REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000590 N°481-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.441.288 y 23.768.118, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 364-18 de fecha 26 de Mayo del 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAINE SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas como han sido las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 26 de Mayo del 2018, inserto al folio diecisiete al veintidós al veintiséis (22-26) de la causa principal, que esta acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Mayo del 2018, inserto al folio veintidós al veintiséis (22-26) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al final del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 04 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios ocho y nueve (08,09) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, identificados en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que quien recurre promovió como pruebas, la solicitud de las actas que conforman la causa N° 7C-32854-18 a los fines del análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; razón por la cual esta Sala declara inadmisible dichas pruebas en cuanto a que la Defensa Pública no evidencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 13 de Junio de 2018, como se evidencia en el folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.441.288 y 23.768.118, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 364-18 de fecha 26 de Mayo del 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAINE SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala considera INADMISIBLES las pruebas incoadas por la parte apelante en cuanto a que la Defensa Pública no evidencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso, pese a estar validamente notificado el Representante fiscal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ y ELMER JESUS DIAZ CHICO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.441.288 y 23.768.118, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 364-18 de fecha 26 de Mayo del 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal.

SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, en cuanto a que la Defensa Pública no evidencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 481-18 de la causa No. VP03-R-2018-000590.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS