REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000675 Decisión Nro. 483-18.-
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: El sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal; SEGUNDO: Ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, en virtud de que este por ser víctima en el proceso la ley le otorga la facultad de ejercer la incidencia recursiva en compañía de un abogado, conforme lo establecen los artículos 122 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 30 de mayo de 2018, verificable a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva, dándose por notificado el mismo de manera tácita en fecha 31 de mayo de 2017, tal como se evidencia del folio quinientos quince (515) de la Pieza II, en virtud de que se evidencia en actas que el Tribunal de Instancia no libró las respectivas boletas de notificación a las partes incursas en el presente asunto penal sobre la decisión dictada, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación'' y '' las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que causo la Instancia al declarar con lugar el sobreseimiento poniendo fin al proceso y haciendo imposible la continuación de la causa a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH.

Se deja constancia que el recurrente promovió como prueba: Copia Certificada de la decisión Nro. 477-2018 emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018) en el cual el ciudadano Juez DR. MANUEL ZULETA, mediante decisión 477-2018 que riela en la causa seguida con el VP11-P-2018-000395 seguida en contra del imputado MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, domiciliado en ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 Ibisis, estipulados en el Capítulo VI referido a los delitos contra la Fe Pública, por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de prueba cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el profesional del derecho ISAMEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, quien estando debidamente emplazada en fecha 13 de junio de 2018, como se evidencia del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 18 de junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el defensor privado del imputado de autos, no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: El sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal; SEGUNDO: Ordena librar comunicación al despacho fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio…'', conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la Copia Certificada de la decisión Nro. 477-2018 emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), la cual se admite, en virtud de que se trata de prueba cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como además que la parte que fue emplazada en este caso el profesional del derecho ISAMEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su escrito de contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la aparte apelante referida a la decisión recurrida por cuanto se trata de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho ISAMEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 483-18 de la causa No. VP03-R-2018-000675.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS