REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000422 Decisión No. 480-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de DUBRASKA CHACÍN; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía; CUARTO: ACORDÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto en contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: "HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 02 de Febrero de 2018, como a las 11:00 horas de la mañana se presento en la sede del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-10.438.285, con la finalidad de preguntar con relación a una causa la cual era adelantada por la precitada dependencia fiscal, siendo atendido con ocasión a la causa, manifestando el mismo en la sede fiscal luego de ser atendido, laborar en la empresa CETRAPECA, en la cual, según el, ocupaba el cargo de gerente de compras, y que a través de la misma podía adquirir cauchos a buen precio, por lo que valiéndose de la necesidad de sus víctimas, ante los altos precios de los neumáticos para vehículos, los empleados de ese Despacho Fiscal, entre ellos la ciudadana: DUBRASKA CHACIN, Abogada Adjunta, manifestaron interés para adquirir lo ofrecido, en diferentes medidas, indicando el mismo que el método para adquirir las llantas seria de la siguiente manera: se realizaba la primera transferencia para hacer el pedido, los 4 días hábiles siguientes se hacia la entrega de los mismos y se pagaba la segunda parte adeudada:"

Continuó, indicando que: "Es el caso, que en fecha 06 de Febrero de 2018, se le hace la primera transferencia para que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA realice el pedido correspondiente a cada persona, manifestando el mismo en fecha 09 de Febrero de 2018, que ya los cauchos habían llegado a la sede de la empresa CETRAPECA ubicada en el sector Las Morochas, avenida intercomunal de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que debían hacerle el segundo pago, ya que él tenia que responder ante ésa empresa por el pago de los cauchos, por lo que en fecha 14 de Febrero de 2018, se le hacen las transferencias del dinero restante correspondiente al pedido de cada persona, informando en ese mismo acto que la empresa había sido cerrada por los trabajadores y que ellos estaban protestando a las afueras de la empresa y que no se podía ingresar a la misma ni por agua (ya que la misma queda en un muelle) ni por tierra, pero que aseguraba que ya la gandola estaba allí, así los mantuvo hasta la fecha 28 de Febrero de 2018, cuando pasó a los empleados de la Fiscalía Primera, un comunicado supuestamente suscrito por EDEXIS MEDINA encargada del Departamento de RECURSOS HUMANOS de la empresa CENTRO DE TRATAMIENTO PETROLERO C,A (CETRAPECA) en donde informaba que en fecha 05 de Marzo de 2018, la empresa abriría sus puertas y que ese día o el 07 de Marzo de 2018 haría la entrega de los cauchos, por lo que se decidió esperar, hasta el día 07 de Marzo de 2018, indicando el mismo que se encontraba en Tomoporo, Municipio Baralt, estado Zulia, que lo habían enviado para allá, ya que como tenían tantos días de no trabajar lo habían enviado para un taladro, en esa ciudad, posteriormente continuaron las excusas, para no hacer la entrega de los cauchos, ni devolver el dinero que en tantas oportunidades informo haberlo pedido a la empresa para su devolución pero nunca lo hizo."

Igualmente, esgrimieron las recurrentes que: "Razón por la cual en fecha Miércoles 05 de Abril de 2018, la ciudadana DUBRASKA CHACIN, procede a formular denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (MP-111377-2018), con ocasión a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVAD, por lo que la mencionada representación fiscal procede a emitir orden de inicio de investigación en donde solicita la identificación plena del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, por lo que los funcionarios adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, hábilmente proceden a dar con el paradero del ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud violenta, grosera, vulgar y agresiva en contra de los funcionarios integrantes de la comisión y proceden a llevárselo detenido con ocasión a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en fecha 12 de Abril de 2018, acuden a la sede del comando de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, los ciudadanos ALDO ACHE, RICHARD CHAVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACIN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACIN a realizar formal denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA URDANETA, todos,victimas del imputado de autos, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA."

Explicaron, de igual forma, que: "FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Recurso que se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, en fecha 06-04-2018 dictada con ocasión a la celebración de Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en el cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en 3ra ( presentación periódica ante el tribunal) y 8va. ( prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien suscribe que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador. (…) En la misma, la Juez aquo ha debido valorar no solo el bien jurídico tutelado, si no lo que en doctrina se conoce como la pluralidad de víctimas, habida cuenta - aun de manera incipiente - para el caso sub exanime se observan como víctimas, los ciudadanos: ALDO ACHE, RICHARD CHAVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACIN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACIN, sin menoscabo, de otras que pudieran resultar de la investigación, por lo que se ha debido de eximir de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva."

Esbozaron que: "Al encontrarnos frente a un "delito con multiplicidad de víctimas", la doctrina le considera éste como un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Esta modalidad indefectiblemente debe atender que esta acción típica está dirigida contra una generalidad de personas - EN ESTE CASO, MAS DE DOS - con un atentando directo contra el patrimonio de éstos. Al patrimonio debe interpretársela desde una perspectiva tanto económica como jurídica, por tanto, éste no es más que el conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables de una persona que gozan de licitud y protección jurídica. Los delitos masa se asocian por antonomasia con fraudes patrimoniales colectivos. Por lo que en consecuencia los delitos en masa o con multiplicidad de víctimas, a criterio de quien aquí decide, causa un daño aun mas grave por cuanto no solo debe ser tomada a las víctimas en su individualidad sino en su conjunto familiar, violentando así las esperanzas de varios núcleos familiares a la adquisición de bienes, productos y servicios, que actualmente consumen a nuestra sociedad, y que la administración publica nacional se encuentra en constante vigilancia y procura el castigo por su afectación en la economía nacional. En tal sentido, como administradores de justicia debemos valorar irrestrictamente la existencia de multiplicidad de víctimas frente a la comisión de delitos, atendiendo al daño patrimonial causado, es decir, al impacto y costo irreparable, no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto."

Asimismo, expuso el Ministerio Público que: "Ahora bien honorables magistrados, en verificación a los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, para el presente caso se observa: (…) 1.- Aun cuando las penas de los delitos por los cuales el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA le fueran imputados, frente a la existencia de una sola víctima, efectivamente no conlleva el exceso de ocho (08) de prisión; no obstante en verificación a la MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, siendo para éste caso OCHO (08) VÍCTIMAS, valorando el bien jurídico tutelado de cada uno, y el infringir el tipo penal de manera individual a cada sujeto, puesto que por la particularidad del caso, no hay cabida para la contemplación de concurso ideal o real de delito, este excede de ocho (08) años en la posible pena a imponer. (…) 2.- En la presente, y como se ya se mencionó, tenemos la violación del derecho de OCHO (08) VÍCTIMAS, por lo que estamos en presencia de una multiplicidad de víctimas, es decir, el tribunal ha debido también de valorar la magnitud del daño causado. (…) 3.- También ha de valorarse que el tipo penal imputado se presenta conforme con la astucia y/o habilidad del imputado de sorprender la buena fe de otros, por lo que mal pudiera considerarse que el mismo se someterá indefectiblemente al proceso, lo que en consecuencia pudiera incidir en la obstaculización de la investigación."

En razón de lo previamente explicado, la Representación Fiscal solicitó que: "'Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita a las Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente: (…) 1.- SE ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberlo efectuado en tiempo hábil, conforme con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el cuarto supuesto del artículo 439 de la mencionada norma adjetiva, y en definitiva no ser éste contrario a derecho. (…) 2.- Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia SE ACUERDE LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 06-04-2018 en sala de audiencia, por el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial y en consecuencia se ordene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue solicitada por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede ordenarse una medida de esta naturaleza (Cautelar Sustitutiva de Libertad), de acuerdo a la magnitud del daño patrimonial causado a las víctimas, así como por los elementos de hecho y razones de derecho antes mencionadas."

Se deja constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado, esgrimiendo las representantes de la vindicta pública (apelantes) que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es acorde con lo establecido por el legislador, alegando que la jueza de instancia debió valorar no solo el bien jurídico tutelado si no también la multiplicidad de víctimas, y de igual forma la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización de la investigación, indicando que a su parecer la pena excede de ocho (08) años. Por lo tanto, el titular de la acción penal solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, al igual que la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que haya sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

"Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano y estafa continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano en perjuicio de dubraska chacin. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alberto García Urdaneta, , titular de la cedula de identidad N° V-10.438.285, es autor o participe, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano; en perjuicio de Dubraska Chacin, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las actuaciones que conforman la ||acto. En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano, es un delito el cual se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo considera este Tribunal que efectivamente los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las medidas acordadas una medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinará el esclarecimiento de los hechos, por lo que, le corresponderá a la Vindicta Pública determinar en su investigación, cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar donde se presume la intervención de la hoy imputada, por lo que se le impone al ciudadano Luís Alberto García Urdaneta, , titular de la cedula de identidad N° V-10.438.285 nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06.03.1972, soltero, profesión u oficio TSU administración de aduanas, hijo del ciudadano crisanto garcía y de la ciudadana Magali urdaneta, en residencia en la urbanización monte bello, calle L numero de la casa 10-50, frente al colegio de odontólogos, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7418881/04145171452 previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar , dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano, en perjuicio de Dubraska Chacin por ser las medidas acordadas suficiente para garantizar las resultas del proceso, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinara el esclarecimiento de los hechos, por lo que, le corresponderá a la Vindicta Pública determinar en su investigación, cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar donde se presume la intervención del hoy imputado. Asimismo se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal."

De la lectura y análisis del acta de investigación y de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente era declarar la aprehensión en flagrancia, de igual forma consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la jueza a quo que podía decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 a favor del ciudadano, siendo suficiente para la etapa incipiente en la que se encuentra el presente asunto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas Juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y determinadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia antes mencionada, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente expresado, se hace evidente que hasta este momento del proceso le asiste la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, determinó que el Ministerio Público, presentó elementos de convicción en la audiencia oral de presentación de imputado, considerándolos la jurisdicente de instancia como suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, situación a la que el Ministerio Público no se opuso.

En ese orden de ideas, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados de autos en el mismo.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal.

Sin embargo, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida a pesar de indicar que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, determinó que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, como lo son las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el proceso en una etapa muy incipiente, debiendo el Ministerio Público, al parecer del juzgado a quo, continuar con la investigación para determinar la responsabilidad del hoy imputado en el hecho punible; obviando la instancia que en el presente asunto existe una multiplicidad de víctimas y que por ello la posible pena a imponer de los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA excede de los ocho (08) años.

En este mismo orden de ideas, concatenándolo al numeral 3 del precitado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Sala necesario aclarar lo establecido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual determina lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado de esta Sala)

De allí, que este artículo establece que para que se haga procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditado alguno de los supuestos señalados: si el imputado o imputada posee arraigo en el país o si por el contrario posee los medios para abandonar el mismo, permaneciendo oculto; la pena que podría llegarse a imponer es igual o sobrepasa en su límite superior los diez (10) años; el daño producido con la comisión del hecho punible; la voluntad del imputado o la imputada a someterse al proceso penal seguido en su contra; y la conducta predelictual del mismo; aunado a que si el imputado o la imputada aporta una información falsa o incompleta sobre su domicilio, se constituirá el peligro de fuga.

De igual forma, debe considerarse el contenido del artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, del citado artículo se determina que para el peligro de obstaculización de la verdad, debe estar acreditada la sospecha que el imputado o la imputada es un riesgo para la investigación, cuando exista una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o podría influir en los testigos, víctimas y expertos.

En este mismo sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que siendo así, en el caso bajo estudio procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, es menester acotar que la decisión arribada por la instancia se encuentra suficientemente motivada, sin embargo estas Jueces de mérito disienten de la misma, toda vez que de la revisión de las actas, se evidencia una multiplicidad de víctimas en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Asimismo, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público debía ser desestimada y las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por cuanto el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya, precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional, son los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuyas penas posibles a imponer superan los ocho (08) años de prisión por haberse cometido en contra de varias víctimas, señaladas por el Ministerio Público como ALDO ACHE, RICHARD CHÁVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACÍN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACÍN, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, además de la multiplicidad de víctimas, todo esto aunado a la magnitud del daño causado en el presente asunto, es por ello que se presume que el imputado de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también de la magnitud del daño y de la multiplicidad de víctimas, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafos primero y segundo del artículo 237, así como el artículo 238 ejusdem.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho en este caso en particular, es la imposición de una medida de coerción personal, pero no menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ALDO ACHE, RICHARD CHÁVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACÍN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACÍN, declarándose CON LUGAR el único punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se REVOCA la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de DUBRASKA CHACÍN; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía; CUARTO: ACORDÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ALDO ACHE, RICHARD CHÁVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACÍN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACÍN; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ALDO ACHE, RICHARD CHÁVEZ, GRUSHENKA ORTEGA, MARIO ATENCIO, YOLVIS PEÑA, CARMEN CHACÍN, LUIS CONTRERAS y DUBRASKA CHACÍN; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 480-18 de la causa No. VP03-R-2018-000422.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS