REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001678 Decisión N° 476-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.584, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.268.497, y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.887.996, contra la decisión N° 1239-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL y ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Junio de 2018, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1239-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO (…) Ocurro de conformidad con el artículo 4J39, ordinales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N.° 1239-17 de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instan de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes tanteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis defendidos en forma globalizada, son participes o autores principales de los delitos indicados anteriormente, lo cual les causa un gravamen irreparable a mis representados. (…) omissis…”
Continuó señalando que: “TERCERO MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa.”
Por otra parte, añadió que: “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS (…) Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar para realizar dicha revisión de dos testigos civiles, tal como lo requiere la norma antes señalada, ni dejan constancia del motivo por el que no se cumple con dicho requerimiento, siendo que se desprende del contenido de las actas consignadas por la representación fiscal, que el procedimiento se realiza a tempranas horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Chinita, lugar este de amplia afluencia de personas por encontrarse en una vía pública de tránsito recurrente, por lo cual era perfectamente viable para los funcionarios actuantes nacerse acompañar por los testigos que constataran la actuación de los mismos conculcándose de esta manera el Derecho Constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En relación con este aspecto, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Derecho Procesal Penal, Actos Procesales y Nulidades Vol. III, al respecto establece: …omissis…”
Esgrimió que: “Así las cosas, en el presente asunto se observa que durante la práctica de la inspección corporal realizada a mis representados, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual el contenido del acta de investigación en la que se refleja, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.”
Así pues, afirmó lo siguiente: “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MIS REPRESENTADOS EN LOS HECHOS IMPUTADOS (…) Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se imputaron. (…) En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mis representados poseen arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo o de permanecer ocultos, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual. (…) En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mis representados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, menos aún de que influirán en las víctimas; por lo cual no entiende esta defensa en qué se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis defendidos.”
Por otra parte, destacó el apelante lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis patrocinados toda vez que mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso.”
En este orden de ideas, esbozó que: “La doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen. en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: …omissis… (…) Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001 t Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa: …omissis… (…) Es por ello que al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometa seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputa, mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos.”
Destacó quien recurre lo siguiente: “Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En atención a lo antes señalado, resulta igualmente importante destacar, sin que implique aceptación de responsabilidad alguna en relación con mis defendidos, que la Jueza de Control se encontraba en la posibilidad de adecuar la calificación provisional realizada por la representación, atendiendo a las circunstancias descritas en las actuaciones consignadas, ya que en el presente asunto a todo evento nos encontramos ante una forma inacabada del delito, en atención al contenido del artículo 80 ejusdem, lo cual debió ser igualmente ponderado por la jueza de primera estancia al momento de imponer la medida restrictiva de libertad.”
Expuso que: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo imita á señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; …omissis… De manera que, consagrado, así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.”
Esgrimió que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" señala lo siguiente: …omissis… (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: …omissis… (…) Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: …omissis… (…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: …omissis… (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: …omissis…”
Adujo que: “Atendiendo a lo anterior, estima esta Defensa que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…) De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza de Control mediante su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a mis defendidos, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Pena! echa 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: …omissis… (…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con motivación insuficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, el principio in dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”
Esgrimió el defensora pública que: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba el acta de presentación de imputados y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las Colaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a que, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la de denuncia del presente recurso.”
En razón de lo previamente explicado, la Defensa Pública solicitó que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ELIDA RAMONA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE (…) En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) JOHENDRl ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la revocatoria del Auto que acordó la Medida decretada, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Continuó exponiendo que: “CAPÍTULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) JOHENDRl ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGU1LAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustituya a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.”
Manifestó quien contesta que: “A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: …omissis… (…) Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: …omissis… (…) A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las pones al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.”
Esgrimió que: “En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA. 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, o que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados: 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, en los hechos imputados, decisión ésta qm ñca quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación de juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debernos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: …omissis…”
Declaró la Representación Fiscal que: “Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una cisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA. 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultaría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 /22-04-04), a este particular refiere: …omissis…, dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.”
Asimismo, alegó que: “Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: …omissis… (…) Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar ía finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma. (…) Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien ejercen la defensa de los ciudadanos 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN 8 ÁNGEL, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 14-12-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA. 2) JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y 3) NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte Ejusdem, para la imputada ROSBEIDI MONTIEL; sien que en fecha 22/01/2018 se les solicito el cambio de calificativo siéndole imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautores, en perjuicio del ciudadano LUIS ANDARA.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1239-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos de convicción y que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta de sus patrocinados, así como también señaló que no hay peligro de fuga como lo establece el artículo 237 ni se encuentra acreditado el contenido del artículo 238, ambos de la ley in comento.
Por otra parte, denunció la defensa que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existieron testigos de dicho procedimiento.
Igualmente, refirió que se le violentaron los derechos constitucionales a sus representados, señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por último señaló que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que la jueza de control no explicó por qué no le asiste la razón a la defensa.
En consecuencia de todo lo expuesto, la defensa pública solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea decretada la nulidad de las actuaciones y se conceda la libertad plena a sus representados o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos imputados, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 13 de Diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al cuerpo policial INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO NORESTE "VEREDA DEL LAGO, por cuanto de actas se desprende que los hechos ocurrieron en el semáforo del Centro Comercial Ciudad Chinita a la altura de la Avenida 93 "Padilla", cuando un ciudadano de nombre Raúl observa un funcionario del referido cuerpo policial y le manifiesta que a escasos minutos le fue robado un vehículo a un familiar modelo Zephy, Color Verde, Placas 08AH3YV, visto esto el funcionario actuante reporta dicha novedad; y avistaron un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el oficial, procediendo a darle voz de alto, al detenerse descienden del mismo cuatro sujetos, tres (03) ciudadanos y (01) una ciudadana, se les solícito evidenciaran si portaban algún objetos de interés críminalistico y no encontrando objeto alguno, se les indico que debían trasladarse hasta la sede del comando, estando allí, llega un ciudadano de nombre Luis Andará quien coloco la respectiva denuncia del vehículo en cuestión, por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como 1. JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2. JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, 3. NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL y 4. ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes, no observando un procedimiento ilícito sino por el contrario lícito por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, y existe jurisprudencia reiterada que menciona que no genera una nulidad inmediata aquellos procedimientos desprovistos de testigos, pues no conlleva ello ineludiblemente desechar un procedimiento de aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por la ciudadana ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.863.833, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARÁ, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
3.-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Diciembre de 2017, efectuada por el ciudadano Luis Andará suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
4).- ACTA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO, de fecha 13 .de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
5.-) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
7.-) REGISTRO DE DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEDE "VEREDA DEL LAGO".
8.-) INFORMES MÉDICOS, de fecha 13 de Diciembre de 2017 suscrita la medico cirujano Maria Contreras.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para los ciudadano 1. JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2. JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, 3. NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL y 4. ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido las personas sorprendidas con el vehículo reportado por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, y vista la cantidad incautada el delito imputado es el de mayor pena dentro de la escalas de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1. JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2. JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, 3. NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL y 4. ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhiere la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados 1. JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2. JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, 3. NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL y 4. ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos 1. JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA, 2. JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, 3. NELSON ANTONIO BOSCAN RANGEL y 4. ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice Planilla de Reseña Única de los imputados. Y ASI SE DECLARA."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, al señalar la defensa (apelante) que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existieron testigos de dicho procedimiento; por cuanto del mismo se derivan las demás actuaciones del proceso.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
"Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje a pie en el semáforo del centro comercial ciudad chinita, a la altura de la avenida 93 padilla, cuando el oficial Rafael Vallestrines se entrevista con un ciudadano de nombre Raul, quien manifestó que le habían robado un vehículo a un familiar a escasos minutos, modelo Zephyr color verde placas 08AH3YV y se desplazada hacia la avenida padilla en sentido oeste este reportando por nuestra central lo sucedido. Motivado a la información desplegamos las medidas de seguridad, cuando avistamos un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el oficial, luego procedimos a realizar la parada del mismo, descendiendo del vehículo tres (3) ciudadanos y una (1) ciudadana quien nos manifestó que era pasajera, el primero: descendiendo de la parte delantera del vehículo como chofer, de tez morena de contextura delgado de aproximadamente 1,65 mts de estatura vistiendo para el momento jeans azul suéter de color celeste con zapatos blancos, el segundo: descendió de la parte delantera derecha del vehículo del copiloto una ciudadana quien vestía con una manta floreada de color negro y azul con sandalias rosadas el tercero: descendió de la parte trasera derecha quien vestía jeans azul con un suéter con franjas de color negro blanco y gris con gomas negras, el cuarto: también descendió de la parte trasera derecha del vehículo quien vestía jeans azul prelavado con un suéter azul manga larga con un logo bordado marca Nike, por tal motivo se les solicito la exposición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto les solicitamos a los ciudadanos que nos acompañaran a nuestra sede policial nor este ubicada en la vereda del lago avenida 2 el milagro, siendo el vehículo antes descrito conducido por el Supervisor Jose Toro. En nuestra sede se presento el ciudadano Luis Andara para la respectiva denuncia, por lo expuesto por el ciudadano Luis Andara para la respectiva denuncia, por lo expuesto por el ciudadano procedimos a la aprehención inmediata de los ciudadanos antes descrito por estar incurso en unos de los delitos previstos en el codigo penal Venezolano y los supuestos de la flagrancia en el código orgánico procesal penal en la ley del robo y hurto de vehículos, no sin antes indicarles el motivo que le origino su aprehencion y se le indico sus derechos y garantías constitucionales especificados en el articulo 49 de la constitución de república Bolivariana de Venezuela motivo por el cual se le notifico a nuestra central de comunicaciones para verificar a los ciudadanos identificados como: El Primero: NELSON BOSCAN RANGEL, portador de la cedula de identidad V- 23.887.997, edad: 22 años manifestó que reside en el Municipio San Francisco Barrio El Silencio a la altura de la Panadería El Buen Pan, sin aportar mas datos filiatorios; El Segundo: ROSBEIDI MONTIEL portadora de la cedula de identidad V-20.863.833, edad: 23 años, la misma manifestó que reside en la avenida principal de Sierra Maestra sin aportar mas datos filiatorios, se le realizó la inspección corporal en nuestro comando policial por parte de la Oficial Agregada Jandery Vera portadora de la cedula de identidad V-16.366.195, no encontrando adherido a su cuerpo ningun objeto de interés criminalistico, El Tercero: JOHENDRI ENRIQUE ECHETO MORONTA quien no porta documentación alguna y nos indico su cedula de identidad V-21.422.584, edad: 25 años, manifestando que reside en el kilometro 8 via perija como punto de referencia abasto La Tierra de Freddy, no aportando mas datos filiatorios, El Cuarto: JOSE DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ portador de la cedula de identidad V-30.268.497, edad: 20 años , manifesto que reside en el Barrio el Silencio a la altura de la panadería el buen pan, sin aportar mas datos filiatorios; cabe destacar que se verifico por el Sistema Integrado de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L) encontrándose sin ningun registro y por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica C.I.C.P.C, encontrando registro de Historial Policial lo antes descritos como el Tercero y el Cuarto por el Delito de Contrabando relativamente en los años 2016 y 2017, luego procedimos al traslado inmediato al centro de salud mas cercano Hospital central Dr Urquinaona, trasladándolos a bordo de la unidad radio patrullera PDM-221 Supervisor Agregado Javier Leones portador de la cedula de identidad V-13.529.967, donde fueron atendidos por la Doctora Esmay Gonzalez 18.743.080 COMEZU: 15.131, donde fueron atendidos los mencionados como: el primero, el segundo y el tercero, quienes se encontraron en estado normal, y el mencionado como el cuarto fue trasladado al Hospital Chiquinquirá quien fue atendido por la Dra. Maria A. Contreras, COMEZU: 19.192, quien encontro al ciudadano en estado normal y estable, posteriormente se procedio nuevamente el traslado hasta nuestra sede operativa Comando nor-este ubicada en el parque vereda avenida 2 el milagro, con respecto al vehiculo quedo identificado con las siguientes características: Marca: FORD Modelo: Zephyr, Placas: 08AH3YV, Año: 1979, color: verde, Serial de carrocería: AJ92VT57059, presentandose en el comando el ciudadano ronald Fuenmayor cedula de identidad 17,089,714 para trasladar dicho vehioculo, en la unidad de remolque numero m-12 del estacionamiento las mercedes, notificándole al Fiscal Primero de control del Ministerio Publico Ciudadano EDGAR CHIRINOS, vía telefónica al Numero (04143627746), informando que se pase todo el procedimiento a los tribunales. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo…"
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el semáforo del Centro Comercial Ciudad Chinita, específicamente en la avenida 93 Padilla, municipio Maracaibo del estado Zulia, a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como RAUL y quien manifestó que a escasos minutos a la altura de la avenida Padilla le habían despojado de su vehículo a un familiar y que el vehículo en cuestión se desplazaba en sentido oeste-este; procediendo los funcionarios a comunicar lo sucedido a la central y a desplegar las medidas de seguridad.
Seguidamente, lograron avistar un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, por lo que procedieron a realizar la parada del mismo, descendiendo tres ciudadanos y una ciudadana, quienes quedaron identificados como: JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL (imputados de autos) y ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO, y el vehículo como: MARCA: FORD MODELO: ZEPHYR, PLACAS: 08AH3YV, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VT57059. La comisión luego procedió a realizar la inspección corporal de los tres primeros sujetos, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, mientras que a la ciudadana se le realizó la inspección en la sede del Comando Policial, por parte de una oficial femenina, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
De igual forma, dejan constancia los funcionarios actuantes que en la sede policial se presentó un ciudadano de nombre LUIS ANDARA, quien manifestó ser el dueño del vehículo retenido y formalizó la denuncia en contra de los cuatro ciudadanos detenidos, identificándolos como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo; por lo tanto se procedió a la aprehensión de los mismos y a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación los funcionarios procedieron a verificar los datos de los ciudadanos detenidos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sin encontrar ningún dato, sin embargo al ingresarlos por el Sistema Integrado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontró registro de historial policial a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA y JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ (imputados de autos) por el delito de CONTRABANDO en los años 2016 y 2017, respectivamente.
Por último, los funcionarios policiales dejaron constancia de que los cuatro detenidos fueron valorados médicamente y todos se encontraban en estado de salud estable y normal; asimismo, el vehículo fue trasladado hasta el estacionamiento judicial Las Mercedes; y dejaron constancia que notificaron al Ministerio Público del procedimiento realizado.
Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos se encontraban presuntamente en posesión de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1979, COLOR VERDE, PLACAS 08AH3YV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VT57059, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE BATERÍA 1G2568008, además de existir denuncia de fecha 13 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano LUIS ANDARA (víctima de autos), quien manifestó que ese mismo día unos sujetos lo habían despojado de su vehículo, indicando las características físicas de los sujetos las cuales coinciden con las de los hoy imputados, además de señalar los datos del vehículo, siendo los mismos del vehículo incautado en el procedimiento; lo que hace presumir la autoría de los imputados de autos en el delito objeto del proceso.
De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incurso en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a los apelantes con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos de convicción y que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta de sus patrocinados, así como también señaló que no hay peligro de fuga como lo establece el artículo 237 ni se encuentra acreditado el contenido del artículo 238, ambos de la ley in comento; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.
En tal sentido, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos de convicción y que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta de sus patrocinados, así como también señaló que no hay peligro de fuga como lo establece el artículo 237 ni se encuentra acreditado el contenido del artículo 238, ambos de la ley in comento.
En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, quien fue sorprendido en posesión de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1979, COLOR VERDE, PLACAS 08AH3YV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VT57059, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE BATERÍA 1G2568008, el cual había sido reportado por la víctima de autos; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• DENUCIA VERBAL DEL CIUDADANO LUIS ANDARA, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• ACTA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• INFORMES MÉDICOS, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por la médico cirujano María Contreras.
Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, como: ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; DENUCIA VERBAL DEL CIUDADANO LUIS ANDARA, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 13/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORMES MÉDICOS, de fecha 13/12/2018, suscrita por la médico cirujano María Contreras; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en el hecho delictivo imputado.
Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta de sus patrocinados, así como también señaló que no hay peligro de fuga como lo establece el artículo 237 ni se encuentra acreditado el contenido del artículo 238, ambos de la ley in comento; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en posesión de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1979, COLOR VERDE, PLACAS 08AH3YV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VT57059, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE BATERÍA 1G2568008, el cual había sido reportado por la víctima de autos; lo que hace presumir su autoría en el delito objeto del proceso.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa de los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que existe una vulneración a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de 13 de diciembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 13 de diciembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, no contando los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, con defensa de confianza, por lo que se procedió a designarles una Defensa Pública, recayendo el cargo en la Defensa Pública 19°; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntados cada uno por separado, no rindieron declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensora, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputados; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.584, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.268.497, y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.887.996, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1239-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL y ROSBEIDI DEL VALLE MONTIEL CASTRO; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ANDARA, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.584, JOSÉ DANIEL AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.268.497, y NELSON ANTONIO BOSCÁN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.887.996.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1239-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 476-18 de la causa No. VP03-R-2018-001678.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS