REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000050
QUERELLANTE: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.600, actuando en su condición de coheredero de la sucesión MARTINEZ DE PAZ y JESUS RAFAEL GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.450.647, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.118.
QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 06/07/2018, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ JESUS RAFAEL GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.857.600 y V-7.450.647 respectivamente, de este domicilio, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 09/07/2018, en contra del acto de ejecución de fecha 28/06/2018 realizado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Exponen en su querella que ante el mencionado Tribunal cursa una demanda por motivo de entrega material en contra del ciudadano Rafael Abrahan Yanez (difunto), que versa sobre la supuesta venta de un inmueble propiedad del querellante, siendo asignado con el número de expediente KP02-S-2018-001817. Señaló el accionante que de la notificación consignada por el alguacil adscrito al Tribunal up supra se observa que el funcionario dejó constancia de la firma del demandado, hecho que para el querellante configuró un fraude procesal articulado por la parte actora en la referida causa, en virtud de que para la fecha en que se libró la notificación el ciudadano Rafael Abrahan Yanez ya había fallecido. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó documentos donde la según el querellado acreditan lo antes expuesto riela a los folios 11 al 74.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que uno de los querellantes es coheredo de un inmueble sobre el cual cursa una causa de entrega material ante el Tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el otro es arrendatario, según estos mediante acto de ejecución de fecha 28/06/2016 se ordenó la entrega del inmueble supuestamente vendido y que es propiedad del querellante.
Antes de entrar a valorar el acto de ejecución realizado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Antes de establecer las conclusiones pertinentes y la aplicación de la norma aludida, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración una muestra de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 16/10/2013 (Exp. Nº 13-0372) estableció:
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el caso de autos es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión emitida el 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, contra la decisión emitida el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo cual cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, la cual tenía como fundamento principal el retardo injustificado del referido órgano jurisdiccional en emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previó, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que el interdicto pierda la justificación.
En el presente asunto los querellantes aseguran que el Tribunal ut supra mencionado, ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente acción y solicitan les sea restituida la posesión sobre el bien inmueble, no obstante de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, refleja que sobre el asunto N° KP02-S-2018-001817, existe una actuación de fecha 09/07/2018 en la cual se declaró nula y sin ningún efecto jurídico la actuación de fecha 23/05/2018 y seguidamente se ordenó la restitución inmediata al ciudadano Jesús Rafael Guerrero en la posesión del referido bien inmueble, por lo que esta realidad jurídica rompe el interés y la justificación del amparo constitucional en virtud de que el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, ordenó la restitución que aquí se solicita, siendo este un hecho notorio, que no amerita prueba alguna y que se desprende de la notoriedad judicial que existe mediante el sistema Juris 2000, razón por la cual fundamentando las causales de admisibilidad al orden público y pudiendo analizarse estas en cualquier estado y grado de la causa, es menester de quien suscribe pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, por considerar que no existe motivo alguno para este Tribunal seguir adelante con la querella ya que el fin que persigue alcanzar ya se logró y aplicando el principio de economía procesal, resultan inútiles las actuaciones que pudieran llevarse a cabo por lo que nada resulta más oportuno que la inadmisibilidad del recurso y así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y JESUS RAFAEL GUERRERO contra EL ACTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 28/06/2018 REALIZADO POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Juez La Secretaria.,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 127/2018.