REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
208° - 159°
Exp. 1687-15
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por Jorge Alberto Ferrero Albert, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, casado, titular de la cedula de identidad No V- 3.312.256, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrito en el inpreabogado No 11.057, apoderado judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (IMPRINCA)”, registrada como tal por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el numero N° 04, tomo 9-A, de fecha 25 de Febrero de 1993, prorroga su duración, como sociedad de comercio, en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 22 de Julio de 2013, registrada por ante la oficina del precitado Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 26-A RMI, de fecha 25 de febrero de 1993, y, autorizado el poderdante para el otorgamiento del citado poder por asamblea general de accionista, igualmente registrada por ante la oficina del precitado Registro Mercantil bajo el N° 58, Toma 10-A RMI, de fecha 5 de junio de 1912. Contra resolución identificada como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0835, fechada Caracas 28 de Octubre de 2014, y notificada a nuestra representada con fecha 10 de febrero de 2015. Por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de Marzo de 2015, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1687-15 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 21 de Abril de 2016, 7 de Julio de 2016, 27 de Enero 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Gerente de la aduana principal área de Maiquetía Regional y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente practicadas.
En fecha 6 de marzo del 2017, se dicto Resolución Nro. 101 -2017 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 6 de Diciembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-5.599.027, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente MEGASUPPLY DE VENEZUELA, C.A., y asistido por los abogados Maria Virginia Ferrero Arrieta y José Alberto Ferrero Albert, titulares de la cedula de identidad números 13. 932.533 y 3.312.256, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 103.054 y 11.057 respectivamente, interpuso ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para conocimiento de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos del indicado Servicio Autónomo, contra el Acta de Reconocimiento N° SNATINA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2011/C-92 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la gerencia de aduana principal de Maracaibo.
Ahora bien, la gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), siendo la oficina competente para ello, admitió dicho escrito, mediante auto de admisión identificado con letras y números GGSJ-DTSA-2011-536 de fecha 6 de mayo de 2011, por mandato del articulo 243, del citado código.
se presento ante la aduana de Maracaibo, particularmente a la división de tramitaciones, un Recurso Jerárquico contra la decisión SNAT-INA-SYC-400-PA-0266-RM, interpuesto por el ciudadano Mario Hernán Valencia Sierra, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.595, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Importadora de productos industriales, C.A. (IMPRINCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-30078927-6, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/SYC/400-PA-0266-RM, notificado al 14/02/2007, emanado de la Gerencia de Control Aduanera de la Intendencia Nacional de Aduanas.
El Recurso Jerárquico interpuesto fue admitido por la División de Tramitaciones, sustanciación y archivo como órgano sustanciador de la Gerencia General, mediante el Auto N° SNAT/GGSJ7DTSA72011-1110, de fecha 8 de Agosto de 2011, dejándose constancia expresa que en virtud que la contribuyente no anuncio la promoción de medios de prueba, adicional a las documentales que acompañan al escrito recursorio, se acordó no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 “ejusdem”, notificado en fecha 26 de septiembre de 2011 e incorporado al expediente el 28 de Octubre de 2011.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Plantea, la recurrente que en fecha 15 de marzo de 2007, se presento ante la gerencia de la Aduana de Maracaibo, particularmente a la división de tramitaciones, un Recurso jerárquico contra la decisión SNAT/INA/SYC/400/PA/0266/RM, sin numero ni fecha.
Expone, que para que no haya duda sobre este aserto, utilizando el scanner traen al texto la constancia de recepción, emanado del citado ente, en el cual se observan el matasellos numero de recepción asignado y su fecha de presentación.
De la revisión del texto precisa la contribuyente que la fecha in comento, la admite posteriormente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en un auto de admisión, de fecha 8 de agosto de 2011, que, igualmente traemos al texto mediante el uso de su escanner.
Afirma, que no hay una explicación lógica que señale lo que pudiese haber sucedido entre el 15 de marzo de 2007 fecha de recepción del citado recurso, y, la fecha de la admisión del recurso, 8 de agosto de 2011. Lo que si es cierto que, del 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2011, transcurrieron cuatro años, que dan lugar a la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.
Alega, que todo ello da a la presentación de una solicitud de prescripción. De allí que con fecha 14 de octubre de 2011, bajo el numero de recepción que correspondencia 17055 de la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, presentamos una solicitud de prescripción de los derechos del Fisco Nacional, que traemos a ese petitum, mediante el uso de su scanner, en transcripciones parciales.
SILENCIO DE LA GERENCIA DE LA ADUANA DE MARCAIBO
Acota, que hasta la fecha de su presencia ante esta sede jurisdiccional, no tienen noticia alguna, proveniente de la señalada gerencia, sobre el destino de dicha solicitud.
DE LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DEL FISCO NACIONAL
Acota, a efectos ilustrativos transcribir parcialmente la sentencia dictada en el expediente 2014-0317 de la Sala-Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con fecha, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014.
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Señala como argumento jurisprudencia:
a) Sala Político-Administrativa Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO expediente N° 2003-0940
b) Sala Político-Administrativa Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Expediente N° 2007-0375
c) Sala Político-Administrativa Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
d) Sala Político-Administrativa Magistrado Ponente: EVELIN MARRERO ORTIZ.
