REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VL01-X-2018-000006 Decisión Nº 000-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 112.797, en su condición de Defensora Privada del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.533, en fecha 18 de julio de 2018, contra la profesional del derecho YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 23 de julio de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA; quien ceso en sus funciones como Suplente integrante de esta Alzada en fecha 24 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la misma fecha emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por la Jueces profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO; reasignándose a la ultima de las nombradas la presente ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE


La profesional del derecho MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 112.797, en su condición de Defensora Privada del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, interpuso recusación en contra de la profesional del derecho YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP02-P-2011-003563, nomenclatura interna del Tribunal 5E-3106-18, seguida en contra de NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY ESPINOZA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

Inició su recusación la Defensa Privada indicando que: “De conformidad al art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal 5° en Funciones de Ejecución, específicamente en la causa N° 5E-3106-18; basándome en el ordinal 8° del referido articulo, toda vez que considera esta defensa que existen fundadas razones para considerar que se le están violentando los derechos constitucionales a mi defendido; de igual modo al encontrarnos en esta etapa judicial es menester presumir que nos asomamos a la posibilidad de una libertad y que es deber del tribunal considerar darle prioridad a los penados en estas condiciones.”

En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “Por lo antes expuesto y de conformidad con el art. 89 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y del art. 51 de la Constitucional Nacional, pido se le de curso de ley a la presente recusación y sea remitida a otro tribunal de ejecución. Es todo.”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Julio de Dos Mil dieciocho (2018), presente en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, como JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN, quien expuso: Doy Contestación a la recusación que me realizará a través de escrito de fecha de entrada 19-07-18, recibido por alguacilazgo en fecha 18-07-18 (estando sin despacho el tribunal), interpuesto por la ciudadana Defensora Privada MARÍA MOGOLLÓN, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 112.797, actuando en su carácter de Defensor del Penado; NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.533, a quien se le sigue la presente causa penal Causa N° 5E- 3106-18, correlativa con el asunto principal N° VP02-P-2011-003563, donde se EJECUTA en fecha 02-02-2018, bajo decisión N° 073-18, contentiva de las Sentencia definitivamente Firme dictada PRIMERO: Sentencia 053-17 de fecha 04-12-2.017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condeno a NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.533, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277, cometido en perjuicio de quién en vida fue Jimmy espinoza.”

Continuó afirmando que: “Encontrándose detenido en la comunidad penitenciaria de Coro, a la orden de este órgano jurisdiccional, siendo este Tribunal garante y ha mantenido como sitio de reclusión en el mencionado Cuerpo Penitenciario. (…) Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO el escrito que sin fundamento fue interpuesto por la defensa recusante; por considerar inadmisible la recusación en virtud de lo siguientes Argumentos: (…) • En fecha 06-02-2018, introduce la abg. MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 112 797, ante el departamento de alguacilazgo se recibe acta de la junta de trabajo para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio constituida y firmada por los integrante:- que conforman la Junta de redención de la comunidad penitenciaria de Coro con fecha corte; NUEVE (09) DE MARZO ÍTSL 2.018, (09-03-18); de conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la respectiva constancia intramuros, y carta de conducta los cuales constan en los folios 109 al 111 de la pieza 06. (…) Se observa la MISMA ACTA DE REDENCIÓN REPETIDA; DE FECHA CORTE; NUEVE (09) DE MARZO DEL 2.018, (09-03-18); en los folios 121 al 123;”

Asimismo, señaló que: “• Se Evidencia el pronunciamiento del Tribunal según Resolución 259-17, de fecha 07-05-1, REDIMIENDO ACTA DE REDENCIÓN DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL 2.018, PROVENIENTE de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, CON FECHA CORTE 09-03-18; Ahora bien, consta Acta de Redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de CORO con fecha corte 09-03-18, del penado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.533, de la cual se evidencia que el penado laboro desde: 05-02-11 hasta 10-09-13; y desde: 02-05-15, hasta el día 09-03-18 (fecha corte). Este tribunal hace las siguientes observaciones; El primer Período tomado (05-02-11 hasta 10-09-13); al penado no es redimible por esa penitenciaria por cuanto la junta de redención válidamente constituida funciono en la cárcel de sabaneta hasta 09-09-13; como consta en las actas que cursan en el tribunal, así mismo, no consta en la respectiva acta, la constancia de trabajo del centro penitenciario de sabaneta, ni copia firmada por el penado de Los libros llevado por ante esa penitenciaria. En consecuencia no es valido dicho período.- (…) SE OBSERVA ACTA DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DE FECHA CORTE: 09 DE MARZO DEL 2.018; 2DO LAPSO; PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE INFORMAN QUE EL PENADO NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.533, TUBO UN TRABAJO EFECTIVO DESDE: 02-05-15, HASTA EL DÍA 09-03-18; TENIENDO UN TIEMPO EFECTIVO LABORAL DE: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS; PARA UN TIEMPO REDIMIDO DE: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ESTE TRIBUNAL LE ACORDÓ LA REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y EN CONSECUENCIA SE ORDENO REALIZAR EL COMPUTO DE PENA CON LA REDENCIÓN.”

Determinó la Jueza de instancia que: “• En fecha 14-06-18, Se recibe escrito proveniente del departamento del alguacilazgo, en los folios 130 al 132; actas introducidas por la defensa privada Defensora Privada MARÍA mMOGOLLÓN, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 112.797, introduciendo acta de redención repetida; de fecha corte; nueve (09) de marzo del 2.018, (09-03-18); en los folios 121 al 123; y acta de redención de fecha 04-06-18; donde se evidencia la actividad intramuros de fecha 10-03-18 al 31-05-18 y un tiempo desde 05-12-13 al 20- 03-15 ( realizada en otro centro penitenciario en copia Simple, la cual no consta constancia original de la actividad realizada, solo el centro penitenciario de Coro avala el lapso desde 10-03-18 al 31-05-18, folio 138.”

De igual forma destacó que: “Se Evidencia el pronunciamiento del Tribunal según Resolución 366-18, de fecha 17-07-18, REDIMIENDO ACTA DE REDENCIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DEL 2.018, PROVENIENTE de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, CON FECHA CORTE 04-06-18; donde se le redime al penado UN TRABAJO EFECTIVO DESDE: 10-03-18, HASTA EL DÍA 31-05-18; TENIENDO UN TIEMPO EFECTIVO LABORAL DE: DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; PARA UN TIEMPO REDIMIDO DE: UN (01) MES, Y DIEZ (10) DÍAS; , de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más 1RÁ < Redención DE FECHA 07-05-18; Resolución 259-18, DE: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; MAS 2DA REDENCIÓN DE ESTA MISMA FECHA 17-07-18, RESOLUCIÓN 366-18, DE: UN (01) MES, Y DIEZ (10) DÍAS obteniendo como resultado UN TIEMPO TOTAL EN DETENCIÓN DE; OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir el lapso de: CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; SIENDO LA FECHA CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.018. (21-11-18).”

Manifestó la Jueza de Ejecución que: “• De la LA RECUSACIÓN, interpuesta por La Defensora Privada MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 112.797; actuando con el carácter acreditado en actas, con el fin de separar a esta juzgadora del conocimiento de la presente causa, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado, se evidencia que la misma carece de total fundamento pues no señala de forma alguna de qué manera se le han violentado presuntamente los derechos del ciudadano NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.533; y menos aun promueve ningún elemento probatorio que sustenten su pretensión. (…) ME RECUSA señalando el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, quien aquí suscribe VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL PENADO; quien bajo esas causales interpuesta en su escrito de Recusación evidenciado esta Juzgadora, que el mismo actúa de mala fe, o por desconocimiento de la materia, por cuanto el mismo no hace mención de argumentos. (…) Cabe destacar que las redenciones se efectúan de conformidad con los artículos 496, y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: …omissis… (…) Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece: …omissis… (…) Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadora, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio: …omissis…”

Finalmente, concluyó solicitando que: “Por todo los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 112.797, que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus juezas integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MOGOLLÓN, en su condición de Defensora Privada del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, en el presente caso la recusante no indico de que forma o manera la juez de merito habia, a su entender vulnerado derechos constitucionales que amparan a su defendido o en que foma se estaba afectado su imparcialidad como administrador de justicia, por lo que forzosamente esta parte tenia la carga de describir la conducta supuestamente errada de la jurisdicente debiendo acompañar las pruebas que soportaren su pretensión la cual va directamente relacionada con el principio del Juez natural.

Es por ello que quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además las pruebas aportadas, deben consignarlas junto con el escrito de recusación, a fin que, de ser el caso, de éstas dimane la plena convicción que dicha causal se encuentra acreditada en actas y asi proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con la indicación de cual es el motivo grave considerado por la accionante para que el Juez a quo se aparte del conocimiento de la causa, con el fin que la recusada al contestarla, pudiese presentar pruebas de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 18 de julio de 2018, en el cual se observa que el recusante se limitó a señalar que existen fundadas razones para considerar que se le han violentado los derechos constitucionales al ciudadano NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, y que cabe la posibilidad que a su representado se le acuerde una medida de libertad, considerando que debe dársele prioridad por ser penado, promover prueba alguna, que sustente la causa invocada.

De acuerdo con lo señalado ut supra, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

consideran pues quienes aquí deciden que quien recusó en la presente incidencia no incorporó pruebas que apoyen la causal invocada, a fin de demostrar (en este caso) que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no consignar prueba alguna que fundamente su recusación, limitándose únicamente a mencionar la supuesta violación de garantías de rango constitucional sin especificar de que modo o manera, es por lo que deber ser declarada INADMISIBLE, la presente Recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese inmediatamente al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que actualmente conoce de esta causa, con motivo de la presente recusación, con fundamento en la sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta la profesional del derecho MARÍA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 112.797, en su condición de Defensora Privada del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.533, en fecha 18 de julio de 2018, contra la profesional del derecho YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 000-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VL01-X-2018-000006.
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS