REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 09 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 9CS-809-09
ASUNTO : VP03-R-2018-000369
DECISION Nro.489-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YENNIFER GONZÁLEZ PIRELA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 151-18, dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación, donde se acordó fijar un plazo de veinte (20) días continuos, en la causa seguida a los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.389.289; JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.393.155; JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.636.895 y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.619.409, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINSON URDANETA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de mayo de 2018, ingresó la causa se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones DAYANA CASTELLANO TARRA, quien en fecha 15 de mayo de 2018, presentó formal inhibición para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, declarada con lugar por esta Sala en fecha 21 de mayo de 2018, mediante Decisión Nro. 337-180.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2018, mediante oficio Nro. 566-18, se remitió el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar sorteo entre los jueces superiores para la constitución de la Sala Accidental; llevándose a efecto en fecha 30 de mayo de 2018, sobre la base de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electa la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
Así en fecha 04 de junio de 2018, la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, aceptó la designación como Jueza Superior integrante de la Sala Tercera Accidental para el conocimiento del asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2018-000369, constituyéndose la Sala Accidental en esa misma fecha, quedando integrada con las Juezas de Corte de Apelaciones DRAS. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA y MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, abocándose en esa misma fecha ésta última, al conocimiento del presente asunto penal, procediéndose además a reasignarse la ponencia a la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Luego, en fecha 12 de junio de 2018, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron su recurso argumentando:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, con un capítulo denominado "Relación de los Hechos", donde narró los hechos que dieron origen al presente proceso. Luego en otro capítulo intitulado "Fundamentos del Recurso", denunciaron las apelantes, que en fecha 08 de marzo de 2018, se realizó ante el Juzgado de Instancia, audiencia en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa, conforme al artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la misma, peticionó se fijara un lapso prudencial sobre la base de lo evidenciado en actas, estableciendo la Juzgadora el lapso de veinte (20) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Continuaron manifestando las recurrentes, que en el fallo impugnado, se relajaron los lapsos procesales, contenidos en la citada norma legal, coartándoles a las partes la oportunidad de alcanzar la finalidad del proceso, transcribiendo un extracto del mencionado artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, para realizar consideraciones sobre los lapsos procesales; circunstancia que en su criterio, menoscabó garantías constitucionales y legales, al omitir la excepción prevista en la norma.
Sostuvieron a su vez, que el delito investigado en el presente caso, corresponde al catálogo de delitos graves; por ello, el Legislador consideró el lapso de un año como mínimo, para concluir la investigación, denunciando el Ministerio Público, que se vulneró el principio del debido proceso, al haberse decretado el lapso de veinte (20) días para culminar la investigación.
Finalmente, en el capítulo denominado PETITORIO solicitó la Vindicta Pública, que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Adujo la Defensa, que el Ministerio Público denunció en su recurso, que la decisión causa un gravamen irreparable, por violentar los lapsos procesales previstos en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a transcribir la mencionada disposición legal, para señalar, que ésta no es aplicable a sus defendidos, por cuanto la investigación se inició en fecha 29 de marzo de 2009, transcurriendo hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación a la apelación nueve (09) años y un (01) mes aproximadamente, aplicando la Jurisdicente sus máximas de experiencia, estimando de manera acertada, el lapso de veinte (20) días otorgados por el Juzgado de Instancia, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, refiriendo además que sus defendidos no son autores en ninguna de las modalidades prevista en el Texto Adjetivo Penal, por no tener responsabilidad penal en los hechos objetos del proceso.
SEGUNDO: Denunció quien contesta, que el fallo impugnado no se subsume en los numerales previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir un extracto del mismo, para manifestar, que de la exposición rendida por la Vindicta Pública en el acto de audiencia oral, se evidencia el reconocimiento del retardo procesal existente en el proceso, el cual afirma la Defensa, que es imputable al Ente Fiscal, quien dejó a potestad de la Juzgadora, la fijación del lapso para culminar la investigación, por ello afirma que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: En este aparte, alegó la Defensa, que advirtió a la Jurisdicente, sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de enunciar de manera clara, precisa y circunstanciada la relación fáctica que vincula a sus defendidos, en los hechos imputados, ello en razón del lapso previsto en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere que éste no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años, en las causas que versen sobre los delitos de Homicidio Intencional; argumentando que los procesados fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, sosteniendo que dentro de la modalidad de delito imperfecto, se encuentra la institución de la frustración, procediendo a realizar consideraciones propias sobre los delitos en grado de frustración, trayendo a colación la Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, relativa al tipo penal de Homicidio, para afirmar que el caso en análisis, trata de un delito imperfecto no consumado.
En el aparte denominado PETITORIO, solicitó la Defensa, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, "ratificando" la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se observa que el escrito recursivo, presenta un único particular el cual está dirigido a impugnar, la decisión acordada por la Juzgadora de Instancia, de fijar un plazo de veinte (20) días continuos al Ministerio Público para culminar la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINSON URDANETA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario señalar, que el proceso penal se divide en fases, donde en cada una de ellas, se efectúan actos propios de la etapa, siendo éstas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.
En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1296, dictada en fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…
Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…”.
Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere:
“La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria… omissis…El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303).
Se colige entonces que, en la fase preparatoria la persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, procediendo a la investigación y posterior acusación, si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente, o en caso contrario, a la interposición de otro acto conclusivo, destacándose que el Legislador ordena que el Juez, en esta fase controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal, en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, esto es, que asegura la efectividad de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto adjetivo penal e instrumentos internacionales.
En este sentido, debe destacarse, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, precisando en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de duración para las causas donde medie el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que éste será de cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la decisión que dicte la referida medida de coerción personal; mientras que para los casos donde no se decrete tal medida, se estableció en el artículo 295 del citado texto legal lo siguiente:
"Artículo 295. Duración EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto".
La anterior disposición legal debe concatenarse con el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, que prevé:
"Artículo 296. Vencimiento Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza".
De las citadas normas legales se colige, que la Vindicta Pública dará término a la fase preparatoria, dependiendo de la complejidad del caso concreto; no obstante, pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado, éste o la víctima, podrán solicitar al Juez en Funciones de Control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, el cual, no podrá ser menor de treinta (30) días, así como tampoco, mayor de cuarenta y cinco (45) días. Luego de recibida la petición, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida, se fijará una audiencia, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes, donde se oirá al Ministerio Público, al imputado y a la Defensa, estimándose para la fijación del lapso prudencial, las circunstancias que rodean el caso concreto; a saber: la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra que a criterio del Juzgador, permita alcanzar la finalidad del proceso; una vez que haya vencido el plazo fijado, la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo que a bien considere, caso contrario el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, incluyendo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación, sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, el Legislador impuso excepciones a ese límite impuesto, para las investigaciones que versen sobre de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; previendo como plazo prudencial, no menor de un año (01) ni mayor de dos (02).
Al comentar las citadas normas legales, la doctrina patria sostiene:
"Una vez que ha iniciado la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, partiendo de todas las circunstancias señaladas en el artículo in comento, sobre todo si en cuenta aspectos tan importantes como la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, como garantía procesal que impide adelantarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades…" (Rivera Morales, Rodrigo. Obra citada p: 308).
