REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000663 No. 485-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro entre otros particulares: con lugar la solicitud incoada por la Abogada ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, concerniente al examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal a los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica para de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se les impuso a los ciudadanos antes mencionados de las medidas menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicamente cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Jurisdicción de Santa Bárbara del Zulia y la presentación de dos (02) personas idóneas.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, inserta desde el folio nueve (09) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, siendo notificado el recurrente en fecha 12 de enero de 2018, tal como se evidencia de la boleta de notificación la cual fue remitida a effectus videndi a esta Alzada, interponiendo en definitiva la Vindicta publica el recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual, fue corroborado del cómputo de los días laborables y con despachos, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden que el presente recurso, fue presentado dentro del lapso legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invoca como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, fue sustituida la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.

En lo concerniente al escrito de contestación, se aprecia que el mismo fue presentado por la Abogada en Ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, en fecha 31 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencia, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 29 de enero de 2018, tal como se observa al folio veintitrés (23) de la misma incidencia de apelación, situación que al ser confrontada con el cómputo de los días laborables y con despachos, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva; este Tribunal de Alzada determina que el escrito de contestación, fue presentado de manera tempestiva, esto es al primer (1°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por emplazada del recurso interpuesto por la Vindicta Fiscal. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se declara.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Representación Fiscal, así como la Defensa no promovieron medios de prueba alguno para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y/o contestación), razón por la cual, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, relativa al examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Técnica de actas. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, relativa al examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Técnica de actas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Abogada en Ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LAS JUEZAS



Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Dra. DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponencia

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 485-18 de la causa No. VP03-R-2018-000663.-

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS