REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018.)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000061
QUERELLANTE: ANA MARIA CONSALES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.588, domiciliada en la calle 23, entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA QUERELLANTE: HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.699.
QUERELLADO: OCTAVIO CONSALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.028, domiciliado en la avenida principal El Cují, casa N° 35, diagonal a la pasarela de la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25/07/2018, la ciudadana ANA MARIA CONSALES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.588, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 26/07/2018, en contra el ciudadano OCTAVIO CONSALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.028. Expone que ha ocupado de manera pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 33 entre carreras 27 y 28, casa N° 27-11, de esta ciudad de Barquisimeto, resaltó que en el año 2013 le dio alojamiento en su inmueble al querellado quien es su hermano, el cual según la querellante esté se ha dedicado a amenazarla, agredirla físicamente y psicológicamente, circunstancias que la querellante ha denunciado ante el Ministerio Publico tal como se evidencia en las documentales consignadas e identificadas con las letras “A” y “B”, sin embargo manifestó que no han cesado por parte del querellado las amenazas contra la querellante y contra la propiedad, anexó documentos donde acredita lo expuesto, riela a los folios 04 al 05.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la querellante ocupa un inmueble en su condición de propietaria y donde convive con su hermano al cual está le dio alojo en el año 2.013; ahora bien según lo expuesto por la querellante, el querellado se ha comportado de una forma violenta contra su hermana, el cual a amenazado y agredido física y psicológicamente a la querellante, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público, sin embargo tales actuaciones ejecutadas por la querellante no han logrado que cesen las amenazas realizadas por el querellado contra la querellante y contra la propiedad de la misma.
Antes de entrar a valorar los expuesto por la querellante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que la querellante haya expuesto sea cierto, la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger el derecho a la propiedad, por lo que la querellante debió optar por agotar la vía ordinaria más idónea para garantizar su derecho a la propiedad. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana ANA MARIA CONSALES ARAUJO contra el ciudadano OCTAVIO CONSALES ARAUJO, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Juez La Secretaria.,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero.
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 136/2018.