REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000484 Decisión No. 482-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-23.554.509 y V-23-760.739; contra la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUNOZ, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos indicados conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 20 de Junio de 2018, se produce la admisión de los recursos de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA
El profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742, ejerció su acción recursiva en decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación analizando la legitimación establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico autorizante el cual encuentra su fundamento en el articulo 439 ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) del Código Orgánico Procesal penal y el lapso de interposición del recurso de apelación. Asimismo la defensa técnica esboza un breve resumen de lo solicitado por la misma en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados y lo solicitado por la Vindicta Pública, arribando a la conclusión realizada por la Jueza de control en cuanto al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con base a lo anteriormente señalado, inicia el recurrente formulando las denuncias en el punto denominado "Medida Privativa de Libertad", de la siguiente manera: ''...De igual forma se solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad y El juzgador a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mis representados en el país, en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (OMISSIS)…''.
En este sentido esgrime que: ''…Consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia., No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, resulta injusta, en relación a los hechos ocurridos...".
En ese orden de ideas, el recurrente indicó que: ''…Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la. máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio Artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad......esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...".
Asimismo, continua el recurrente aludiendo a la justificación legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que fundamenten la no aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los criterios doctrinarios referentes a la presunción de inocencia para lo cual señala que: "...La decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (OMISSIS). Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Por último, solicita la defensa a manera de "Petición" lo siguiente: "...Primero: Solicito la Admisión y sustanciación del presente Recurso de Apelación. Segundo: Se ordene la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declare con lugar él presente Recurso De Apelación con todos los efectos de ley...".

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS RAINERSON DAMIAN RANGEL Y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ

Los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogados N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.73, de igual manera ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación los defensores realizando un análisis del control judicial y de los derechos con los que cuenta su defendido, aludiendo al principio de presunción de inocencia el cual a su criterio es la fundamentación jurídica del recurso que interponen. Asimismo, hace mención de lo solicitado al Tribunal de Control por dicha defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, presumiendo que la Juzgadora no se pronunció con respecto a las irregularidades denunciadas.
En este sentido, alega quienes apelan como única denuncia lo siguiente: "...Señores Jueces de este tribunal Colegiado, a pesar del planteamiento esbozado por esta defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, donde se indicó con claridad meridiana, la necesidad e ineludible obligación para los juzgadores de primera instancia, de comprobar, la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de comprobar que tales extremos se encuentren llenos, a los fines de poder decretar la privación judicial preventiva de libertad; habida cuenta de que tal medida, en el orden de las previsiones de nuestra ley penal adjetiva, debe ser interpretada y aplicada de forma excepcional, siendo el juzgamiento en libertad la "REGLA GENERAL"...".
Aunado a ello, esgrimen los apelantes lo siguiente: "...Sin embargo, tal como pueden observar, en el asunto de marras, la vindicta pública pasa a imputar a nuestros defendidos por la comisión de los delitos de: Obstrucción de la Vía Pública, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad e Instigación Pública. Ahora bien, como pueden observar, todos y cada uno de los delitos anteriormente citados, se encuentran, tal y como lo denunciara esta defensa técnica durante la celebración de la audiencia de presentación, dentro de la categoría de "Delitos menos graves", es decir, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran delitos menos graves, aquellos cuya pena en su límite superior no excedan los 8 años de prisión. En tal orden de ideas, es menester ilustrar las penas establecidas para los mencionados delitos de manera cronológica:1) Obstrucción de la vía pública: (primer aparte), establece el Código Penal, 2) Resistencia a la Autoridad; (Primer aparte), establece el Código Penal en su artículo 218 una pena de prisión de "un mes a 02 años", 3) Agavillamiento: Establece el Código Penal venezolano en su artículo 286, una pena de prisión de "02 a 05 años" y 4) Instigación Pública a Delinquir; Establece el Código Penal venezolano en su artículo 285 una pena de prisión de "03 a 06 años"...".
Además, destacaron los apelantes indicando que: ''…Como pueden observar, ciudadanos Jueces, todos los delitos imputados por la vindicta pública en contra de nuestros defendidos, se encuentran dentro de la categoría de "Delitos Menos Graves"; pues, ninguno excede los ocho (08) años de prisión. Sin embargo, a pesar de tal circunstancia, y en pleno conocimiento de que, en el Proceso Penal Acusatorio, la regla es el juzgamiento en libertad y todas las disposiciones que establezcan la privación judicial preventiva de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por mandato directo de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Primera Instancia procedió, sin mayores argumentos, a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante decisión signada con el No. 347-1. Sin embargo, en el presente asunto, la juzgadora, a pesar de observar la imputación de delitos menos graves, sin razón alguna, procedió a decretar la privación judicial preventiva de liberta de nuestros defendidos, sin siquiera hacer mención sobre la ausencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que, como bien sabemos, forman parte de los extremos que deben ser demostrados por la vindicta pública para decretar la procedencia de la prisión preventiva...''.


Consideró que: ''…Tal como puede observarse, la juez de primera instancia no se pronuncia sobre el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3, toda vez que, hace una simple enunciación, indicando que se comprobó la existencia de los hechos punibles imputados y los elementos de convicción, pero no toma en consideración la inexistencia del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, requisito que debe ser tomado en cuenta concurrentemente, en conjunto con los otros previstos en los incisos 1 y 2 del artículo in comento. Así lo denunciamos. De manera que, la juzgadora, ha privado del sagrado derecho de libertad a nuestros defendidos, sin estar cubiertos los requisitos de procedencia para tomar en consideración la medida más grave de todas, como lo es la prisión preventiva, cuando en el asunto que nos ocupa, eran suficientes para satisfacer las resultas de este proceso, la imposición de medidas sustitutivas, como las previstas en el artículo 242 del COPP. Así lo denunciamos. En este sentido, como puede fácilmente observarse, honorables jueces de alzada, no existe en este asunto el peligro de fuga previsto en los artículos 237 y de obstaculización de la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…".

Asimismo, solicitan los apelantes la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a tal efecto, ratifican los alegatos y la defensa formulada en la audiencia de presentación de imputados, precisando el agravio que causa la decisión recurrida por la violación del artículo 49 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera consideran: "...Establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Resulta evidente que, al Juez Aquo ninguno de los alegatos en favor de nuestros patrocinados, y que fueron oportunamente esgrimidos en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 25 de abril de 2018, violenta el principio de igualdad procesal, puesto que considera ampliamente todos y cada uno de los alegatos fiscales, de una manera amplia; pero, no toma en cuenta, ni siquiera en forma restringida; los elementos aportados por la defensa que exculpan de toda responsabilidad a nuestros patrocinados; todo ello nos coloca en estado de indefensión , ya que; la juzgadora interpreta de manera amplia las normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad y subvierte con este proceder el debido proceso, siendo que, los argumentos de esta defensa no fueron ni Es por ello, que resulta oportuno indicar el criterio de la Sala de Casación Penal en Ѱ de Expediente: C99-57 N° de Sentencia: 81, de fecha 07 de Febrero de 2000, Magistrado Ponente JORGE L. ROSELL SENHENN, donde se estableció que: (OMISSIS)...".

En efecto indicó que: ‘’…Partiendo de ello, resulta evidente que la Juzgadora, si bien esgrimió que se cumplían los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP, no indicó en ninguna parte de la decisión sus consideraciones sobre la Documentación presentada por la defensa privada en favor de los imputados de autos, y que; su sola corroboración a juicio de quienes suscriben el presente recurso, era suficiente como para otorgarles la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos encausados…''.

En conclusión, solicitó la apelante que: "...PRIMERO; Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO; Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto en el caso, además, solicitamos se pronuncie sobre la falta de motivación referente a la concurrencia de los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 236, numeral 3, 237 y 238 del COPP, en cuanto a los Alegatos y pedimentos esgrimidos en la Audiencia de Presentación de Imputados por parte de la Defensa, puesto que el Juez Aquo no se pronunció sobre tales presupuestos, y; una vez comprobados los extremos señalados en el presente recurso; solicitamos se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de nuestros defendidos, proveerlo así sería justicia...".
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS.

El profesional del derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación incoados; el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA; y el segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZR, en los siguientes términos:
Inició el representante fiscal esgrimiendo que: “…Ciudadanos magistrados, se observa que el escrito presentado por la defensa Técnica que asiste a los imputados EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA Y JOAN ANTONIO OCANDO VERA, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamenta los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso, el juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA Y JOAN ANTONIO OCANDO VERA, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA Y JOAN ANTONIO OCANDO VERA,, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al Derecho a la Defensa, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, alegando que la jueza Aquo incurrió en error inexcusable de Derecho, causándole gravamen irreparable a su patrocinado…’’.

En este sentido, alegó que: “…A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nº 27-11 dictada por la sala nº2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en funciones de control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: “(…) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrante; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como a calificación flagrante del hecho, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el juez (sic), ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrante(…)”(OMISSIS)…"

Igualmente enfatizó que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al juez en funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y a la defensa técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA Y JOAN ANTONIO OCANDO VERA, la medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la fase preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”.

En otras palabras hizo saber que: "… En este sentido la Defensa Técnica de los imputados EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA Y JOAN ANTONIO OCANDO VERA,, en la audiencia d Presentación de Imputados solicito al juez Aquo, no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad o no del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión esta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho toda vez, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (audiencia de presentación) da paso a la fase medular del proceso…”.

Asimismo, hace referencia a la doctrina reitera del Ministerio Público en relación a la representación del supuesto agravio que causa la decisión recurrida por consiguiente arriba a la siguiente conclusión: "...Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida de Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurara la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de u8n procedimiento realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o erronea aplicación de una norma…’’.

Por último, en el punto denominado petitorio, solicitó que: ‘’...sea declarado SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el primero por el abogado ALEJANDRO APARICIO en su caracter de defensor del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y el segundo por los abogados en ejercicio MICHELA RATINI TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, actuando en el caracter de defensores de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ en contra de la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia …’’.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; la primera por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA; la segunda presentada por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , dictado con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, denunciando estos lo siguiente:
En cuanto al Primer Recurso De Apelación, expone el apelante que el Tribunal de control no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, y principalmente a criterio del apelante, se viola la presunción de inocencia con la que ostenta su patrocinado, en consecuencia, la decisión recurrida no cumple con los extremos de ley para el decreto de la Medida de Coerción Personal, y asimismo violenta los derechos constitucionales a los que se refieren el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al Segundo Recurso De Apelación, denuncian quienes apelan que el Juzgado de Control no se pronuncia sobre el incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación conjuntamente con el numeral 1 y 2, lo cual no fundamenta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, violándose de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acota quien apela que los delitos imputados a sus defendidos se subsumen dentro de la categoría de Delitos Menos Graves, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, que los delitos menos graves son aquellos cuya pena en su límite superior no exceden los ocho (08) años de prisión.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en cada uno de los dos escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
‘’…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en el folio (02-03-04) en la presente causa. de las actuaciones policiales;
• ACTA DE INSPECCION, de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (05-06) en la presente causa.
• FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (07) en la presente causa.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (08 AL 17) la presente causa,
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1.-EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.27.082.218, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.23.760.739, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, titular de la cedula de identidad No.23.554.509, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA, titular de la cedula de identidad No.24.404.742, 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, titular de la cedula de identidad No.16.838.506, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.27.082.218, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-1998, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Edgar Guillen y Elvia Muñoz, con domiciliado en el calle 99B CON AVENIDA 56 CASA 56-124 BARRIO IXORA ROJAS BARRIO EL VARILLAL PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL GIMMNASIO TRILOYER, Teléfono 0424-645.86.89. 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.23.760.739, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-06-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Caceres y Beatriz Álvarez, con domiciliado en el SECTOR SAN PEDRO AVENIDA 51 CASA No.103-34 PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DERECHO CENTRO COMERCIAL SABANETA No.01, Teléfono 0426-365.34.83. 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, titular de la cedula de identidad No.23.554.509, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-07-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Técnico Medio en Ortoplastica, hijo de Emilia Rangel y padre desconocido, con domiciliado en el AVENIDA LA LIMPIA SECTOR LA LIMPIA PARROQUIA CHINQUINQUIRA AVENIDA 25ª CASA 65-122 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA FARMACIA DR, GALUE, Teléfono 0414-609.59.11 (TIA). 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA, titular de la cedula de identidad No.24.404.742, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Colina y Maria Adriana, con domiciliado en el AECTOR SANTA MARIA CALÑLE 69B CASA No.68-51 PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA PANADERIA SINDY MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0424-619.99-10. 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, titular de la cedula de identidad No.16.838.506, de nacionalidad venezolano, Natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 18-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CHOFER, hijo de Atilio Ocando (difunto) y Benedicta Vera, con domiciliado en el CALLE 83 SECTOR PUERTO RICO IIII CASA 28ª-55 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE PAPELERA RAMIREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0412-1239923 (CONCUBINA). Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNALCUARTODE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.27.082.218, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-1998, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Edgar Guillen y Elvia Muñoz, con domiciliado en el calle 99B CON AVENIDA 56 CASA 56-124 BARRIO IXORA ROJAS BARRIO EL VARILLAL PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL GIMMNASIO TRILOYER, Teléfono 0424-645.86.89, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.23.760.739, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-06-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Cáceres y Beatriz Álvarez, con domiciliado en el SECTOR SAN PEDRO AVENIDA 51 CASA No.103-34 PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DERECHO CENTRO COMERCIAL SABANETA No.01, Teléfono 0426-365.34.83. 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, titular de la cedula de identidad No.23.554.509, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-07-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Técnico Medio en Ortoplastica, hijo de Emilia Rangel y padre desconocido, con domiciliado en el AVENIDA LA LIMPIA SECTOR LA LIMPIA PARROQUIA CHINQUINQUIRA AVENIDA 25ª CASA 65-122 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA FARMACIA DR, GALUE, Teléfono 0414-609.59.11 (TIA). 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA, titular de la cedula de identidad No.24.404.742, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Colina y Maria Adrianza, con domiciliado en el AECTOR SANTA MARIA CALÑLE 69B CASA No.68-51 PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA PANADERIA SINDY MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0424-619.99-10. 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, titular de la cedula de identidad No.16.838.506, de nacionalidad venezolano, Natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 18-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CHOFER, hijo de Atilio Ocando (difunto) y Benedicta Vera, con domiciliado en el CALLE 83 SECTOR PUERTO RICO IIII CASA 28ª-55 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE PAPELERA RAMIREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0412-1239923 (CONCUBINA). Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos: IMPUTADOS 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.27.082.218, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-1998, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Edgar Guillen y Elvia Muñoz, con domiciliado en el calle 99B CON AVENIDA 56 CASA 56-124 BARRIO IXORA ROJAS BARRIO EL VARILLAL PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL GIMMNASIO TRILOYER, Teléfono 0424-645.86.89. 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.23.760.739, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-06-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Cáceres y Beatriz Álvarez, con domiciliado en el SECTOR SAN PEDRO AVENIDA 51 CASA No.103-34 PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DERECHO CENTRO COMERCIAL SABANETA No.01, Teléfono 0426-365.34.83. 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, titular de la cedula de identidad No.23.554.509, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-07-1994, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Técnico Medio en Ortoplastica, hijo de Emilia Rangel y padre desconocido, con domiciliado en el AVENIDA LA LIMPIA SECTOR LA LIMPIA PARROQUIA CHINQUINQUIRA AVENIDA 25ª CASA 65-122 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA FARMACIA DR, GALUE, Teléfono 0414-609.59.11 (TIA). 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA, titular de la cedula de identidad No.24.404.742, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Colina y María Adrianza, con domiciliado en el AECTOR SANTA MARIA CALÑLE 69B CASA No.68-51 PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA PANADERIA SINDY MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0424-619.99-10. 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, titular de la cedula de identidad No.16.838.506, de nacionalidad venezolano, Natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 18-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CHOFER, hijo de Atilio Ocando (difunto) y Benedicta Vera, con domiciliado en el CALLE 83 SECTOR PUERTO RICO IIII CASA 28ª-55 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE PAPELERA RAMIREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0412-1239923 (CONCUBINA). Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de auto. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto…’’.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, expresa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia; estableciendo que los imputados de autos están siendo presentados ante esa autoridad dentro del lapso correspondiente, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Continuo la a quo señalando que la calificación atribuida por el Ministerio Público es de carácter provisional hasta tanto se emita un acto conclusivo, y en virtud de los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio Público la juez de instancia declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por las Defensas, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en virtud de las denuncias formuladas por los defensores tanto en el primer como en el segundo recurso relacionado a los requisitos para el decreto de la medida de coerción personal, es indispensable hacer referencia a los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por la defensa en el Primer Recurso de apelación dirigido a denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio del recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en el primer recurso al denunciar que la decisión recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad por la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.
Asimismo, respecto a las violaciones esgrimidas por ambos defensores en los distintos recurso de apelación, esta sala considera oportuno traer a colación los reiterados conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En relación a la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
A tal efecto, es necesario hacer referencia al Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que se encuentran contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este tenor, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Dicho esto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la violación de garantías constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que nos encontramos en la fase incipiente o preparatoria y la finalidad inmediata de esta, es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a sus defendidos los delitos imputados, además, esta va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, y además, dicha calificación es provisional y puede ser modificada con el devenir de la investigación; por lo tanto, se declara SIN LUGAR el argumento de los recurrentes, referidas a la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, es menester precisar que esta fase de investigación tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 23 de Abril 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.111 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios dos(02) tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal
• ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 23 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.111 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 23 Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.111 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual riela al folio (07) de la pieza principal.
• ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 23 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.111 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, las cuales rielan a los folios del ocho (08) al diecisiete (17) de la pieza principal.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los referidos delitos imputados por el titular de la acción penal, ya que estimó que los eventos extraídos del acta de investigación penal de la cual se derivaron las antes señaladas, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí, que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente al estado.
Por lo que, considera este Tribunal ad quem, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la a quo en contra de los imputados DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia dirigida a atacar el decreto de la medida de coerción por cuanto no se tomaron en cuenta los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Con respecto a la denuncia realizada por los recurrente del segundo recurso relacionada a que los delitos imputados a sus defendidos se subsumen en la categoría de los delitos menos graves, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar si procede o no para este tipo de delito, el procedimiento se siga por el especial para aquellos delitos que se consideran “menos graves”, debe indicarse, que si bien los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, no establecen la posible pena a imponer, de más de ocho (08) años en su límite máximo, no es menos cierto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a través de una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no sólo una prohibición legal en cuanto a la posible pena a imponer, sino también, en cuanto a cierto tipo de delitos, debido a circunstancias muy especiales, entre los cuales, se pude citar como ejemplo, aquellos hechos de violencia que atentan contra la libertad de las personas, por amenazas, violencia, etc., para obligarlos a hacer o dejar de hacer actos que de por sí atentan contra esa libertad; y taxativamente exceptúa de ese juzgamiento, indistintamente de la pena, cuando se trate de delitos, entre otros, “…que atenten contra la libertad… contra la propiedad…”; es por ello, que en este caso, no procede decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, al tratarse de crímenes que atentan contra la libertad, debido a que el Legislador patrio previó para este tipo de situaciones que tal procedimiento establecido en el artículo 354 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se aplicara para delitos que atenten contra tales bienes jurídicos.

En este sentido del análisis a las leyes, la cual ha fijado una posición antes este tipo de hechos, señalando la necesidad y la importancia de establecer las medidas necesarias previstas en la Ley, a los fines de garantizar la paz, instando a los burgomaestre de diferentes estados y municipios su obligación a cumplir con sus deberes, a los fines de que promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

En consecuencia, al observarse que los hechos en los cuales participaron los imputados de autos, buscaban como norte la obstrucción de las vías públicas y en consecuencia la violación al derecho del libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando en peligro la tranquilidad de las personas y los bienes que puedan pertenecer al Estado Venezolano.

En este sentido al estar amenazada el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la propiedad y la libertad de las personas, por este tipo de conductas que sucumbieron en hechos de obstrucción a las vías públicas y la propiedad del Estado Venezolano, es evidente que los delitos endilgados se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes al alegar que los delitos imputados se subsumen. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente





LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-18 de la causa No. VP03-R-2018-000484.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS