REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000046 Decisión No 479-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDARDE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802, contra la decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron las recurrentes su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Ciudadanos Magistrados el auto de fecha 11/01/2018 accionada en este acto en APELACIÓN presenta vicio en la motivación por incongruencia, por cuanto el auto recurrido se fundamentó en la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, la cual se explica por sí misma, y que sirvió de base a la representación fiscal para realizar la imputación a nuestro defendido, Acta policial ésta que no llena los extremos exigidos por la legislación Penal, en virtud que la referida acta se encuentra viciada de nulidad ya que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de dos testigos presénciales. ni indicaron la causa o motivo de justificación para no dar cumplimiento a ese requisito legal, aunado a todo esto la juez en su fundamento para decidir en su primer alegato o fundamenta lo siguiente "esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: (OMISSIS), razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto. Ahora esta defensa de la lectura minuciosa del acta policial se lee claramente que si hubo manera de dejar testigos del procedimiento ya que los mismos mencionan que habían otras personas como pasajeros, y de no ser así tampoco justificaron su omisión como lo establece el mismo artículo. Por otra parte cabe mencionar que la juez no es experta para poder atreverse afirmar que el supuesto material encontrado pertenece al estado venezolano y peor aún decir que dicho material fue robado o hurtado del alumbrado público de alta tensión, cuando dicha conducta no fue desplegada en ningún momento por el ciudadano RONIS QUINTERO...".

Continuaron manifestando los siguiente: ''...Es conveniente recordar lo tantas veces establecido por nuestro máximo Tribunal entorno a la actuación policial y el valor de sus dichos a la hora de determinar su relación con el delito a ser probado, así se ha indicado entonces en jurisprudencia reiterada, que él solo dicho de tos funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a ningún ciudadano, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo cual mal pudiera ser un elemento de convicción para el Juez de Control dicha Acta Policial, cuando de la misma se desprenden dicha irregularidad en el proceso y en este sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, desde el año 2000, reiterando tal opinión en sentencia de fecha 28 Septiembre de 2004, donde entre otras cosas expresa: (OMISSIS) Lo cierto, ciudadanos Magistrados, a consideración de esta Defensa, es que la Representante Fiscal, no proporcionó elementos de interés criminalística que puedan constituirse en pruebas, luego del debate debido de los mismos, para determinarla comisión del delito imputado, en su modo, tiempo y forma de ejecución…''.

Igualmente señalaron que: ''…Asimismo, la A-quo fundamentó su decisión en el Acta Policial levantada al efecto en fecha 10/01/2018, y del contenido de la misma se vislumbra que la autoridad pública (Guardia Nacional Bolivariana) privaron de libertad a nuestro Defendido RONIS QUINTERO, por la simple razón que llevaba consigo 5 kilos con 500 gramos de presunto material estratégico, y hacemos hincapié que la posesión del supuesto material estratégico no constituye delito alguno, dado que para que la conducta de nuestro defendido se subsuma en el delito tipificado en el artículo 34 en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe estar inmersa en el tráfico o en el comercio del supuesto material estratégico, no existiendo constancia en autos que nuestro defendido se encontrara al momento de su detención, traficando o comercializando de manera ilegal material estratégico, de aquí la mala interpretación y aplicación del mencionado artículo, así como también que mencionado ciudadano hubiese cometido dicho acto punible como se alegó para que se diera el DELITO EN FLAGRANCIA, según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario del Acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes, "le solicitaron a cada uno de los pasajeros que descendieran de la unidad motora, logrando observar a nuestro representado RONIS AGUSTÍN QUINTERO PINEDA el cual se encontraba como pasajero, mostrando una actitud nerviosa, tratando de evadir la inspección de los efectivos militares despertando en ellos la curiosidad investigativa, solicitándole al ciudadano que facilitara la ¿cédula de identidad donde es identificado RONIS AGUSTÍN QUINTERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19460.802, así mismo se le dijo que abriera la bolsa negra que llevaba consigo, observándose que tenía cinco kilos con quinientos (500) aramos de cable cobre identificados como de fibra de guaya utilizados por la empresa del estado venezolano para el alumbrado público o el fluido eléctrico de alta tensión para las empresas nacionales", pero cabe mencionar que dichos funcionarios no son expertos para determinar dichas característica ni uso de dicho material, certeza seguridad que la bolsa mencionada perteneciera a nuestro defendido así como tampoco la vindicta pública para subsumir dicho material dentro de lo que determina el articulo 34 en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como material estratégico y mucho menos que pertenece al estado venezolano y afecte procesos productivos del estado, ya que la realidad del caso es que ese material es residuo, chatarra o basura que queda de su trabajo como constructor en el cual se desempeña nuestro defendido y así se puede evidenciar de la fijación fotográfica hecha por los funcionarios actuantes, no es material estratégico usado por el estado venezolano...".

