REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Julio de 2018
206º y 157º
CASO: VP03-R-2018-000419 Decisión N° 488-18
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, Indocumentada, contra la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, quien no posee identificación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el articulo 406 numeral 3ro literal A del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZALEZ de cuatro (04) meses de edad; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 27 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, Indocumentada, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia la Defensa Pública en su recurso de apelación que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, sus alegatos se basan en la insuficiencia de los elementos de convicción que hagan presumir que su defendida es autora o participe del hecho imputado y en la solicitud de la Medida de Coerción Personal menos Gravosa, arribando a la conclusión de que no se cumplieron con los extremos de Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado lo anterior con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que fundamentan su petición. Asimismo, el apelante realiza un breve esbozo de los criterios tomados por el Juez de Control para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, los cuales a su entender resultan violatorios de los derechos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó explicando en su punto denominado "Motivación del Recurso" que: “...Considera esta Defensa que mi defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendida, alegando que existe presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando que la conducta desplegada por mi defendida se subsume en el tipo penal descrito en autos. Pero es el caso, que al ser calificados los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ro literal A del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mi defendida se presume inocente y más aún cuando de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual es un resultado desproporcional, mantenerla privada de libertad, en atención de la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado, mas si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable...”.
Asimismo, hizo referencia a que: "...Por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar las resultas del proceso. Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a favor de mi defendida...".
Por último, solicitó a manera de petitorio:“...Que a la presente apelación se le de curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha siete (07) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 3ero literal a del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de su descendiente neonato y Estado Venezolano ...”.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Inicia quien apela alegando lo siguiente: "...En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyes de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de La investigación cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser Menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, efectuada por consideraciones realizadas para la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantiste de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a Jo sociedad...".
Asimismo acotó: "...En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal. Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de .la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana YESSICA CAROLINA FUENMAYOR FUENMAYOR, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere...". En este sentido resaltó los criterios jurisprudenciales que fundamentan su escrito de contestación.
Por último solicitó quien contesta en su punto denominado "Petitorio" lo siguiente: "...Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de .Apelación de Autos interpuesto por el Abog, EAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana YESSICA CAROLINA FUENMAYOR FUENMAYOR identificada plenamente en actas, en contra de la decisión N° 196-13, proferida en fecha 07/04/2018, por el Juzgado 13ro de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Zulla; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y facticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Acordada...".
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Público Decimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, quien es indocumentada, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la parte apelante que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que su defendida es autora o participe del hecho imputado. Asimismo, esgrime que no están acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de esto, se violenta la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
"...Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en, virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Adora bien,. una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación: del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio dé las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo Indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta, comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406 NUMERAL 3RO LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO«217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZÁLEZ, DE 04 MESES DE EDAD, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los-citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata en: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana "del Estado Zulia, Dirección General, - Centro de-coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 2.- ACTA DE TÉCNICA, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al. Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, - Centro dej coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 3.-ACTA DÉ NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, - Centro de coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 4.-INFORME MEDICO del occiso SANDRO GONZÁLEZ de 4 meses de edad. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada JESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se-realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, - Centro de coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos .al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,, Dirección General, - Centro de coordinación policial nro,3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-04-18, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, - Centro de coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar". 4.-INFORME MEDICO del occiso SANDRO GONZÁLEZ de 4 meses de edad. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406 NUMERAL 3RO LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZÁLEZ, DE 04 MESES DE EDAD , estos que! por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de ' la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente! del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos quejón' precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden; ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada JESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos¡236, 237 y 238 del Código-Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias á los fines del esclarecimiento de los hechos qué hoy nos ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del .Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCÍMO TERCERO-DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Concepción, SIN IDENTIFICACIÓN, de 20 años de edad, nacido en fecha SIN INFORMACIÓN, hija de LUIS GONZÁLEZ, de profesión u oficio AMA DE CASA, domiciliado en: En la concepción, sector los hoyitos, en una invasión, casa de lata sin nomenclatura de color verde, a 100 mts de la vía principal, Teléfono: S/N, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406 NUMERAL 3RO LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LA-AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del niño . SANDRO GONZÁLEZ, DE 04 MESES DE EDAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo" 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada. JESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sé ¡acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, -Centro de coordinación policial nro.3 Maracaibo norte, "Estación policial Nro.3.3 Venancio Pulgar...".
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, expresa que la detención de la imputada de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia; estableciendo que la misma estaba siendo presentada ante esa autoridad dentro del lapso correspondiente, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Continuo la a quo señalando que la calificación atribuida por el Ministerio Público es de carácter provisional hasta tanto se emita un acto conclusivo, y en virtud de los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio Público la juez de instancia declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, a la imputada por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido en su descendiente, previsto en el artículo 406 numeral 3ro literal a del código penal, así como la-agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño Sandro González, de 04 meses de edad.
Ahora bien, en virtud de la denuncia esbozada por el recurrente dirigida a atacar la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal, estos jurisdicentes consideran que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el articulo 406 numeral 3ro literal A del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZALEZ de cuatro (04) meses de edad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Abril de 2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , Dirección general, Centro de Coordinación Judicial Nro. 3.3 Venancio Pulgar, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 06 de Abril de 2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , Dirección general, Centro de Coordinación Judicial Nro. 3.3 Venancio Pulgar, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 06 de Abril de 2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , Dirección general, Centro de Coordinación Judicial Nro. 3.3 Venancio Pulgar, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
• INFORME MÉDICO: de fecha 06 de Abril de 2018, del Occiso SANDRO GONZALEZ de cuatro (04) meses de edad, el cual corre inserto al folio seis (06) de la pieza principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada presuntamente es autora o participe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes y que hacen considerar a esa Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal imputado.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica al alegar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendida es autora o participe en el hecho imputado por cuanto se considera que la juzgadora de control tomó en cuenta plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, atribuyéndole de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el articulo 406 numeral 3ro literal A del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZALEZ de cuatro (04) meses de edad; es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de la presunta autora de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, decretó en contra de la imputada de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera esta Sala que no le atañe la razón a la Defensa al denunciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad y evidencia este Tribunal el cumplimiento del tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
En razón de las denuncias incoadas, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que no existe violación alguna a los Derechos y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto de actas se evidencia que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y el mismo cumple con los lineamientos requeridos por la norma.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, quien es indocumentada, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, quien no posee identificación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN SU DESCENDIENTE, previsto en el articulo 406 numeral 3ro literal A del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño SANDRO GONZALEZ de cuatro (04) meses de edad; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ, Indocumentada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 196-2018 de fecha 07 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 488-18 de la causa No. VP03-R-2018-000419.-
LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS