REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000370 Decisión No. 486-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 2U-013-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se declara CULPABLE y se condena al ciudadano JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, decida si el acusado es merecedor de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia por admisión de hechos de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la instancia declaró culpable y se condena al ciudadano JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de febrero de 2018, se inició ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juicio Oral y Público, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44); oportunidad en la cual el ciudadano JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, admitió los hechos, por lo que el Tribunal de Instancia lo declaró CULPABLE de los delitos por los que lo acusaba el Ministerio Público, y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, exponiendo a las partes, el juez de juicio, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva.
En fecha 14 de marzo de 2018, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria No. 2U-013-18, pronunciada en la audiencia oral de admisión de hechos, proferida por la a quo donde encontró culpable y condenó al ciudadano JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, folios veintisiete (27) al treinta y seis (36).
En fecha 02 de abril de 2018, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada (folios del uno (01) al siete (07).
En fecha 18 de abril de 2018, la defensa privada del acusado de autos procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal (folios del diez (10) al dieciocho (18).
En fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1283-18 (folios diecinueve (19) al veintitrés (23).
En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la devolución del recurso de apelación por cuanto no constaba en actas la resulta de boletas de emplazamiento a la defensa privada y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes como la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (folio veinticinco (25).
En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó nota secretarial mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se presentó el ABG. CARLOS LUIS INFANTE (defensa privada) y se le preguntó si se le había notificado para que procediera a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contestando el mismo que no se le había notificado; el secretario dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2018 se libró oficio N° 1133-18, el cual fue recibido en fecha 06 de abril de 2018 por el Departamento de Alguacilazgo, quienes manifestaron que el mencionado oficio fue extraviado (folio treinta y siete (37).
En fecha 05 de junio de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1283-18 (folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42).
En fecha 11 de junio de 2018, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió nuevamente el presente recurso, y posteriormente en fecha 18 de junio de 2018, se levantó nota secretarial mediante la cual la secretaria de la Sala dejó constancia que solicitó la remisión de la copia certificada del acto de admisión de hechos de fecha 28/02/2018, siendo recibidas en esa misma fecha (folio cuarenta y tres (43).
En fecha 19 de junio de 2018, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto no constan las resultas de boletas de notificación a las partes con relación a la Sentencia N° 2U-013-18, de fecha 14/03/2018 (folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53).
En fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó nota secretarial dejando constancia que la sentencia recurrida fue publicada de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto las partes quedaron debidamente notificadas, indicando que la sentencia fue publicada dentro del lapso; procediendo en esa misma fecha a remitir el recurso a esta Alzada (folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58).
Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra, este Tribunal de Alzada ha podido constatar que el Tribunal de Juicio, de acuerdo al cómputo de audiencias elaborado por la instancia, la sentencia como cuerpo íntegro fue publicada dentro del lapso, después de haberse dictado el dispositivo del fallo, sin embargo, también se evidencia que la víctima por extensión no fue notificada de la misma, verificando esta Sala que en fecha 28/02/2018, aparecen como presentes del acto de admisión de hechos, la Representación Fiscal, la defensa privada y el acusado de autos; por lo tanto el Juzgado a quo debió librar boletas de notificación a la víctima por extensión, a fin de ser informada del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada.
Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento a la notificación efectiva de las partes, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó a las partes intervinientes en el presente asunto penal de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, vale decir a la victima indirecta del presente proceso, a fin de imponerla del contenido de la referida sentencia, por cuanto no asistió a la audiencia de admisión de hechos, y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación; y posteriormente, en fecha 23 de abril de 2018, el juzgado de juicio ordenó elaborar el cómputo de audiencias y remitir la causa con el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, considera esta Sala que no haberse notificado a la víctima por extensión, a fin de informarle del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la misma no estuvo presente en la oportunidad procesal de la audiencia oral de admisión de hechos, para darle la oportunidad procesal de interponer recurso de apelación o contestar el que interpuso el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala:“Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”, le fue violentado el derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, al subvertir el trámite procesal del recurso de apelación de autos, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar debidamente esta causa, luego de publicada la sentencia, afectando la seguridad jurídica en especial de la víctima por extensión, a los efectos de su derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal se pronunció mediante sentencia No. 141, de fecha 7 de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratificando el criterio arribado por la referida sala en la sentencia No. 1066, del 10 de agosto de 2015, caso Carlos Luis Mejías Blanco dejando establecido que:
“…(…) se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido).
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debió dictar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el mismo día de la audiencia (19 de agosto de 2015), por cuanto no se desprende del acta de la Audiencia Preliminar que el juez se haya reservado el lapso legal para su publicación, previa notificación de las partes involucradas, y en caso que lo hubiera hecho, tenía hasta el día lunes 24 de agosto de 2015.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia. Así se decide….” (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recientemente se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, indicando lo siguiente:
“En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Juliana María Dolores Martín de Pérez, Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, por considerar que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, “orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí acordado”.
En consecuencia, en esa misma oportunidad (14-11-2016), el referido juzgado de la primera instancia libró boletas de notificación a la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, en su condición de querellante, y a los ciudadanos Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, en su carácter de investigados, no obstante, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, a favor de la cual también fue decretado el sobreseimiento de la causa.
…Omissis…
De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obvió librar boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez para notificarla de la decisión que profirió el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme con las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado como ya lo ha indicado, ha verificado que en este caso, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2018 el acusado admitió los hechos y el juzgado de instancia procedió a condenarlo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación.
Seguidamente, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha día 14 de marzo de2018; no observando esta Sala la notificación de la víctima por extensión, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso era librar la boleta de notificación a la víctima por extensión, para que la misma fuese informada del fallo de instancia, máxime cuando no estuvo presente en el acto donde el acusado de autos admitió los hechos.
Después de ello, el tribunal de juicio ordenó elaborar el cómputo de audiencias, el cual realizó el día 23 de abril de 2018, así como ordenó en esa misma fecha, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; no obstante, no consta en actas que haya ordenado notificar a la víctima por extensión, situación esta que se vulnera el artículo 49 de la Carta Magna.
Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no notificar a la víctima por extensión, violentó su derecho a conocer los motivos del fallo; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, derecho a la victima, la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 122 ordinales 1 y 2, 169 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en resumen violentan el derecho a los familiares de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, omisión que trae como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, tal como se indicara precedentemente, en consecuencia, y en virtud de que las notificaciones de los actos procesales, tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes; por lo que resulta forzoso para esta Sala de Apelaciones, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quebrantó la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no libró boleta a los familiares de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para notificarla de la fijación del Juicio Oral y Público en contra de JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a partir de la fecha 28 de febrero de 2018, cuando se realizó el juicio oral y público con admisión de hechos; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se notifique a todas y cada una de las partes para llevar a cabo una nueva celebración del Juicio Oral y Público por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a partir de la fecha 28 de febrero de 2018, cuando se realizó el juicio oral y público con admisión de hechos.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se notifique a todas y cada una de las partes para llevar a cabo una nueva celebración del Juicio Oral y Público por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 486-18 de la causa No. VP03-R-2018-000370.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS