REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Julio de dos mil Dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: VP21-L-2016-000030

Parte Actora: FREDDY CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.081.685 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DESIREE LUGO, AURA MEDINA, VILEIDYS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE, abogadas e inscritas en inpreabogados bajo los Nros224.654, 116.531, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318.-

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA ELIMECA, R.S, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

PERENCION DE LA INTANCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVO:


Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en 02 de Febrero de 2016, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 155.350 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ELIMECA, R.S por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Correspondiéndole conocer de la misma para su sustanciación, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual en fecha: 03 de Febrero de 2016 fue admitida la misma y se ordenó librar cartel de notificación a los fines de que practicara la correspondiente notificación de la parte demandada.

Cumplido como han sido los trámites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no ha sido notificada, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2016, folio 14 se le insto a la parte actora a indicar nueva dirección, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, tal como se observa de las actuaciones que riela en las actas.-

Así pues, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa este Juzgado, que la ultima actuación de las parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 02/02/2016 mediante la cual consigno el escrito de demanda la cual fue admitida por este Juzgado ordenándose la correspondiente notificación de la parte demandada, siendo la misma negativa, según la exposición realizada por el ciudadano alguacil la cual riela en las actas folio (04) verificándose que ha transcurrido desde entonces: Dos (02) año, Cinco (05) meses y Ocho (08) días sin que las parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.

Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

Sobre la Perención de la Instancia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”

Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007 y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al expresar textualmente lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..(..)”

En este sentido, el desinterés de las partes se traduce en la extinción de la acción, y que puede ser detectado por el Juez al verificar la falta de impulso procesal de los sujetos de la relación procesal que se traduce en un desinterés del accionante en obtener la sentencia de la causa.

Bajo esta óptica, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye de la revisión realizadas a las actas que conforman este asunto y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, que la ultima actuación de la parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: que la ultima actuación de las parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 02/02/2016 mediante la cual consigno el escrito de demanda la cual fue admitida por este Juzgado ordenándose la correspondiente notificación de la parte demandada, siendo la misma negativa, según la exposición realizada por el ciudadano alguacil la cual riela en las actas folio (04) verificándose que ha transcurrido desde entonces: Dos (02) año, Cinco (05) meses y Ocho (08) días sin que las parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso motivo por lo cual debe ser declarado que ha operado la Perención de la Instancia. Así se Decide.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, interpuesta por el ciudadano: FREDDY CHIRINOS en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ELIMECA, R.S por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a las parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2.018). Siendo las 10:00 am Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 10:00 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

JCD/ DA/ jcd.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000030.
Resolución Número: PJ0012018000050.-
Número de Asiento Diario: 12