Asimismo destacaron las apelantes que: "...Del análisis minucioso del acta policial, no se desprende un hecho punible porque sola tenencia del presunto material, no es considerado delito por la Ley Espacial de la actuación de los funcionarios públicos se observa que presumieron que nuestro defendido iba a comercializar el referido material, y al no materializarse ese comercio mal se puede decir que se está frente a un delito y menos aún que se sea en flagrancia. Ciudadanos Magistrados de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado RONIS QUINTERO, perpetró o ejecutó el hecho punible cuya comisión ha quedado atribuida en su contra, menos aún que lo hayan detenido infraganti en la perpetración del delito que se le atribuyó como lo es el TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO que mal lo consideró el Tribunal de la Instancia ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo plasmado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: (OMISSIS)...".

En este sentido las recurrentes resaltaron lo siguiente: "...Observa esta Defensa que no estuvieron llenos los extremos de ley para imputar el ya mencionado delito y mucho menos que procediera la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto la decisión judicial de la a-quo no tomo en cuenta los elementos argumentados por la Defensa, incluso en su fundamento para decretar dicha medida menciona la juez que existe peligro de fuga por cuanto nuestro representado trato de huir ingresando de manera ilegal a una vivienda cercana al sitio de aprehensión cuando la realidad es que en dicha vía o carretera no hay viviendas cercanas, incurriendo en el vicio de inmotivacion violatorio del artículo 157 ejusdem. Ahora bien, también cabe mencionar la violación del principio de legalidad, regulado en el numeral 6o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes" principio desarrollado en el artículo 1° del Código Penal, que dispone: (OMISSIS)...".

Por otra parte, hizo mención de lo siguiente: "...Ciudadanos Magistrados de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado RONIS QUINTERO, perpetró o ejecutó el hecho punible cuya comisión ha quedado atribuida en su contra, menos aún que lo hayan detenido infraganti en la perpetración del delito que se le atribuyó como lo es el TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO que mal lo consideró el Tribunal de la Instancia ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo plasmado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: (OMISSIS)…”.

En tal sentido puntualizó lo siguiente: "…Observa esta Defensa que no estuvieron llenos los extremos de ley para imputar el ya mencionado delito y mucho menos que procediera la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto la decisión judicial de la a-quo no tomo en cuenta los elementos argumentados por la Defensa, incluso en su fundamento para decretar dicha medida menciona la juez que existe peligro de fuga por cuanto nuestro representado trato de huir ingresando de manera ilegal a una vivienda cercana al sitio de aprehensión cuando la realidad es que en dicha vía o carretera no hay viviendas cercanas, incurriendo en el vicio de inmotivacion violatorio del artículo 157 ejusdem. Ahora bien, también cabe mencionar la violación del principio de legalidad, regulado en el numeral 6o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes" principio desarrollado en el artículo 1° del Código Penal, que dispone: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". Con respecto, al Principio de Legalidad en el proceso penal, la Sala Constitucional, ha expresado: (OMISSIS)...".

Continua las recurrentes estableciendo que: "...Dado que no se pudo evidenciar del acta policial la finalidad de dicho material y menos aún la comercialización para que se constituyera la comisión de dicho delito imputado por la fiscalía, esta defensa técnica solicita el cambio de calificativo jurídico a favor de nuestro representado...".

Para finalizar las denuncias esbozaron a modo de ''petición'' que: ''...Esta defensa solicita por todo lo anteriormente expuesto la nulidad de dicho acto de presentación y en consecuencia la libertad plena de nuestro defendido o en el peor de los casos de considerarlo así esta digna corta decretar un cambio de calificación jurídica y una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código procesal penal venezolano…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802, ejercen recurso de apelación contra la decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que existe un vicio en la motivación por incongruencia en la decisión recurrida, por cuanto la misma se fundamentó solamente en la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, aduciendo que el acta policial no llena los extremos de ley, pues no consta que dichos funcionarios contaron con la presencia de testigos, ni justificaron la ausencia de ellos, en consecuencia a su criterio, no existieron suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor a participe del hecho imputado.
Asimismo, denunciaron las apelantes que los funcionarios no son expertos para determinar el uso y características del material estratégico incautado, en consecuencia, a criterio de quienes apelan, no se puede establecer que el presunto material estratégico pertenece al estado venezolano y efectivamente afecte lo procesos productivos del mismo, alegando que la realidad del caso es que ese material es residuo, chatarra o basura que queda en el trabajo de su defendido.
Por otra parte, señalan quienes apelan que no estuvieron llenos los extremos de ley para imputar el delito y mucho menos estuvo justificada la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, generándose el vicio de inmotivación y violando el principio de legalidad establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en virtud de las denuncias formuladas por las recurrentes estima este Tribunal de Alzada dar respuesta a la denuncia relacionada con la falta de requisitos del acta policial, pues a criterio de quien apela pues no consta que dichos funcionarios contaron con la presencia de testigos, ni justificaron la ausencia de ellos. Así las cosas, se hace pertinente citar el contenido del Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 11, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"...Con la misma fecha, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano denominado "Peaje Guajira-venezolana" ubicada en la cabecera del puente sobre el rio limón del Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el marco de la Misión a toda Vida Venezuela, se observó un vehículo de transporte público con las siguientes características Marca: Ford, Modelo LTD, Color Blanco, uso transporte público, que se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguachón cercano a la raya (zona fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo al funcionario Ángel Ramos, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos de los pasajeros de dicha unidad motora, e igualmente una inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191,192 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, solicitando la presencia del efectivo; SM3. Alviarez Colmeranez Yorlen, procediendo a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor la tuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, logrando observar a un (01) ciudadano el cual se encontraba como pasajero, este de piel morena, pelo de cabello negro, de aproximadamente 34 años de edad, contextura gruesa de alrededor de 1.67 de estatura, el cual vestía para el momento un jean azul claro, y una camisa color negra, el mismo mostraba cierto grado de nerviosismo, tratando de evadir la inspección de los efectivos militares, despertando así la curiosidad investigativa de los efectivos, procediendo abordar al ciudadano, solicitándole de primera mano su cedula de identidad y quedando identificado como: QUINTERO PINEDA RONIS AGUSTIN, C.I: 19.460.802, seguidamente se le solicito que por favor abriera la bolsa que traía en su mano, para ver qué era lo que transportaba dentro de la misma, acatando este dicha solicitud, pudiendo observar a simple vista que dentro de la misma eran transportadas varias fibras de material eléctrico igualmente este material por su color y características físicas, se presume sea materia eléctrico clase cobre tipo guaya, utilizado por la empresa del estado venezolano para el alumbrado público o el flujo eléctrico de alta tensión para las empresas básica nacionales, una vez observada dicha irregularidad y presumiendo ser este uno de los modus operando, llevado a cabo por algunas personas que se dedican al robo y hurto de este tipo de material para transportarlo y comercializarlo hasta la población de Maicao República de Colombia, se procedió a informarle de manera clara y especifica que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en un delito y que sería trasladado hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112 del comando de zona nª11, en conjunto con las evidencias colectadas, dando así a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente a dar inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que lo asisten como presunto imputado de una hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a trasladar al ciudadano con todas las medidas de seguridad hasta mencionada sede militar. Una vez en puesto comando se procedió el pasaje ,arrojando que el ciudadano transportaba la cantidad de cinco (059 kilogramos con 500 gramos de presunta guaya de metal clase cobre, una vez obtenida la totalidad del material antes nombrado, se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado Adrián Segundo Villalobos Perche, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia ,a quien se le hizo conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de Ley correspondiente e igualmente recalo realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondiente y de igual manera se informa que se elaboro retención de las evidencias de interés criminalistico para ser resguardadas mediante cadena de custodia....".
Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el día de los hechos se encontraban realizando inspecciones de rutina, cuando observaron el vehículo en el cual se trasladaba el hoy imputado, procediendo a informarle al conductor del vehículo que se detuviera para realizarle una inspección de rutina al referido vehículo, observaron los actuantes la actitud nerviosa del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA al cual le solicitaron que mostrara todo el equipaje que trasladaba, logrando avistar en dicho equipaje que el mismo trasladaba cierta cantidad de de fibras de material eléctrico. Posterior a esto, los funcionarios procedieron a informarle al hoy imputado que se presume que el material que trasladaba podía ser perteneciente de alguna empresa del estado que presta el servicio eléctrico, efectuando la correspondiente detención previo informe de los motivos por los cuales quedaba detenido.
Ahora bien, denunció la defensa que existe un vicio en la motivación por incongruencia en la decisión recurrida, por cuanto la misma se fundamentó solamente en la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, aduciendo que el acta policial no llena los extremos de ley, pues no consta que dichos funcionarios contaron con la presencia de testigos, en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es autor del hecho ilícito; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el Acta policial los funcionarios dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es menester igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido al vicio por inmotivación de la recurrida por cuanto la misma se fundamenta en el Acta Policial, la cual a su criterio no cuenta, con los extremos de ley y donde no constan de testigos presénciales que afirmen que su defendido es autor o participe del de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se está en un proceso iniciado por flagrancia y el mismo no requiere necesariamente de testigos presénciales, en consecuencia, la ausencia de testigos no vicia las actuaciones policiales y consecuentemente la decisión recurrida tomó en cuenta los suficientes elementos de convicción que presumen la autoría del imputado en el hecho punible aunado al hecho que se observa que el acta policial cumple con extremos de la reglas policiales contenidas en el artículo 121 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación el fragmento del Acta policial de fecha 10 de Enero de 2018 con la finalidad de dar respuesta a la segunda denuncia formulada por las recurrentes, y la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 11, referida a la identificación del presunto material estratégico incautado, donde se deja constancia que:
"...Se le solicitó al ciudadano que por favor abriera la bolsa que traía en su mano para ver qué era lo que transportaba dentro de la misma, acatando este dicha solicitud, pudiendo observar a simple vista que dentro de la misma eran transportadas varias fibras de material eléctrico, evidenciándose que este material por su color y características físicas, se presume sea material eléctrico clase cobre tipo guaya, utilizado por la empresa del estado venezolano para el alumbrado público o el flujo eléctrico de alta tensión para las empresas básicas nacionales...".
En efecto, observan quienes aquí deciden que los funcionarios actuantes constataron que el hoy imputado se encontraba en posesión de material eléctrico clase cobre tipo guayas utilizadas por las empresas del Estado Venezolano que prestan el servicio eléctrico para el cableado de alta tensión. Asimismo se evidencia de actas, que existe constancia de retención de evidencia, inserta al folio catorce (14), reseña fotográfica del material incautado inserta al folio diecisiete (17) y el acta de registro de cadena de custodia inserta al folio diecinueve (19), todas del cuaderno de apelación, donde se deja por sentado que el ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA llevaba consigo la cantidad de cinco (5) kilogramos con quinientos (500) gramos de presunta guaya de metal clase cobre, en consecuencia, esta juzgadora considera que los hechos acontecidos dan lugar a presunciones de que el material retenido pueda ser perteneciente al Estado Venezolano, dichas presunciones serán dirimidas en las investigaciones correspondientes donde se determinará si se trataba de material estratégico o no, en virtud de que el proceso se encuentra en una fase preparatoria e incipiente que puede arrojar elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita el objetivo de la fase preparatoria, estableciendo lo siguiente:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Dicho esto, considera este Tribunal de Alza que no le asiste la razón a la defensa al alegar que los funcionarios no son expertos para determinar el uso y características del material estratégico incautado y que indiquen que efectivamente ese material pertenece al Estado Venezolano, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la realización de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimientos de los hechos y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto, se pueden presentar nuevos medios de prueba que acrediten que el presunto material estratégico es perteneciente a empresas del estado que prestan el servicio eléctrico.
Con respeto a la denuncia esgrimida por las apelantes dirigida a cuestionar los extremos de ley para imputar el delito y la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual a criterio de las accionantes generó el vicio de inmotivación y se violento el principio de legalidad establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran quienes aquí deciden indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO, por lo que se verifica la aprehensión en flagrancia del imputado, ya que se evidencia que al momento de realizar labores de patrullaje los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano que se encontraba en un vehículo de por puesto se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguachon (La Raya- Zona Fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de vehículos, donde uno de los funcionarios le comunica al chofer que se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y los documentos personales de los pasajeros, e igualmente una inspección al interior del vehículo, manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno solicitando la presencia del efectivo, así mismo los funcionarios actuantes le solicitaron a cada uno de los pasajeros que descendieran de la unidad motora, logrando observar a un ciudadano el cual se encontraba como pasajero el ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, mostrando una actitud nerviosa, tratando de evadir la inspección de los efectivos militares despertando en ellos la curiosidad investigativa, solicitándole al ciudadano que facilitara la cedula de identidad donde es identificado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802, así mismo se le dijo que abriera la bolsa negra que llevaba consigo mismo, observándose que tenia ciertas quinientos (500) gramos de cable cobre identificados como de fibra de guaya, utilizados por la empresa del Estado Venezolano para el alumbrado Público o el flujo eléctrico de alta tensión para las empresas nacionales, siendo este el modus operandi material que se dedican al robo o hurto para así transportarlo y comercializarlo hasta la Población de Maicao República de Colombia, siendo que se verificó que se colectó la evidencia en registro de cadena de custodia y presuntamente el material es perteneciente a la empresa del Estado Venezolano, por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa de que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por inobservancia de lo establecido en el artículo 187 del Código Adjetivo, ya que los funcionarios no contaron con la presencia de dos testigos instrumentales, ni indican la justificación por la cual no cumplieron con este requisito, por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la NULIDAD DE LA mencionada acta, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR.
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO
2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO.
3.-) CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO.
4).- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO.
5.-) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO.
6.) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para el ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona señalada por haber entrado a una residencia ajena, por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, delito que mantiene en zozobra a la sociedad, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802,, fecha de nacimiento: 14-06-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado civil concubino, Hijo de Iría Adela Pineda y Querubín Quintero Porfirio(+) , Residenciado Barrio Meris Sánchez de Huga, casa numero 131-30, color rosada, a dos cuadras del colegio Meris Sánchez de Huga, Parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0414-6157532, Numero celular de su Concubina 0414-4709988, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802, a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al ciudadano imputado, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice la Planilla Única de Registro, declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, , fecha de nacimiento: 14-06-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado civil concubino, Hijo de Iría Adela Pineda y Querubín Quintero Porfirio(+) , Residenciado Barrio Meris Sánchez de Huga, casa numero 131-30, color rosada, a dos cuadras del colegio Meris Sánchez de Huga, Parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0414-6157532, Numero celular de su Concubina 0414-4709988, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de la misma; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802,, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-06-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado civil concubino, Hijo de Iría Adela Pineda y Querubín Quintero Porfirio(+), Residenciado Barrio Meris Sánchez de Huga, casa numero 131-30, color rosada, a dos cuadras del colegio Meris Sánchez de Huga, Parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0414-6157532, Numero celular de su Concubina 0414-4709988, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19460.802,, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONA Nº 11 DESTACAMIENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON COMANDO, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto...".

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, al ser efectuada sin orden judicial se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Público y que dichos hechos constituyen una investigación inicial toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguidle de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela a los folios () y () de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal, debidamente firmada por los imputados de autos.
• CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela al folio quince (15) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de los objetos retenidos en el procedimiento.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela al folio dieciséis (16) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
• FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, la cual riela al folio 17 de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, considerándose así que uno de los objetos retenidos al hoy imputado de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y es necesario para poder tener la comunicación requerida de sus hogares, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Asimismo, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que la juzgadora a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado solicitada por la vindicta pública, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su defendido, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige a la jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías que le asisten al procesado, donde estuvo asistido por su defensa técnica, donde se le garantizó su derecho a declarar; donde la jueza de control, luego de escuchara al Ministerio Público, imputado y defensa, verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como analizó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, identificado en actas; e igualmente, de su análisis se desprende que tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que no observan estas Jurisdicentes que la decisión apelada se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente



LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 479-18 de la causa No. VP03-R-2018-000046.-

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS