REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000756 No. 525-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa N° 1C-18188-18, por parecer incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Mayo de 2018, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 05 de Junio de 2018, tal como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51), interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta al imputado de auto, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 03 de Julio de 2018, como se evidencia en el folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 04 de Julio de 2018 fue presentada el escrito de contestación por parte de la defensa privada dentro del lapsos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa N° 1C-18188-18, por parecer incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión Nro. 0657-2018 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del Julio de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 525-18 de la causa No. VP03-R-2018-000756.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS