REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000079 Nro. 527-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.471,en contra de la decisión Nro. 282-18, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro: sin lugar el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad peticionado por la Defensa a Publica a favor del ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 23 de Julio de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria N° 113/18, emanada en la referid fecha de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del ABOG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior, quedando en definitiva esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y por las Juezas Integrantes de Corte, MARIA JOSE ABREU BRACHO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, según se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 282-18, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del cese de la medida cautelar privativa de libertad recaída en contra del imputado de autos, la cual riela desde el folio dos (02) al folios ocho (08) de la causa principal, siendo notificada la Defensa en fecha 16 de enero de 2018, tal como se desprende al folio nueve (9) de la causa principal y la misma interpuso el presente medio de impugnación en fecha 26 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que la apelante presento el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al quinto (05°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invoco como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA y analizadas como han sido las denuncias formuladas por la accionante en su escrito recursivo, esta Alzada declara recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido el lapso establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Publica no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, razón por la cual, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 282-18, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: AMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, en contra de la decisión Nro. 282-18, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017,por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponencia
LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 527-18 de la causa No. VP03-R-2018-000079.-

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS