivos y causas de haber incurrido en un error por parte de la contribuyente en la disminución ilegitima de ingresos tributarios ante la falta de cumplimiento de la obligación tributaria en consecuencia se evidencia que la Autoridad Fiscal actuó conforme a derecho al imponer las sanciones de multa por cuanto constató una disminución ilegítima de ingresos tributarios, hecho éste no desvirtuado por el contribuyente, de allí que las mismas resultan procedentes. Así se decide
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente las eximentes de responsabilidad penal tributaria invocadas, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
3. La administración tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, aplicando lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario
Argumenta que el hecho de que se haya impugnado la Resolución Culminatoria del sumario en sede judicial, mal podría la administración tributaria pretender que su representado, deba pagar diferencias en concepto de impuesto, ya que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios desde el 02/04/2013 hasta el 19/09/2014, los cuales debe generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la administración tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (no siendo el caos) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión del recurso interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido arguye la representación judicial de la contribuyente que los criterios jurisprudenciales han establecido que los intereses moratorios se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. Por lo que considero que es improcedente la imposición de los intereses moratorios que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a su representado. Siendo nulo el acto recurrido que la contiene de toda nulidad, pidiendo sea decidido así en la sentencia definitiva.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
El contribuyente señala que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios, las cuales deben generarse una vez que las respectivas sanciones formuladas por la administración tributaria adquieran firmeza.
Ahora bien, resulta pertinente para este tribunal resaltar ciertos criterios doctrinales respecto a los interese moratorios en las obligaciones tributarias, en ese sentido, todo deudor esta obligado al cumplimiento exacto de la obligación y ello implica cumplir de modo predeterminado, en un lugar específico, en un plazo establecido y con la diligencia, al menos, de un buen padre de familia. En general, autorizados autores entres ellos Luís Fraga Pittaluga, destacan que el incumplimiento de las obligaciones tiene dos manifestaciones fundamentales, a saber, el incumplimiento total, que supone simple y llanamente no ejecutar las prestaciones convenidas o impuestas por la ley; y el cumplimiento inexacto, que a su vez se divide en cumplimiento defectuoso y cumplimiento tardío o fuera del plazo convenido o fijado por la ley. En todo caso el incumplimiento (aunque sea temporal), es decir, el retardo en la satisfacción de la prestación debida tiene consecuencias jurídicas y éstas, como ya adelantamos, se resuelven en el expediente de la responsabilidad del deudor, es decir, en la obligación de indemnizar al acreedor por el daño causado, sin perjuicio por supuesto de la obligación de cumplir, de la cual no se libera el deudor por el simple hecho resarcir el daño en virtud del principio perpetuatio obligationis, el cual cobra vigencia por efecto de la mora.
El Código Orgánico Tributario (2001) entre sus disposiciones legales prescribe en su artículo 66 el régimen jurídico aplicable a los intereses moratorios en las obligaciones tributarias, señalando:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”... Destacado nuestro.
Del análisis del dispositivo legal previamente transcrito se evidencia que la procedencia de los intereses moratorios en las obligaciones tributarias se genera una vez que la misma se hace jurídicamente exigible y ellos se producen al vencimiento de la fecha fijada para auto-liquidar y pagar el monto de la deuda tributaria.
En ese sentido, resulta importante destacar el criterio sostenido por la sala político administrativa en sentencia signada bajo el número 569, de fecha 28 de Abril de 2011, caso sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A, expediente 2009-0594, la cual señala:
“…Relacionado con lo anterior, específicamente en lo que respecta a la mora del deudor, se han distinguido tres condiciones o requisitos de procedencia, a saber: i) que exista una obligación válida, cierta, líquida y exigible; ii) que el cumplimiento de tal obligación sea jurídica y materialmente posible; y (iii) que se produzca un retardo injustificado o exclusivamente imputable al deudor.
En cuanto a la noción de exigibilidad descrita en el primer requisito enunciado, destaca que en el caso de las obligaciones sometidas a término cierto, el acreedor o sujeto activo de la relación crediticia queda relevado por ley de intimar en pago a su deudor, dada la existencia de un acuerdo previo relativo al elemento temporal del cumplimiento. En tal virtud, el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del lapso establecido para pagar, de manera que no se requiere la concurrencia activa del acreedor para que surja la necesidad de resarcir a éste los daños provocados por el incumplimiento temporal de la obligación (vid. artículo 1.271 del Código Civil), lo cual da origen al deber de pagar intereses moratorios (vid. artículo 1.277 eiusdem).
Este es el típico caso de las obligaciones fiscales derivadas de los tributos periódicos, en los cuales si bien nace la obligación impositiva con el acaecimiento del hecho imponible en un momento determinado, quien detenta la potestad tributaria establece y determina un lapso para liquidar y pagar el impuesto debido…”
Asimismo conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencias signada bajo el número 175, de fecha 09 de Febrero de 2011, caso Ingeniero Darío Lugo Román, C.A, expediente 2009-0047 en la cual, se ratifico el criterio primigenio sostenido por la mencionada sala en fecha 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A:
“…En atención a lo indicado, observa esta Sala que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los mismos, esbozados en la sentencia Nro. 733, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., asumida por esta Sala en la sentencia Nro. 886 del 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, a saber: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. Dicho fallo estableció lo siguiente:
“(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.
Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)”.
En el caso concreto, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sí proceden, teniendo en cuenta que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. (Vid. fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00989, 00670, 00585 y 00833, de fechas 18 de julio de 2002, 15 de marzo de 2006, 23 de junio de 2010 y 11 de agosto de 2010; casos: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); Universidad Católica Andrés Bello y Ottagono, C.A., respectivamente).
Por su parte es necesario mencionar el criterio sostenido por el máximo tribunal de la Republica en sala constitucional, mediante sentencia número 191, de fecha 09 de Marzo de 2009, caso Municipio Valencia del Estado Carabobo, expediente 08-1491 en la cual se menciono:
“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, visto el contenido de los fundamentos previamente invocados y transcritos sostenidos por el máximo tribunal de la República tanto en Sala Constitucional como en Sala Político Administrativa, relativos a la causación de los intereses moratorios en la cual se establece en primer lugar que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del lapso establecido para pagar, en segundo lugar se establece que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido con anterioridad sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por ultimo y no menos importante se menciona que el sujeto pasivo del incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario que dicho interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad.
En ese sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato esgrimido por el recurrente relacionado con la improcedencia de la imposición de los intereses moratorios en virtud de los planteamientos ut supra indicados. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida suspensión de los efectos por el contribuyente TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, antes identificado, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180 y sus planillas de liquidación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emanadas de la División de sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Un Bolívares (Bs. 184.431,00) por conceptos de Impuesto, multas e intereses moratorios confirmando la totalidad de los reparos formulados al contribuyente mediante acta fiscal signada con la nomenclatura alfa numérica SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, levantada en fecha 02 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana respecto a las declaración definitiva de impuesto. Así se declara.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “BODEGON CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A.” en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente ciudadano TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-V-09722985-2, domiciliado en la Av. 17, casa No. 69-85, sector Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/GRTI/RZ/DSA/2014/01379/16/500180 y sus planillas de liquidación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emanadas de la División de sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Un Bolívares (Bs. 184.431,00) por conceptos de Impuesto, multas e intereses moratorios confirmando la totalidad de los reparos formulados al contribuyente mediante acta fiscal signada con la nomenclatura alfa numérica SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01379/06, levantada en fecha 02 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana respecto a las declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012 y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyente un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, signada bajo el No. 050-2018 correspondiente al Expediente Nro. 1674-14.
La Secretaria,
Resolución Nro. 050 -2018.-
MIA/dasv.
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