REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001112
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que la causa ha sido intentada por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial. Por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es aplicable al caso de autos, el juicio se inició por el procedimiento del juicio oral, aplicándose supletoriamente las disposiciones del procedimiento civil ordinario en todo aquello que no estuviera previsto expresamente en referido procedimiento oral. Ahora bien siendo el hoy el día fijado para dictar sentencia esta Juzgadora observó que luego de verificada la contestación de la demanda, se procedió agregar las pruebas, cuando lo correcto era fijar la audiencia preliminar como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y seguir la continuidad de la forma establecida en el procedimiento oral ya que este no puede renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Previamente ha de recordarse que las normas procesales y los procedimientos establecidos por el legislador interesan al orden público, mucho ha explicado la doctrina patria sobre el tema, destacando que no pueden ser suplidos o desmejorados, su inobservancia por tanto atenta contra las garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
Existen decisiones dictadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales en casos particulares, se dictaminó que la aplicación de un procedimiento distinto al concebido por el legislador no debería desembocar en la nulidad del proceso, pero ello se aplicó como una excepción en caso de que el procedimiento aplicado haya otorgado mejores lapsos o por lo menos no constituyan desmejoramiento de las garantías que quiso fijar el legislador, ejemplo de lo anterior estaría reflejado en la aplicación del procedimiento ordinario ante uno breve, evidentemente el anterior permite lapsos más amplios para ser escuchado, si bien se infringe una norma legal por no aplicar el procedimiento breve, no puede pensarse a priori en desmejoramiento a la parte si es el caso que el juicio se llevó en silencio hasta su sentencia definitiva. Un caso distinto estaría dado si el procedimiento aplicado significara la supresión o reducción de actos y lapsos prescritos por el legislador, esta última si es una situación que no puede prevalecer.
En el caso de autos el legislador previó la consumación de una audiencia preliminar, ya no potestativo del juez sino indispensable para establecer con posterioridad los hechos aquí controvertidos. No puede obviarse que el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue concebido pensando en la protección de los derechos de los arrendadores y de los arrendatarios (inquilinos), por lo cual se hace más necesario aún garantizar el cumplimiento del procedimiento especialmente concebido.
Dicho lo anterior, la presente causa efectivamente se tramitó por el procedimiento oral, no obstantes se obviaron con ello las formas procesales expresa y especialmente formadas para este supuesto de hecho, por lo tanto siendo hoy el día fijado para dictar sentencia, no queda dudas en que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de fijar la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo adelante sea llevado el juicio por el procedimiento oral previsto en el Código up supra indicado, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente reposición se efectúa con fundamento en la norma contenida en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria

Abg. Amanda Cordero.
Resolución N° 134/2018