DE LA PRESCRIPCION
Agrega, que mediante sentencia definitiva N° 187/2007 el Tribunal de instancia en fecha 7 de Diciembre de 2007 declaro con lugar el recurso contencioso tributario incoado por apoderados judiciales de la contribuyente Dresser Rand de Venezuela, S.A., con fundamento en que la obligación tributaria ya había prescrito, pues desde el momento en que la Administración Tributaria debió decidir el recurso jerárquico hasta el día en que se notifico la Resolución objeto de impugnación, transcurrieron mas de cuatro (4) años en forma continua. En consecuencia, anulo los actos administrativos impugnados.
Indica, que la normativa que rige y condiciona el accionar de la Administración Tributaria en el contexto de los tributos aduaneros se encuentra en la Ley Orgánica de Aduanas (Ley especial) y en el Código Orgánico Tributario (Ley General de Tributación).
PRECENDTE ADMINISTRATIVO
Menciona la contribuyente, dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la Republica de la contraloría general de la republica. 2005-2006 N° XIX.
Edición de la contraloría general de la republica.
Dictámenes años 2005-2006 – N° XIX 20 ADMINISTRACION CENTRAL: créditos fiscales. Prescripción.
PETITORIO FINAL
Explico, que como narraron inicialmente:
A.- Con fecha 15 de marzo de 2007 se presento ante la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, particularmente a la División de Tramitaciones, un Recurso Jerárquico contra la decisión SNAT-INA-SYC-400-PA-0266-RM, sin número ni fecha.
B.- Existe, visto el recurso presentado, un auto de admisión, fechado 8 de agosto de 2011.
C.- Del señalado 15 de marzo de 2007 al 16 de marzo de 2011, transcurrieron íntegramente, cuatro años, que dan lugar a la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.
D.- Del 16 de marzo de 2011 al 8 de Agosto de 2011, transcurrieron casi 5 meses.
En este escenario, se ha dado sin lugar a duda alguna, la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, hoy Tesoro Nacional, de conformidad con las normas Transcritas, y de los criterios jurisprudenciales traídos al petitum.
Solicitan, inicialmente en sede administrativa, con fecha 14 de Octubre de 2011, bajo el numero de recepción de correspondencia 17055 de la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, que a la presente fecha, como ya lo indicaban, hasta el momento de nuestra presencia ante esta sede jurisdiccional, no tenemos noticia alguna, proveniente de la señalada Gerencia, sobre el destino de dicha solicitud.
Concluye, que les toca ahora, en sede jurisdiccional, solicitar el que, se declare la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, hoy Tesoro Nacional, por ausencia de proceso en el lapso señalado y documentado en el petitum precedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (IMPRINCA)”, en Contra resolución identificada como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0835, fechada Caracas 28 de Octubre de 2014, y notificada a nuestra representada con fecha 10 de febrero de 2015. Por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho; en donde la Contribuyente explana y aduce en su escrito recursivo como defensa en primer lugar la prescripción en el que incurrió la administración tributaria en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario.
Plantea, la recurrente que en fecha 15 de marzo de 2007, se presento ante la gerencia de la Aduana de Maracaibo, particularmente a la división de tramitaciones, un Recurso jerárquico contra la decisión SNAT/INA/SYC/400/PA/0266/RM, sin numero ni fecha.
Expone, que para que no haya duda sobre este aserto, utilizando el scanner traen al texto la constancia de recepción, emanado del citado ente, en el cual se observan el matasellos numero de recepción asignado y su fecha de presentación.
De la revisión del texto precisa la contribuyente que la fecha in comento, la admite posteriormente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en un auto de admisión, de fecha 8 de agosto de 2011, que, igualmente traemos al texto mediante el uso de su escáner.
Afirma, que no hay una explicación lógica que señale lo que pudiese haber sucedido entre el 15 de marzo de 2007 fecha de recepción del citado recurso, y, la fecha de la admisión del recurso, 8 de agosto de 2011. Lo que si es cierto que, del 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2011, transcurrieron cuatro años, que dan lugar a la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.
Alega, que todo ello da a la presentación de una solicitud de prescripción. De allí que con fecha 14 de octubre de 2011, bajo el numero de recepción que correspondencia 17055 de la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, presentamos una solicitud de prescripción de los derechos del Fisco Nacional, que traemos a ese petitum, mediante el uso de su scanner, en transcripciones parciales.
Con respecto a este punto este tribunal observa:
Vistos los términos de los alegatos presentados por las partes considera esta juzgadora oportuna traer sentencia Nº 00332 de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete caso: HOTEL MARUMA, C.A:
“…A tal efecto, esta Máxima Instancia observa:
El Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, por estimar consumada en el caso de autos la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, “ya que entre el 7 de abril de 2008 (fecha en la que se recibió el recurso) y el 9 de abril de 2012 (fecha en que se notificó al contribuyente el auto de admisión del recurso), transcurrieron cuatro (4) años y dos (2) días, que sumados al cómputo anterior de un (1) mes y siete (7) días, da un total de cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo que excede holgadamente a los cuatro (4) años requeridos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que se perfeccione la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios”.
En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”.
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Resaltado de la Sala).
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nos. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:
Habiendo determinado el órgano exactor que los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente recurrente corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2002, 2003, 2004 y 2005, el lapso de prescripción se interrumpió sucesivamente por haber incurrido en el mismo tipo infractor conforme al artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, el lapso de la prescripción se inició el 1° de enero de 2006, año calendario siguiente a aquel en que se produjo el último hecho imponible, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 eiusdem.
Posteriormente, el lapso de prescripción fue interrumpido el 17 de noviembre de 2006, cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente el Acta de Reparo N° RZ-DF-06-1123, de la misma fecha.
Sobre esa base, en fecha 18 de noviembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por el órgano exactor correspondientes a los años civiles 2002, 2003, 2004 y 2005.
Contra la señalada Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos el 12 de enero de 2007.
Después, el término prescriptivo fue interrumpido el 19 de diciembre de 2007, por la notificación a la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A. de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/ 2007/500046 de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de dicho órgano tributario.
En tal virtud, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multa e intereses moratorios contenidos en el referido acto administrativo, se reinició el 20 de diciembre de 2007.
Transcurridos un (1) mes y seis (6) días continuos del lapso de prescripción, éste fue suspendido en fecha 25 de enero de 2008 con la interposición del recurso jerárquico contra la citada Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500046.
A los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
“Artículo 251. (…)
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.
Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que en fecha 25 de enero de 2008, la empresa Hotel Maruma, C.A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DSA/2007/500046 del 30 de noviembre de 2007, emitida conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de dicho órgano tributario, el cual fue recibido el lunes 7 de abril de 2008 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, según se constata del Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/ CS/MF/2008/ 00578 del 27 de marzo de 2008, cursante al folio 5 de la pieza identificada como “Expediente Administrativo N° 1” contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo. El recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el 16 de junio de 2008, sin embargo, la admisión fue notificada a la contribuyente el 9 de abril de 2012 (folio 162 y 163 del expediente judicial), es decir, pasados cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00836 de fecha 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara.
Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Recibido el recurso jerárquico por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el lunes 7 de abril de 2008, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el jueves 10 del mismo mes y año.
2.- Los quince (15) días hábiles para el lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem, vencieron el viernes 2 de mayo de 2008.
3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el sábado 3 de mayo hasta el martes 1° de julio de 2008.
4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el miércoles 2 de julio de 2008, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el miércoles 2 de julio hasta el miércoles 24 de septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el jueves 25 de septiembre de 2008.
El 2 de octubre de 2012 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción cuatro (4) años, un (1) meses y trece (13) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Un (1) mes y seis (6) días continuos, contados desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Cuatro (4) años y siete (7) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha jueves 25 de septiembre de 2008 al jueves 2 de octubre de 2012, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que la Jueza de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidos en la mencionada Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles desde el 2002 al 2005, por no evidenciarse en autos que entre el 25 de septiembre de 2008 al 2 de octubre de 2012 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, desde el 20 de diciembre de 2007 al 25 de enero de 2008, así como desde el 25 de septiembre de 2008 al 2 de octubre de 2012. Así se declara.
En consecuencia, se confirma el fallo consultado en los términos expuestos en esta sentencia y, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012, la cual se anula. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se decide…”
De allí se desprende que, la prescripción consiste en la inactividad del ente tributario en un determinado procedimiento, lo cual origina la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que se presento ante la Gerencia de Aduana de Maracaibo, a la Division de Tramitaciones el Recurso jerárquico la cual tuvo fecha del siete (15) de Marzo de 2007, ahora bien, el siguiente pronunciamiento correspondiente por parte del órgano tributario seria la admisión de recurso jerárquico la cual tuvo lugar el ocho (8) de Agosto de 2011. De las mencionadas fechas se evidencia que el ente administrativo omite su pronunciamiento por un lapso mayor de cuatro (04) años, tiempo que establece la norma tributaria para que opere la prescripción.
En conexión con lo anterior, se puede constatar que no existe una interrupción ni suspensión entre las fechas antes mencionadas, por lo tanto, el lapso de la prescripción corre íntegramente.
Es por ello que este tribunal, en base a los criterios jurisprudenciales, expone que se cumplen correctamente cada uno de los supuestos establecidos por la Sala Político administrativa para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico Tributario los cuales son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. Así se declara.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Jorge Alberto Ferrero Albert, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, casado, titular de la cedula de identidad No V- 3.312.256, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrito en el inpreabogado No 11.057, apoderado judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (IMPRINCA)”. Contra resolución identificada como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0835, fechada Caracas 28 de Octubre de 2014, y notificada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que confirmo la resolución de multa identificada con el alfanumérico N° SNAT-INA-SYC-400-PA-0266-RM por un monto total de ciento cuarenta y siete mil doscientos noventa y ocho con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 147.298,43) y ciento sesenta y cinco mil setecientos diez con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 165.710,78).
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza, La secretaria
Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodriguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2018.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2018 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodriguez.
MIA/dgs.
|