Precisado lo anterior, esta Sala para verificar la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, consideran necesario realizar un recorrido de las actas que integran la causa, y a tales efectos se observa:
En fecha 29 de marzo de 2009, el ciudadano ERICK RAY CARRUYO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.939.631, interpuso denuncia por ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, refiriendo:
"Hoy, domingo 29 de marzo de 2009, como a las 12:30 horas de la tarde, iba saliendo de la visita del Retén el Marite, e iba montado en la camioneta de la compañía donde trabaja mi hermano YAJAIRO CARRUYO, quien iba manejando y dentro de la camioneta también estaba mi sobrino JAIRO JOSE CARRUYO, mi cuñado ROBINIO URDANETA, mi mamá ISMELIA DE CARRUYO y mi cuñado RUMALDO FLORES, al momento que íbamos pasando frente al Hospital El Marite, tres hombres nos hicieron aproximadamente cincuenta tiros a la camioneta y luego se fueron, quedando tiroteados mi hermano, mi sobrino, mi mamá y mi cuñado ROBINIO URDFANETA, por lo que metimos a mis familiares en la emergencia del hospital mencionado, donde llegaron varios oficiales de POLIMARACAIBO, a quienes les manifestamos lo que había pasado y luego mis familiares fueron trasladados al Hospital Universitario, entonces traje la camioneta hasta este comando y luego decidí colocar la denuncia" (Folio 04 de la Pieza I de la Investigación Fiscal".
En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.858, acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de rendir declaración, la cual quedó contenida en el "Acta de Ampliación de Denuncia" (Folios 14 y 15 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En 13 de abril de 2009, la ciudadana ISMELDA MARGARITA URDANETA PIRELA DE CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.769.230, acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de rendir declaración, la cual quedó contenida en el "Acta de Ampliación de Denuncia" (Folios 16 y 17 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En fecha 29 de marzo de 2009, la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio orden de iniciar la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (Folio 24 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En fecha 25 de junio de 2009, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la presente investigación, en virtud de recusación interpuesta en contra de la representación Fiscal Octava del Ministerio Público (Folio 206 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En fecha 03 de julio de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó mediante escrito, inhibición para el conocimiento de la investigación, en atención al artículo 86 ordinal 8 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (Folio 213 y su vuelto de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En fecha 06 de julio de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la presente investigación (Folio 214 al 217 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
En fecha 20 de agosto de 2009, se efectuó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acto de imputación formal, en contra del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.389.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINIO URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha (Folio 267 al 269 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).
En la fecha antes mencionada, se efectuó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acto de imputación formal, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.393.155, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK RAY CARRUYO URDANETA, YAJAIRO CARRUYO, JAIRO JOSÉ CARRUYO, ROBINIO URDANETA y RUMALDO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha (Folio 312 al 314 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).
En fecha 20 de agosto de 2009, se efectuó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acto de imputación formal, en contra del ciudadano YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.619.409, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK RAY CARRUYO URDANETA, YAJAIRO CARRUYO, JAIRO JOSÉ CARRUYO, ROBINIO URDANETA y RUMALDO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha (Folio 332 al 334 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).
En fecha antes indicada, se efectuó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acto de imputación formal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.636.895, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINIO URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha (Folio 332 al 334 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).
Del recorrido que precede, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, sucedieron en fecha 29 de marzo de 2009, cuando el ciudadano ERICK RAY CARRUYO URDANETA, interpuso denuncia por ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, iniciándose la correspondiente investigación en fecha 29 de marzo de 2009, por parte de la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en atención a los artículos 283 y 300 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, luego en virtud de recusación interpuesta en contra de los representantes de ese Ente Fiscal y posterior inhibición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la presente investigación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 20 de agosto de 2009, procedió a realizar el acto formal de imputación en contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ; JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ; JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINSON URDANETA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.
En este sentido, para determinar la duración de una investigación penal, cuando no recaiga sobre el procesado una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse la fecha de su individualización, por cuanto el Legislador prevé en el citado artículo 295 del vigente Texto Adjetivo Penal, antes analizado, que pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado, éste o la víctima pueden peticionar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para tales efectos.
Para determinar dicho lapso, debe partirse entonces desde la fecha de su individualización, esto es, desde el acto de imputación, destacando estas Juzgadoras, que la finalidad del acto de imputación fiscal, el cual comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, deviene en garantizarle al investigado su proceso, quien deberá estar debidamente asistido por su Defensa, para ejercer su derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento, por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación donde se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado; en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Sobre el acto de imputación, el Máximo Tribunal de la República, precisó:
“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:
“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia Nro. 713, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este lapso que deberá contarse a partir de la audiencia efectuada con ocasión a la culminación de la investigación, variará dependiendo de las circunstancias que rodean la investigación, por cuanto el Legislador estableció una excepción al inicial que es, no menor de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días; por cuanto impuso como lapso para dar término a la investigación, no menor de un (01) año, ni mayor de dos (02) años, para los casos donde los delitos sean homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En el caso en análisis, se observa de la decisión impugnada, que la Jurisdicente decidió:
"Ahora bien, desde la fecha 09-03-2009 a la presente fecha han transcurrido aproximadamente Nueve (09) años desde la individualización de los citados imputados, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación. En este mismo, sentido considera quien aquí decide otorgar un lapso de VEINTE (20) DÍAS. Toda vez que han transcurrido nueve (09) años y el Ministerio Publico (sic) no ha sido diligente al momento de presentar su acto conclusivo, es un lapso ajustado a derecho y es el tiempo suficiente para que el Ministerio Publico (sic) termine de recabar las diligencias faltantes en el presente asunto, razón por la cual lo que procedente (sic) en derecho SE ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS para la culminación de la investigación, el cual vence el día 28-03-2018, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal" (Folio 10 de la Pieza Principal).
De lo anterior se desprende, que en la audiencia efectuada con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa, para la culminación de la investigación, la Juzgadora una vez escuchadas las exposiciones de las partes, consideró ajustado fijar un plazo de veinte (20) días continuos, para que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, culminara la investigación seguida a los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ; JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ; JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO CARRUYO, ISMELDA DE CARRUYO, YAJAIRO CARRUYO y ROBINSON URDANETA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al contrastar el pronunciamiento judicial con la norma analizada en el cuerpo de esta fallo (art. 295 del Código Orgánico Procesal Penal), estas Juzgadoras de Alzada, constatan que la Jueza de Instancia acordó para la culminación de la investigación, un lapso menor al impuesto como límite inferior por el Legislador, circunstancia no permitida; toda vez, que la Jueza a quo debió estimar en el caso en análisis, la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, así como cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, debiendo observar además que la presente investigación se encuentra incluida en la excepción prevista en el tercer aparte del artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien versa el delito investigado de un Homicidio Calificado en grado de Frustración, este es considerado como tal, por calificar al delito tipo que es el Homicidio Intencional, independientemente del grado de su comisión (acabado o inacabado), aunado a estar en presencia de un delito con multiplicidad de víctimas, circunstancia que conllevó a una trasgresión a principios procesales por vulneración de un lapso procesal, independientemente del análisis efectuado por la Juzgadora, en cuanto al tiempo que tiene siendo sustanciada la investigación, pues como se dejó establecido en el fallo impugnado y en esta decisión, los hechos que dieron inicio al presente proceso sucedieron en fecha 29 de marzo de 2009, individualizándose a los imputados en fecha 20 de agosto de 2009, transcurriendo así un lapso de nueve (09) años; pues debió acordar al Ministerio Público un lapso establecido entre los parámetros fijados en la Ley.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 00-3112).
Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nro. 1162, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 09-0115).
Como consecuencia de lo anterior, estas Juezas Superiores, determinan que la Jurisdicente con su actuar incurrió en un error in procedendo que alude a la regularidad del procedimiento, el cual se cometió durante la sustanciación del proceso, conllevando a que se deje sin eficacia jurídica una decisión judicial, por encontrarse viciado el procedimiento, vulnerando el principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación del principio constitucional relativo al debido proceso (art. 49 Constitucional), debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) Decisión Nro. 151-18, dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación; 2) Todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado de efectuarse nuevamente la mencionada audiencia oral, para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías a los referidos ciudadanos que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por vía de consecuencia ANULA la Decisión Nro. 151-18, dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación del principio constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENA la realización de la audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación, en atención al artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 151-18, dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación del principio constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la realización de la audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación, en atención al artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE CORTE DE APELACIONES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta / Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS