REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000691 Decisión Nº 478-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto ( 4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.192.862, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con previsto en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; TERCERO: Se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de Junio de 2018, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, supra identificada en actas, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho MIGUEL AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.862.032, Inpreabogado Nro. 171.920, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en sus carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto ( 04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “…al (sic) ciudadano (sic): ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, (...) se le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano (sic) en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Y los funcionarios procedieron a revisar sus pertenencias encontrando de manera oculta (envuelto) en un suéter de color blanco y naranja contentivas de fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario. Siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que este flagelo esta (sic) afectando fuertemente a la colectividad ya que hoy en día es conocido por todos el difícil acceso al efectivo. Ocasionando de esta manera un gran daño al país al desplegar este tipo de conductas. Asimismo, estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años en su limite (sic) máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa..."

De modo que la Representación Fiscal, solicitó ante esta Alzada, "... se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho MIGUEL AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.862.032, Inpreabogado Nro. 171.920, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Inicio la Defensa Técnica su escrito de contestación, solicitándole a este Tribunal Colegiado, que ".... declare INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la presente decisión, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Presentación de Imputados. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO...."

Continuo aseverando que ".... las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA..."

Por lo que prosiguió afirmando que "... la conclusión jurídica a la cual arribó el (sic) Juez de Mérito, (...) se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los requerimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso...".

De allí, que solicitó a este Tribunal de Alzada se "...MANTENGAN LAS MENCIONADAS MEDIDAS ACORDADAS ya que esta defensa como anteriormente menciono destaco como punto previo, quiere hacer un breve análisis del tipo penal que le atribuye al ministerio publico en este acto haber cometido a mi defendido, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo: 1.- Es importante destacar que hace el legislador hace mención cuando se trata de legitimación y dice textualmente quien por sí o por interpuesta persona se ha propietario o propietaria poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, es decir para que se materialice dicho delito el dinero incautado tiene que ser o provenir de actividad ilícita. En el caso que nos ocupa se infiere de la misma, por cuanto el dinero incautado a mi defendido proviene directamente de una empresa (Inversiones la Nueva Bendición de Dios C. A., rif J-41139365-7, cuyos y activos son totalmente lícitos, por lo que luego del examen exhaustivo de las actas que componen el presente expediente esta defensa realiza el siguiente planteamiento mi patrocinado el ciudadano ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862, transitaba por el punto de control de Puerto Guerrero, en fecha 26-06-18, cuando se dirigía hacia sinamaica con el objeto de comprar víveres de diversos tipos para la empresa en la cual labora (denominada INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A; el cual quedo registrado bajo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Bajo el N° 222-A 485, Tomo 53-A; asimismo RIF de la empresa INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A; ya que el mismo tiene como ocupación chofer y de esta manera poder trasladar dichos productos a la empresa antes referida. Ahora bien para poder adquirir los productos que iban hacer objeto de compra en el sitio antes mencionado dicha empresa le dio al ciudadano ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862 la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares para la respectiva adquisición y compra. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA...".



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto ( 04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo los apelantes que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA en el hecho punible a ella atribuido, el cual según los accionantes amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a lo anterior, aseveran los Fiscales que los funcionarios actuantes al revisar las pertenencias de la imputada de autos al momento su aprehensión le encontraron envuelto en un suéter de color blanco y naranja fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario, hecho que según los accionantes afecta la colectividad, debido a la escasez del dinero en efectivo, por lo que, aseguran que al estarse en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, el cual excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, se presume de pleno derecho el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, al no demostrar la imputada de autos su arraigo en el país; de modo que solicitan que deje sin efecto la decisión recurrida que decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Determinado el motivo de impugnación planteado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada a la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal Colegiado, considera traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto ( 04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

" FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Omisis... oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados (sic) este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862, son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:
1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11, Destacamento N°112, Primera compañía, primer peloton, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Y riela en el folio (02 y 03) de la presente causa.
2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11, Destacamento N°112, Primera compañía, primer peloton, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado. Y riela en el folio (05 y 06) de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11, Destacamento N°112, Primera compañía, primer peloton, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado. Y riela en el folio (07) de la presente causa.
4.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11, Destacamento N°112, Primera compañía, primer peloton, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado. Y riela en el folio (08 y 09) de la presente causa.
5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11, Destacamento N°112, Primera compañía, primer peloton, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado. Y riela en el folio (10 y 11) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de el hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Es decir, de actas se observa la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa alegando la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por la Policia del Municipio Maracaibo, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al TerrorismoAhora bien atendiendo los criterios de razón habilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862 no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante al folio 02 de la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.
... Omissis...
En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una penalidad de diez (10) a Quince (15) años de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contraria a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad, por ello al examen del presente caso se aprecia que los imputados ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862; que no tiene registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que los imputados tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, considerando que el delito por el cual están siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, máxime cuando aun se encuentra en la fase primigenia y deben practicarse actuaciones con la finalidad de verificarse la procedencia del dinero incautado; asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo prevé en su Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional. En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por este tribunal para ser analizadas en la resolución del recurso; que los ciudadanos ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo, en el cual se trasladaba el mencionado ciudadano, se encontró la cantidad de ciento noventa millones (Bs. 190.000.000,oo) "…dinero en efectivo del nuevo cono monetario; por lo que se evidencia de la declaración del ciudadano que el dinero es para realizar compras de víveres, por lo que del análisis del articulo trascrito se evidencia que el ciudadano no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; considerando además que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además el imputado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro del misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, aunado al hecho de que en este acto la defensa privada a consignado Registro de Comercio donde se evidencia que el ciudadano: ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA. V-27.192.862; constituyen la Sociedad Mercantil; denominada INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A; el cual quedo registrado bajo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Bajo el N° 222-A 485, Tomo 53-A; asimismo RIF de la empresa INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A; en donde se constata que se trata que los hechos ocurrieron en las adyacencias de las empresa del ciudadano considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho el otorgamiento de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos : ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-2000, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.192.862, hijo de Jose echeto y Marinela padilla, con domiciliado: barrio el modelo, avenida 110-A, CASA N°74C-51, de color blanca, diagonal comercial adaluz, Municipio Maracaibo estado zulia teléfono: 0414-6266813, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE". (Folios 21, 23, 24, 29 y 30 de la causa principal).

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el Tribunal de Instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indica el contenido de las actas y la Jueza de Control, se evidencia que la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA se encontraba presuntamente en posesión de la cantidad de seiscientos noventa (690) billetes de la denominación de 100.000 mil bolívares para un total de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 Bs) en moneda de circulación nacional del nuevo cono monetario, no contando con ninguna documentación que certificare la posesión del mismo; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, quien fue sorprendida en posesión de la cantidad de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 bs) en moneda de circulación nacional del cono monetario actual, no contando con ninguna documentación que certificare la posesión del mismo; se presume la autoría de la misma en el delito objeto del proceso.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante citar el contenido del Acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de "servicio en el Punto de Control instalado en el sector denominado "La Paila" ubicado en el sector del mismo nombre del Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo particular con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo: Malibu, color: azul, uso: Transporte Publico, tipo: Sedan, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguaipoa (Municipio Guajira), dicho vehículo se encontraba en la fila.de los vehículos, procediendo el SS. Me Daniel Ríos Said, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos y el interior de referido vehículo, informándole que dicha actuación se encuentra tipificada el en artículo 191, 192 y 193 del COOP. Manifestando el ciudadano conductor no haber problema alguno, procediendo el S2. Beltran Salas Francisco, a solicitarle que por favor descendiera de la unidad motora junto con sus pasajeros, visualizando una ciudadana con aptitudes de nerviosismo, de contextura delgada, de piel y características fisionómicas parecidas a la de etnia wayuu, quien vestía un suéter color violeta y un pantalón tipo licra, a quien se le solicito la documentación correspondiente amparándonos según los basamentos legales antes descritos, informando esta que no poseía ningún tipo de documentación diciendo ser y temarse: Esthefany Victoria Echeto Padilla, C.I.V-27.192.862; de 18 años de edad, quien manifestó de forma voluntaria y sin ningún tipo de apremio, estar residenciada en el sector Nueva Lucha, parroquia Ricaurte, municipio Mará del estado Zulia, teléfono 0414-6266813, solicitando la presencia de la S2. Márquez Perozo Karly, para que apoyara en la inspección, quien le pregunta a la ciudadana si transporta algún objeto ilícito, manifestando la misma que llevaba un efectivo para la compra de Harina de Trigo en la población de Paraguaipoa; posteriormente los efectivos militares proceden a inspeccionar sus pertenencia encontrando de forma oculta (envuelto) en un suéter de color blanco y naranja, contentivas de fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario, en vista de esta situación, se procedió a trasladar a la ciudadana y las evidencias al primer pelotón de la primera compañía del Destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, con la finalidad de dar continuidad a la investigación, una vez en la unidad militar se procedió a cuantificar el dinero especificado de la forma siguiente: seiscientos noventa (690) billetes de la denominación de 100.000 mil bolívares para un total de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000) en moneda de circulación nacional del nuevo coño monetario, una vez obtenida la totalidad del dinero, se procedió a informarle al ciudadano, que se encontraba detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, dando así inicio a las 03:30 horas de la tarde a la lectura de sus derechos constitucionales que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, seguidamente a esto se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado Juyatsiwenshi Colmenares, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formato de cadena de custodias de las evidencias colectadas..." (Folios 02 y 03 de la causa principal).

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de atención instalado en el sector denominado "La Paila" del Municipio Mará del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo particular con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo: Malibu, color: azul, uso: Transporte Publico, tipo: Sedan, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguaipoa (Municipio Guajira), procediendo los efectivos militares a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una inspección al vehículo, de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y que se bajara de la unidad junto con los pasajeros, percatándose los funcionarios actuantes que uno de los pasajeros tenía una actitud inquieta y nerviosa, por lo que le solicitaron se identificara, dejando constancia que el mismo refirió ser ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA (imputada de autos), preguntándole a la misma si portaba algún objeto ilícito a lo cual manifestó que poseía un efectivo para la compra de Harina de Trigo en la población de Paraguaipoa, procediendo de esta manera los funcionarios a realizar una inspección a sus pertenencias encontrando de forma oculta y envuelta en un suéter de color blanco y naranja, fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario, discriminados de la siguiente forma: seiscientos noventa (690) billetes de la denominación de 100.000 mil bolívares para un total de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 bs), razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le informaron a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida de manera preventiva no sin antes leerles sus derechos constitucionales, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, la cual se encontraba de guardia para el momento.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la aprehensión de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que le fue encontrado para el momento de su detención la cantidad de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 Bs) de circulación nacional, sin presentar la documentación que certifique la posesión del papel moneda; lo que hace presumir la autoría de la misma en el delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

De la norma ut supra citada se desprende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado grave, en virtud de la penalidad asignada por el legislador, la cual es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.

A este tenor, disponen los autores Gianni Egidio Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su libro “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” (primera edición, 2013, P. 145), acerca del delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:

“En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende que el lavado de dinero es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.
Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está creando lo que se conoce como dinero negro.
En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.”

De igual forma, los autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, en su libro "Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales" (primera edición, 2015, P. 69 - 71, 82 - 87), definen ampliamente lo que es el delito de Legitimación de Capitales de la siguiente manera:

“La Legitimación de capitales se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad organizada. Desde el punto de vista criminológico, la expansión de este fenómeno refleja el desarrollo de los comportamientos delictivos, en concreto, el paso que va de la criminalidad individual local a otra más corporativa, crimen organizado, frecuentemente practicada a nivel internacional. …Omissis…
Las grandes organizaciones criminales, si bien organizadas en un Estado, operan normalmente más allá de las fronteras nacionales, en diversos Estados aprovechando las oportunidades de enriquecimiento rápido que ofrece el mercado mediante el recurso de actividades delictivas. Dato básico de estas organizaciones es su carácter fundamentalmente trasnacional, por lo que la doctrina las denomina organizaciones criminales transnacionales. La globalización del mercado ha permitido a las organizaciones criminales pasar de niveles de actividad de carácter local o Estadal, a realizar operaciones trasnacionales. Ello es así hasta tal punto que las organizaciones criminales se han convertido en uno de los mayores actores en la actividad global y, desde luego, son los actores fundamentales en las industrias ilegales, tales como la producción y el tráfico de drogas, de las que obtienen beneficios superiores incluso al producto interno bruto de muchos países desarrollados. Se puede decir que constituyen una combinación entre lo empresarial y lo criminal, en otras palabras son un espejo de las empresas transnacionales. Sin embargo, existen diferencias importantes entre ambos tipos de organizaciones empresariales, por ejemplo, unas solicitan permisos a los gobiernos para operar en el territorio de un Estado, mientras que las otras acceden sin consentimiento, y evaden cualquier esfuerzo por interceptar sus actividades.
Las organizaciones criminales transnacionales se dedican a gran variedad de actividades delictivas, siendo las más habituales la producción y tráfico de drogas, el tráfico de armas, el tráfico de materiales nucleares, el robo de vehículos y su contrabando, el tráfico de personas, tráfico de órganos y la Legitimación de capitales. Todas estas actividades generan elevados beneficios cuya cuantificación se hace difícil. Con base fundamentalmente en estimaciones indirectas, la ONU, ha evaluado los productos del tráfico de drogas a nivel mundial en 300 mil millones de dólares para el año 2013.
Los beneficios obtenidos con las actividades delictivas han de ser reciclados, esto es, despojados de su origen criminal mediante su introducción en los circuitos financieros lícitos, hasta conseguir una apariencia de legalidad. Las organizaciones criminales han de legalizar sus ingentes ganancias, para lo que ocurren al blanqueo de capitales.
…Omissis…
Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado de dinero" al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole, aparentemente realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria criminal e ilícita.
La ONU, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el art 36 de la CU de 1967 o en el art 22 del CSP, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".
Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), a diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.
Conforme a nuestra legislación el delito de legitimación de capitales: "es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es intervenido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de necio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden económico". Tribunal de Control de Barquisimeto, Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Exp: KP01-P-2012-020088.
…Omissis…
El fenómeno de legitimación de capitales no puede ser entendido sin explicar las características de los elementos que lo integran, puesto que en su complejidad hace muy difícil su explicación en una simple definición. Una primera noción meramente operativa, consensuada doctrinablemente, entiende este fenómeno como el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo, con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad. Analicemos a continuación sus elementos:
• La legitimación de capitales como proceso. Un sector bastante importante de la doctrina, TAYMAS ANDRE considera que la "legitimación de capitales es siempre un proceso". Ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste, por el contrario, en una serie de actuaciones, doctrinalmente sintetizadas en faces (sic) o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los legitimadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas sobre su origen. La legitimación comprende, por tanto, una serie ordenada de fases sucesivas destinadas a la consecución precisa de determinados objetivos.
• Proceso de ocultación. La legitimación de capitales tiene por objeto principal ocultar bienes. Consiste por lo tanto, en esconder, tapar, impedir que se conozcan, o disfrazar la verdad. Se trata de un elemento que forma parte de la esencia del fenómeno de la legitimación de capital y es el que mejor explica uno de esos objetivos principales.
• Problema del objeto de ocultación. La cuestión fundamental es dictaminar que es lo que se pretende ocultar: son diversas las opiniones doctrinales en relación al objeto de la ocultación, que podemos sintetizar en tres grupos:
• Ocultación de origen ilícito de bienes. La doctrina considera que la legitimación de capitales tiene como fin ocultar el origen, de la naturaleza delictiva, de los bienes que se pretenden legitimar. La legitimación de capitales persigue, por tanto esconder la fuente de los bienes generados mediante la comisión de hechos delictivos.
• Ocultación de los bienes que tienen origen delictivo. Es la introducción ilícita de valores patrimoniales de la criminalidad organizada en el circuito financiero y económico, con la intención mutar el origen ilícito a lícito.
• Ocultación de los bienes como origen. Con esto lo que se pretende ocultar son, por un lado los bienes, y por otro, su origen delictivo.
• Se conoce con el nombre de testaferro.
• Apariencia final de legitimidad de los bienes legitimados. El resultado final pretendido con el proceso de legitimación consiste en conferir a los bienes una apariencia de legalidad. Ello permite a sus titulares utilizarlos en las actividades comerciales normales sin despertar sospechas en cuanto a su origen, proporcionándoles además la posibilidad de ofrecer una explicación sobre su titularidad. Queda de esta forma el control y posesión sobre los bienes.
En nuestra opinión, éste es el elemento fundamental de la definición de la legitimación de capitales. La legitimación pretende conseguir bienes limpios que puedan ser utilizados en la economía de forma legal. Elemento clave para su consecución es la ocultación de su origen o naturaleza ilícita. Sin embargo carece de utilidad para el legitimador conseguir la ocultación de los bienes si no puede disponer de ellos.
Con todos estos datos consideramos: que la legitimación de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.
Por lo tanto, la legitimación implica normalmente que el sujeto obtiene un título jurídico aparentemente legítimo sobre los bienes obtenidos de un delito previo. Son previas a la legitimación de capitales, y como meros actos preparatorios o tentativa del mismo, por ejemplo trasferencias (sic) de dinero al extranjero, pero eso no es legitimación, sino el inicio del acto que persigue introducirlo en el sistema económico lícito, para después darle apariencia de legalidad, que es el fin último perseguido.
…Omissis…
Abundantes son las definiciones de este tipo de conducta en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar alguna: URSULA CASSANI: "El blanqueo de dinero sucio -señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto" VÍCTOR MANUEL NANDO: "El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle carácter de legítimo a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores". Como se puede apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación patria: En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la LOCTISEPD, donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción, donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el art 16 de dicha Norma, en la reforma art 35 ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 178 de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente sobre el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y su relación con los delitos establecidos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.” (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 544 de fecha 04 de agosto de 2015, definió lo que se entiende por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y señaló las características del mismo, todo de la siguiente manera:

“Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
…Omissis…
El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales, en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave se integran en el sistema económico y financiero de la nación con una apariencia de haber sido obtenidos de forma legal.
Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos.
En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
…Omissis…
En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para territorio colombiano.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES está ligado con la delincuencia organizada y se lleva a cabo cuando se obtienen ganancias o beneficios producto de actividades de carácter ilícito, es decir, para que exista un blanqueo o lavado de dinero, debe haberse realizado un delito previo, por ejemplo el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se generen ciertas ganancias para la organización delictiva, las cuales para poder ingresar al sistema financiero lícito, son disfrazadas o cubiertas para hacerlas parecer lícitas.

De esta manera, observa este Tribunal ad quem que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que será considerado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el ocultamiento de todo beneficio o ganancia que haya sido originada ilícitamente, determinando el Máximo Tribunal que para que se configure el mencionado delito debe existir esa conducta ilícita previa, señalando que los llamados delitos económicos no son relacionados con la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha nombrado los juzgados encargados de conocer de esos casos.

Por lo que, analizando el contenido de la recurrida con los criterios establecidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que si bien es cierto que la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA se encontraba en posesión de la cantidad de sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 bs) en moneda de circulación nacional del cono monetario actual, sin presentar la documentación que certificare la posesión del papel moneda; no es menos cierto que durante la audiencia de presentación la misma susmistró su identidad plena, así como su dirección procesal, determinándose con ello su arraigo en el país, circunstancia que a juicio de la Jurisdiccente desvirtuaba el presupuesto, relativo al peligro de fuga; así mismo, se dejo por sentado en la decisión accionada que la imputada de autos, no posee conducta predelictual, en virtud que no presenta registros policiales por un hecho distinto al que hoy se investiga, lo cual fue corroborado a través del sistema automatizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; aunado a que en el mencionado acto oral la Defensa Técnica consignó Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A", la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada sociedad mercantil y constancia de trabajo de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, en la cual se aprecia que labora para la referida empresa; de modo que, esta Alzada evidencia que la Jueza de Instancia dejó constancia de ello en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de junio de 2018, inserta al folio treinta (30) de la causa principal, circunstancia que tomó en consideración la Jurisdiccente al momento de analizar y discriminar el tipo penal imputado para luego decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ut- supra nombrada, estimando la jueza de control para la procedencia de la referida medida de coerción personal, los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública a la audiencia de presentación y los documentos consignados por la defensa privada en dicho acto, siendo todos estos un conjunto de factores que se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de la imputada de actas en el delito a ella atribuido.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-1RA-CIA.1ER.PLTON.204, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.

• CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, a través de la cual se deja constancia la cantidad de dinero en efectivo que le fuere encontrado a la imputada de autos para el momento de su aprehensión, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, inserta a los folios cinco (05) y seis (06).

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento realizado, inserta al folio siete (07) de la causa principal.

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa principal, mediante la cual se evidencia el sitio donde acontecieron los hechos.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, en el cual se observa las evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa principal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida estimó que los elementos de convicción ut -supra nombrados y presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, resultaban suficientes para estimar que la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA es presunta autora o participe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que acogió la Jurisdiccente en su totalidad.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, quienes aquí deciden verifican que la a quo en el fallo accionado dejo acreditada la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, en el hecho imputado a su persona, en razón a las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en este caso en particular la jueza de control analizó la serie de recaudos consignados por la defensa técnica en el acto procesal de presentación de imputados por flagrancia, dejando expresa constancia el por qué la ciudadana ut supra mencionada tenía en su posesión sesenta y nueve millones de bolívares (69.000.000 Bs), contentivos en billetes de cien mil bolívares (100.000 bs) de circulación nacional, teniendo como presunta finalidad la compra de víveres para abastecer la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BETHEL UN OASIS DE VIDA C.A”, ya que la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA labora para la mencionada empresa, tal como se desprende de la constancia de trabajo, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, consignada por su Defensa Técnica en el acto oral de presentación de imputados, razón por la cual, esta Alzada considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se acuerda mantener la misma. Así se Decide.

De allí que esta Sala observa que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participo en un hecho delictivo que atentan directamente contra los bienes que el Estado Venezolano ha restringido a los fines estabilizar la economía del país.

Por lo que, juzga este Órgano Revisor que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable que afectan la economía del país, sin embargo para que se configure este tipo de delito deben existir los verbos rectores antes indicados, por lo que se puede considerar que la presunta autora del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

De tal manera, que esta Alzada atendiendo al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, declarando parcialmente con lugar el petitum de la Defensa Privada, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por ello, este Órgano Colegiado procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la en contra de la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión de la ciudadana ESTHEFANY VICTORIA ECHETO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.192.862, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, por la presunta incursa en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con previsto en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; TERCERO: Se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES y LUIS ALBERTO RINCON, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, con la finalidad que ejecute la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA






Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Dra. DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 478-18 de la causa No. VP03-R-2018-000691.-
LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS