REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000283 Decisión No. 490-18.-
I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Admitió totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, por cuanto los delitos contra el patrimonio público no prescribe; SEGUNDO: Admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra del mencionado acusado de autos, por el delito ya indicado, conforme el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del acusado ya señalado, y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal…''.

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera, el día 09 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16 de mayo de 2018, mediante decisión Nro. 325-18.

Consecutivamente, en fecha 21 de mayo de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 539-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Por consiguiente, en fecha 23 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000283, resultando electa la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 28 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000283, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Finalmente, la admisión del recurso se produjo el día 06 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… PRIMERO: Esta defensa quiere dejar muy en claro que dicha apelación se ejerce por una prueba inadmitida y por la negativa de dictar el sobreseimiento de la causa y no se apela del auto de apertura ajuicio en base a lo consagrado en el último aparte del artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012 (…) SEGUNDO: Es importante resaltar que el numeral 2o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa no procedería esta acción, en virtud de que la Juez declaró SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN más sin embargo, debido a esta decisión infrahumana acarrea recurrir a la prevista en el numeral 5o del mismo código, toda vez que han ocasionado un gravamen irreparable tanto para mi representado como para el Estado Venezolano (…) TERCERO: Considera esta defensa que en relación al numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, deja claro que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 ejusdem. Asimismo las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (…)De igual modo prevé el artículo 427 del mismo código que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del lapso procesal en virtud de que la decisión se dictó y notificó en fecha 28 de febrero de 2018 y esta defensa consigna su escrito recursivo antes de agotarse dicho lapso, por esta razón nuestro código establece que en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho y que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 426 ejusdem (…) QUINTO: Es impresionante cómo EL Poder Judicial y Sistema de Justicia, es decir en el presente caso la ciudadana Juez y Ministerio Público ignoren una prueba que riela al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza en la causa N° 9C-226-04, por la sencilla razón de que aparentemente la defensa no la promovió como prueba en el escrito de contestación a la acusación (…) Invito a los magistrados de la Corte de Apelaciones a tener el acceso total de las actas del expediente para observar la cantidad indefinida de diferimientos y que adicional a eso actualmente generan un agravio al sistema de justicia, toda vez que existen diversos diferimientos, siendo el más relevante diferir para esperar la ratificación de una constancia de trabajo de mi representado para poder computar si existía o no la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Es insólito que obviemos el desorden procesal del expediente: a) La Fiscalía acusadora no precisa la fecha de concurrencia de los hechos imputados pero, hace referencia a una investigación iniciada, mediante auto de proceder, de fecha 30 de marzo de 1999, dictado por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante solicitud de la Ciudadana Fiscal 26° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 1.999, pasando por alto que en fecha 27 de febrero de 1996, el Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, mediante oficio, SOLICITA al Ministerio Público la práctica de investigaciones, ante la concurrencia de "varios hechos irregulares que se han presentado" en la citada Jefatura Civil, concretamente "el forjamiento de los Libros de Nacimiento: Libro 1 del aña 1.992, acta N° 18 y Libro 2 del 1.993, acta N°601", evidenciándose identidad en los hechos y la existencia de dos averiguaciones sobre el mismo asunto (…) b) Las investigaciones referidas a nuestro defendido, se conectan a una supuesta acta de nacimiento de fecha OCHO DE ENERO DE ME, NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS que, vendría a ser, sobre prueba en concreto, la fecha cierta del presunto hecho delictivo que la Ciudadana Representante del Ministerio Público atribuye a nuestro defendido (…) c) El Acusado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, se desempeñó como Comisario en la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994) HASTA EL DÍA DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), en que cesa en sus funciones…''.

En ese orden de ideas esgrime en su recorrido lo siguiente: ''…d) Desde el DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), fecha en la cual nuestro patrocinado cesa en sus Junciones, TRANSCURREN OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, toda vez que la ABOGADA LOURDES MONTIEL DE PEROZO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presenta su acto conclusivo en fecha nueve (09) de marzo del año 2004 (…) e) El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del 5 Patrimonio Público, prescribe: "Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán POR CINCO AÑOS, LOS CUALES SE CONTARAN siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. SIN EMBARGO, CUANDO EL INFRACTOR FUERE FUNCIONARIO PUBLICO, LA PRESCRIPCIÓN COMENZARA A CONTARSE DESDE LA FECHA DE CESACIÓN EN EL CARGO O FUNCIÓN...". Aplicando esta norma al presente caso, es incuestionable que ha operado la prescripción de la acción penal y, lo que es más grave, para la fecha en que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, YA LA ACCIÓN PENAL SE ENCONTRABA PRESCRITA (…) f) En relación con este planteamiento, debemos tener en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, en su artículo 271, establece: "...NO PRESCRIBIRÁN LAS ACCIONES JUDICIALES DIRIGIDAS A SANCIONAR LOS DELITOS... EL PATRIMONIO PÚBLICO..." y teniendo presente que la acusación Fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO, ATERACION, RETENCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO", previsto y castigado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir, uno de los delitos previstos en el artículo 271 Constitucional, el cual consagra la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, lo cual originó una situación de inseguridad jurídica que fue solucionada por la División de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, mediante dictamen contenido en el OFICIO N° DCJ-5-2000-29802, de fecha 19-07-2000, en el cual expresa que dicha dirección considera que lo procedente y ajustado a derecho "ES QUE LOS DELITOS Contra el Patrimonio Público, perpetrados antes del 30 DE DICIEMBRE DE 1999, se les aplique la prescripción contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vale decir, de Cinco (5) años, ya que en estos casos rige la máxima "TEMPUS REGIT ACTUM; según la cual la ley se aplica a los hechos perpetrados durante su vigencia, CON LA EXCEPCIÓN DE QUE LA NUEVA LEY SEA MAS FAVORABLE…''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…Esta defensa se ve obligada a ratificar y enunciar que nuestra Carta Magna prevé la importancia de aplicar la norma que beneficie al reo o la rea, es decir, que existe un efecto RETROACTIVO que no puede ser ignorado por el Sistema de Justicia Penal y que puede acarrear una Nulidad y adicional a eso responsabilidad penal, civil y administrativa según lo previsto en el articulo 24 y 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es imprescindible mencionar que la Juez Noveno de Control decide por auto admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los cuales hace suya esta Defensa pero obvia la cantidad de veces que la defensa solicitó se ratificara el regreso del acusado para observar si operaba o no la prescripción, es decir fundamenta que la defensa en ningún momento promovió la constancia de trabajo como prueba y que no opera la prescripción del presente caso porque Nuestra Carta Magna establece que este delito que nos ocupa no prescribe porque atenta contra el Patrimonio Público, según el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En base a esta normativa la Juez insiste en ir a un Juicio Oral y Público y que determine un debate la existencia de un delito, condene a mi patrocinado por un delito evidentemente prescrito y que la causa data del año 2004 todavía puede extenderse más años porque la Fiscalía tiene suficientes medios de prueba para irse a un Juicio que sabemos durará más años de los que lamentablemente han transcurrido a la data marzo 2018…''.

Adicionalmente indicó que: ''…Es evidente que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y, en este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 299, de fecha 29-02-08, con ponencia del Prof. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sienta el siguiente criterio: "El sobreseimiento opera cuando: (...Omissis…) Este criterio se repite en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 487, de fecha 24-04-2015 (…) Tratándose de la prescripción y, teniendo en cuenta la Sentencia N° 35 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-02-2010, en la cual se establece que: (…Omissis…) Criterio este aplicable a cuestiones derivadas de planteamientos fácticos y no de cuestiones eminentemente jurídicas, como lo es la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual se basa nuestra solicitud de prescripción, para lo cual traemos a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1109 de 13-07-2011, en la cual sienta el criterio siguiente: (…Omissis…), que hacen imposible la prosecución del proceso, este también puede concluirse anticipadamente de manera definitiva (…) Se hace necesario mencionar la sentencia N° 487, de fecha 24-04-2015, que "...este criterio reiterado de manera uniforme por la Sala Constitucional, como por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena que los jueces de primera instancia en lo penal, entiéndase en fase de control o Juicio, como las Cortes de Apelaciones pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extensión (sic) de la acción penal en las cusas que estén sometidas a su conocimiento, solo que para garantizar un orden social o bajo el manto de un interés social deben dejar establecido la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, lo que es indispensable para ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas...".

Asimismo aseveró la recurrente lo siguiente: ''…En base a esta sentencia se puede inferir que la prescripción de la acción penal deben ser declaradas tanto por los Tribunales de Primera Instancia en la primera pieza de la causa n° 9C-226-04, es decir cuatro (04) años presentándose voluntariamente y sin coacción alguna ante el Tribunal Noveno de Control acatando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), es sorprendente que mi defendido deja de presentarse por motivos de salud que también la defensa privada consignó en su debido momento motivo por el cual se dejan sin efecto dichas medidas (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta imperativo para quien representa un Órgano Jurisdiccional, el estudio y análisis de la doctrina, uso de la sana crítica, máxima de experiencias, la observancia del orden jurídico, el sentido común, propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de tos derechos humanos que son irrenunciables según lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observar que los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva sean garantizados en todo procesado; entendiendo que imputar y acusar un delito, debe significar dar razones abundantes, lógicas y adecuadas que permitan entender una posible adecuación de un hecho con el derecho…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público, tuvo a bien imputar, calificar y acusar en contra de nuestro defendido, el delito de "OCULTACIÓN, ALTERACIÓN, RETENCIÓN o DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS", previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por consiguientes, al momento de aplicar un silogismo jurídico a un hecho en concreto, debemos considerar los extremos de ley que requiere la adecuación del hecho en estudio, según lo que establece la norma como delito (…) Para que se le atribuya el delito de «OCULTACIÓN, ALTERACIÓN, RETENCIÓN o DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS", en nuestro caso era un funcionario público que presuntamente ocultó, inutilizó, alteró, retuvo o destruyó, total o parcialmente un libro o documento que cursó ante una Jefatura Civil y que acarrea una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años (…) Para que se le atribuya el delito es necesario que el Ministerio Público cuente con los medios probatorios y actúe de buena fe, siendo el caso que nos ocupa, acusar a mi defendido después que la acción se encontraba prescrita y que la acusación no cuenta con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es de gran interés con respecto a la fundamentación de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que lo deben motivar, traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se establece el siguiente criterio: (…Omissis…)''.

En consecuencia destacó la recurrente lo siguiente: ''…La defensa se impresiona como el Ministerio Público estando en la audiencia preliminar se encarga de ratificar el escrito acusatorio y mantener unas medidas cautelares que ya no existen. Desconocer de manera total lo que reposa en el expediente y pensar que todavía existen suficientes razones para ir a debatir en un juicio oral y público hechos que están evidentemente prescritos y han ocasionado un daño irreparable al Estado Venezolano y a la víctima de este caso que es el señor acusado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, no garantizando la celeridad y buena marcha de la administración de justicia conforme a lo previsto en el artículo 285 de nuestra hermosa Carta Magna (…) Considerando que el Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios según lo previsto en l artículo 30 de nuestra Norma Suprema quiero recalcar que él daño infrahumano que se le ha ocasionado al Estado Venezolano y a mi patrocinado es incalculable…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… de conformidad con lo establecido en los numerales 2o, 5o y 7o del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa Técnica apela ante ustedes, con la finalidad de que se aplique de manera justa y apegada a derecho la interpretación lógica jurídica de la normativa utilizada en el presente recurso de apelación, que tiene como fin corregir el proceso no terminado y por ende perfeccionar su resultado; en virtud de la flagrante violación de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso; en base a la decisión de no admitir una prueba que riela en el expediente y no decretar el sobreseimiento de la causa, de fecha 28 de Febrero de 2018, emitido por el Tribunal Noveno de Control; en segundo lugar, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la presente causa, por violación del artículo 19, 24, 25, 30, 49, 285 Constitucional, y los artículos 28, 30, 34, 49, 309, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 175 ejusdem, considerando las inobservancias expuestas en el presente escrito...''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada Accidental que efectivamente la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, interpuso su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia preliminar, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguiente:

arguye la defensa (apelante) que la decisión recurrida causó un gran agravio a su defendido, por cuanto se observa que la Jueza de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sin indicar nada sobre la prueba que riela al folio doscientos veintiséis (226) que versa sobre una constancia de trabajo de su representado, la cual permitiría computar si existe o no el sobreseimiento por prescripción del presente asunto penal, existiendo de esta manera una omisión de pronunciamiento, por lo que solicita como solución al presente recurso de apelación que se aplique la interpretación lógica jurídica de la normativa utilizada para corregir y perfeccionar el resultado, así como además la Nulidad Absoluta de las actuaciones de la presente causa por violación del artículo 19, 24, 25, 30, 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 28, 30, 34, 49, 309, 311, 312, 313, 314 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, esta Sala Accidental estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, este Cuerpo Colegiado accidental consideran necesario traer a colación a los fines de determinar el agravio que ha causado lo expresado por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció textualmente los siguientes pronunciamientos:

''…Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa del imputado, como punto de previo pronunciamiento, referida a que la acusación fiscal incumple los requisitos de procedibilidad para haber intentado la acción. Se incurre en una acción promovida ilegalmente al fundamentar su acusación en elementos de convicción que no son veraces, los que exponen no guardan estricta y certera relación con los hechos que consta en actas. En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico está condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, tenemos que aun cuando la defensa no fundamento suficientemente esta causal, se pasa a decidir considerando que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 236 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción está precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico; De igual modo la defensa también presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, por cuanto la acusación carece de una relación clara precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a su defendido, así como la falta de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas por parte del Ministerio Publico, haciendo algunos alegatos de cómo fueron los hechos desde su punto de vista y rebatiendo el escrito acusatorio en los tres numerales invocados…; En este particular se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que existe en el capítulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, calificado tal hecho punibles como lo es el delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa del análisis dicho escrito acusatorio en otro de sus capítulos como el Ministerio Publico explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron, así como también el ofrecimiento de los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, en este último aspecto se indica los medios de pruebas ofrecidos para cada imputación por separado, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en la misma se identifica plenamente a los imputados de autos, por lo que cumple con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Igualmente, se evidencia que el titular de la acción penal estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, debe ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 5° de la norma penal adjetiva. Finalmente, se observa que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada en tiempo hábil, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012 (con vigencia anticipada) presentada en contra del hoy acusado; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento por prescripción, este tribunal declara SIN LUGAR, el sobreseimiento por prescripción, por cuanto los delitos contra el patrimonio público, no prescribe, tal y como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ultimo aparte del primer párrafo: “No prescribirán, las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. Ahora bien, toda vez que el caso que nos ocupa es un delito contra el patrimonio público como lo es el delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, la misma petición se declara SIN LUGAR.

DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado: JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.786.592, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Barrio Juan De Dios, Entrando Por Comercial Rivas, La Ultima Casa De Tapon, O En El Barrio Raúl Leoni, Calle 77, Avenida 9, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, el sobreseimiento por prescripción, por cuanto los delitos contra el patrimonio público, no prescribe.
SEGUNDO:

SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida al hoy acusado: JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.786.592, residenciado en el MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, BARRIO JUAN DE DIOS, ENTRANDO POR COMERCIAL RIVAS, LA ULTIMA CASA DE TAPON, O EN EL BARRIO RAÚL LEONI, CALLE 77, AVENIDA 9, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.786.592, residenciado en el MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, BARRIO JUAN DE DIOS, ENTRANDO POR COMERCIAL RIVAS, LA ULTIMA CASA DE TAPON, O EN EL BARRIO RAÚL LEONI, CALLE 77, AVENIDA 9, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas Jurisdicentes, que si bien es cierto que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por éste, no es menos cierto que con relación a la prueba documental promovida por la Defensa Privada en su escrito de contestación de fecha 13 de junio de 2007 relativa a la Constancia de Egresado de fecha 28 de mayo de 2007 emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, tal como consta en el folio doscientos veintiséis (226), la misma no hizo ningún señalamiento, estableciendo únicamente que se admitía los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como además la comunidad de la prueba, conforme con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se había acogido la Defensa, evidenciándose a su vez que la misma no estableció una debida fundamentación y razonamiento jurídico por la cual procedió a declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento por prescripción.

Vista tales circunstancias, este Tribunal Colegiado Accidental considera oportuno establecer que si bien la fase intermedia tiene por objeto el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que la a quo igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes de las partes, debiendo verificar a su vez la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las mismas –en este caso de la Defensa Privada-, para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que la misma fue de manera exigua y carente de toda fundamentación y razonamiento jurídico.

En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos existe una flagrante inmotivación que se materializa en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control al no pronunciarse sobre la prueba promovida por la Defensa Privada; a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgador debió verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba, para luego de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, y no indicar únicamente que admitía la comunidad de la prueba.

De igual manera, esta Sala Accidental considera pertinente indicar que el vicio de inmotivación también se pone de manifiesto cuando la Instancia no establece las razones por las cuales procedía la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción así como además el no indicar la admisión de una prueba ofertada por la Defensa Privada como lo fue el de la Constancia de Egresado de fecha 28 de mayo de 2007 emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO BRCIEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, prestó servicios de Ejecutivo del Estado Zulia a la Jefatura Civil Carracciolo Parra Pérez desde el 08 de febrero de 1994 hasta el 16 de febrero de 1996, tal y como consta en el folio doscientos veintiséis (226); siendo que el Juzgador sólo se limitó a establecer que admitía los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público así como además la comunidad de la prueba, conforme con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se había acogido la Defensa e igualmente la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción, sin ningún análisis motivado, serio y seguro.

Siendo ello así, es necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada Accidental observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, el Juzgador hizo caso omiso a la prueba documental presentada por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como tampoco indicó las razones por las cuales declaró sin lugar del sobreseimiento por prescripción.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la Defensa, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que:

“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida no sólo se violentó el derecho a la Defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:

“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Subrayado nuestro)

Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada Accidental)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.

Por lo tanto, esta Sala Accidental considera que no puede ser subsanada la omisión por parte del Juez de Control en el presente caso, ya que el vicio detectado se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo con relación a una prueba que eventualmente (en caso de ser admisible) podrá ser valorada en un eventual juicio oral y público, como medio de Defensa para el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, así como tampoco puede consentirse la falta de motivación en relación a la admisión de una prueba ofertada por la Defensa Privada así como además la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción, ya que si bien se está en fase intermedia, donde no es exigible una motivación exhaustiva respecto a las solicitudes de las partes, tampoco puede permitirse el dictamen de una decisión que no satisface los niveles mínimos de motivación, esto es, expresar de manera precisa las razones por las cuales llegó a tal decisión; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Destacado de esta Sala Accidental).

Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado Accidental).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que la a quo no estableció un razonamiento logico-juridico de las peticiones formuladas por las partes, específicamente de las realizadas por la Defensa Privada, razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho la nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada Accidental)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el error de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento de la razón por la cual no admitió la prueba que fue presentada por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como además la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, se ANULA la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Jueza Accidental



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 490-18 de la causa No. VP03-R-2018-000283.-
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