REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001507 SENTENCIA Nº 008-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 025-2017 de fecha 05 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la cédula de identidad N° 12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 (ahora 54) de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, y TERCERO: Acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el plazo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.02.2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DAYANA CASTELLANO TARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Febrero de 2018, fijándose audiencia oral, la cual se celebró en fecha 06.06.2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron escrito de recurso de apelación en contra la sentencia N° 025-2017 de fecha 05 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:
Denuncian las recurrentes, que existe en la sentencia “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…y 4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, señalaron las apelantes que: “En primer término, es preciso traer a colación la audiencia de continuación de juicio de fecha…MIÉRCOLES 22 DE FEBRERO DE 2017, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) el Tribunal Segundo de Juicio, celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual, la Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA ACOSTA, expuso: "Ciudadano Juez vista la notificación realizada el día de ayer al testigo JOEL IPUANA en la cual se le notifico que debía comparecer por ante este Tribuna a rendir la respetiva declaración como testigo el día de hoy y el mismo no acudió al llamado del Tribunal; es por lo que solicito sea ubicado el Ciudadano por medio de la Fuerza Pública, como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penar. Una vez escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en aras de garantizar la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, se acuerda su conducción antes este Tribunal por la fuerza pública, es todo. Seguidamente, el Tribunal resolvió de conformidad con lo establecido en tos artículos 318. 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDIÓ la continuación del presente debate, para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA”.
Posteriormente, el “…día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 DE LA el Tribunal Segundo de Juicio, celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual ante la incomparecencia del ciudadano YOEL IPUANA, a pesar de haber ordenado su traslado mediante un mandato de conducción, y haber agotado todas las vías jurídicas para lograr su comparecencia en juicio, este Tribunal en atención a la normativa que rige la materia prescindió de su testimonio, de igual manera se puso de manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa, la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales que faltaban por evacuar, a lo que estas a viva voz prescindieron de dichas pruebas…”
Continuaron señalando, que “Seguidamente, este Juzgado declara terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le concedió a las partes la palabra a los fines de que realizaran sus discursos finales, así como al acusado de autos, procediéndose a posterior a declarar formalmente cerrado el debate, en este sentido, horas después, se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de dictar el dispositivo de la sentencia, de la siguiente…”
En atención a lo antes expuesto, sostiene la vindicta pública, que “Como se puede evidenciar la ciudadana juez, luego de la petición realizada por el Ministerio Público, ordeno la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, a través de un mandato de conducción, pero es el caso que actas no consta que efectivamente ese mandato de conducción se hubiera realizado, y más sin embargo este tribunal silencio de las pruebas de la del Ministerio Público, en virtud que se prescindió de tal declaración, en franca violación al derecho a la igualdad entre las partes, Defensa e Igualdad Entre las Partes. Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
Asimismo refirieron las profesionales del derecho que: “…se recibieron las declaraciones de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE REYES BRACHO,… seguidamente ocurrió a exponer: "El Dr. Achibora trabajo en el SAHOI y yo fui jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario desde allí fue donde lo conocí. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUISA ROJAS, A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO: En alguna oportunidad Achibora se dirigió a usted para entregar tos bienes? Hacia a mi no. Tenía conocimiento si Achibora había entregados los bienes por Caracas? No. Sabia. Tenía conocimiento si el Dr. Achibora quería hacer entrega de tos bienes? No. De seguidas se le coloca al Ciudadano un Audio para que pueda identificar su voz. Manifiesta que es su voz. "Creo que si es mi voz porque el tenía la mala costumbre de grabarnos y de tomarnos fotos y todo ya me acuerdo de esos episodios con el ciudadano. Refiere Achibora que estas conversaciones b envía a Jazmín García para que entregara? Mi función Solo lo Amonestaba por no cumplir su guardia. A él se fe solicitó la entrega los bienes y no tos había entregado. Y ahora recuerdo que Joel Ipuana había recuperado los bienes. …(Omissis…) ”Así como también al ciudadano NÉSTOR RAMÓN SÁNCHEZ, ofrecida por el Despacho Fiscal, …quien expuso: soy coordinador del servicio de paciente indígena del Hospital general del sur, vengo hacer unas declaraciones con respeto al caso del doctor STEPHER y vengo a dar fe de unos bienes que actualmente estoy dirigiendo los cuales los tengo en actas de hecho los bienes están actualmente en el servicio que estoy coordinando, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUCIO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO: señor Néstor diga usted que tiempo tiene elaborando en esa obra? R: elaborando desde el 2005. Cual es su responsabilidad? R: yo tengo Tres años coordinando ese servicio quien vela por un buen servicio. Quiere decir que todo b que circunda en ese servicio está bajo su responsabilidad. Al igual que tos bienes que están en esa oficina de coordinación? R: desde el momento que yo asumí la coordinación general slip. Usted llego a trabajar directamente con el Dr. Achibora? R: si el Dr Achibora era director regional, coordinaba todos los servicios a nivel del estado Zulia. Puede decir usted con que regularidad atendía usted al Dr ACHIBORA en las funciones de supervisor y supervisado? R: la regularidad podía variar es depende de la circunstancia el Dr manejaba la solicitud de bienes materiales de supervisan el podía venir varias veces a la semana podía estar dos semanas en fin era variable. Puede decir usted que por su parte la oficina estuvo atendida? R. si estuvo atendida. Usted nos ha manifestado que es el responsable de tos bienes Puede identificar usted que bienes le entregó aparte de tos que usted recibió están en la oficina del general de sur. R: actualmente hay tres computadoras de las cuales el Dr STEPHER entrego una esta materiales inmuebles, escritorios, sillas, hay una nevera ejecutara que la entrego que la entrego el Dr. STEPHER, sillas de rueda que fueron donadas por el pueblo indígena y buena básicamente eso material de oficina…(Omissis…) Así mismo rindió declaración la ciudadana RUBIA ELENA GONZÁLEZ … Quien expuso: en días pasados fui notificada que debía acudir como esta audiencia para darle la información sobre unos bienes que nosotros recibimos en una oportunidad en el hospital universitario por supuesto cada unos de esos bienes están debidamente identificados en el acta de entrega que nosotros recibimos y eso esta en los archivos del Hospital universitario…(Omissis). Asimismo rindió declaración, el ciudadano LEONARDO FRANCISCO URUPA, …expuso: Vivo en el Municipio Machiques de Períja, hace como dos meses que el Dr. Achibora me notifico para comparecer al tribunal porque soy testigo de lo que le paso a el estoy para aclarar y ser testigo porque yo soy compañero de el desde el año 2007 o 2008, estoy a cargo del Servicio de Orientación al Indígena desde entonces de 2003 al 2013 soy conocedor de lo que es el SAOI, para ese entonces el Dr. era encargado, como mi Jefe inmediato, éramos un equipos, el enviaba bienes al Municipio Machiques y mi deber era recibir los bienes y seto que tengo y se lo que está bajo mi coordinación y fuimos compañeros de trabajo un tiempo. Vengo a que me pregunten sobre el problema…”
En referencia a lo anterior, indicaron las apelantes que: “Asimismo la jueza (sic), busca beneficiar a la (sic) imputada (sic) de autos realizando valoración muy subjetiva de las testimoniales escuchadas en la sala de audiencias, las cuales no debieron ser apreciadas en virtud que estas personas no tienen conocimiento directo sobre el asunto a tratar, ya que son referenciales”.
Indicaron las representantes de Ministerio Público, como “SEGUNDO MOTIVO. Se evidencia de la motivación de la recurrida, la misma carece de motivos, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, clara, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron solo se limita a repetir la misma valoración para todos los testigos. Es por ello, que esta representación fiscal, en primer lugar, expresa a los jueces de alzada, que si se analiza la sentencia impugnada la misma carece de motivación, pues no cumple la recurrida con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación táctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Argumentaron, quienes apelan que “…conforme al artículo antes trascrito, todo sentencia debe contener de forma impretermitible los requisitos que en el mismo se expresan, pero con respecto a la motivación fáctica y jurídica, los requisitos previstos en el artículo citado, en sus ordinales 2o, 3o y 4o del citado artículo, para que la sentencia no carezca de motivación manifiesta, por ello es pacifica la doctrina al señalar que:"... motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión...". Igualmente, al respecto de la Falta de Motivación en una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado:"...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolos, comparándolos y relacionándolos con todos los elementos existentes en el expediente (negrita nuestra). Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" (Sentencia de la Sala de casación Penal. Fecha 10-07-2008. N° 359). Así como la Sala de casación penal, ha dejado asentado: "...el derecho a la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción intelectual que lo Heva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional..." (Sentencia N° 319 de fecha 01-07-2008)”
Sostuvieron las abogadas, que “…como puede evidenciarse efectivamente de la sentencia recurrida la misma carece de falta de motivación manifiesta, ya que no cumple con dichos requisitos, es de precisar que el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo ya transcrito, se refiere a la "...descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio. A partir de esta base fáctica se conoce el proceso penal y si es necesario en juicio si existe acto punible o no...".
Con referencia a lo anterior, manifestaron, “Con relación al ordinal 3°, el mismo esta referido a: "...En esa parte el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión..."
Asimismo, argumentaron que “El cuarto (4) requisito expresa: "...el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar sino indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca debe olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes instarán el control de la decisión (recursos) por eso su importancia...". (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. COMENTADO. INDIO MERIDEÑO. SEGUNDA EDICIÓN. ENERO 2002, p 585)”.

En este punto afirmaron que “…conforman la sentencia impugnada, que la misma incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, pues la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, expresando las que considera acreditadas y las que desecha, más no las relaciona como el fundamento de su decisión, en el capitulo referente a los motivos de hecho y derecho, solo hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que la llevaron a su decisión y dejando de mencionar, relacionar el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron en la fase de juicio oral y público y que constan en todas las actas de Audiencias y en la misma sentencia absolutoria solo con carácter enumerativo, es decir solo fueron mencionadas sin relacionarlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal … ordinales 2°, 3° y 4o”

Por otro lado, alegaron que “…la recurrida adolece de motivación en la sentencia al valorar una de las documentales que no debió ser admitida por no ser promovida en la oportunidad procesal y aun peor fuera de la sala de juicio y de forma errónea le da validez a una copias simples de las cuales se desconoce su procedencia con el único fin de apoyan la tesis de la defensa, estableciendo en el capitulo IV de la sentencia, referido a los Hechos que el Tribunal estima acreditados; lo siguiente: "...El Tribunal en audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, realiza el siguiente pronunciamiento: antes de darle continuación con respecto a la interposición del escrito realizado por el profesional del derecho ABOG. NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO; el menciona que son pruebas complementarias de las cuales se observa son puras copias las cuales no se encuentran están certificadas, hace mención que son copias simples del Manuel de Normas y Procedimientos, promueve copias de las Rutas de trabajo de acto, promueve copia de los Lineamientos y Tratamiento de Perjuicio en contra del Patrimonio de Mercal, promueven copias de las Normas sobre ajuste de Inventario, copia de parte del Reglamento Interno de Auditoria, y el inventario de fecha 28/09/ 2012, como pruebas nuevas complementarias no observo el Manual ya se encuentra promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico como prueba documental en su escrito de acusación, lo que pudiera admitir como prueba nueva esta Juzgadora seria los lineamiento correspondiente a los Ajustes de Inventario que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos, que nos es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos y se le dará- el valor probatorio o no en el momento de dictar el fallo correspondiente y con respecto al Acta de inventario de 2012 también se va incorporar ai presente Juicio Oral y Publico como prueba complementaria, para el mayor esclarecimientos de los hechos. Este Tribunal analiza las siguientes pruebas documentales promovidas como pruebas complementarias por la defensa y admitidas por este tribunal en al audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, - 1.- Copia Simple de la llamada RUTA o lo que se llama atribuciones de la comisión.Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo - su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar en el caso 5, el cual hace referencia al CAMBIO DE RESPONSABLE DE PUNTO DE VENTA O DISTRIBUCIÓN, en la misma se observa que debe haber primeramente documentos que motiven el cambio de responsable del punto de venta o distribución por ejemplo renuncia, carta de despido o carta de transferencia de cargo, inventario con existencia de cada almacén a la fecha de la salida del responsable, acta de entrega del responsable del punto de venta o distribución saliente(...) y en el presente juicio no fue ofrecida como prueba documental por la vindicta pública. 2. Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar que además de los lineamientos de los responsables como de los asistentes de los responsables exHen estos lineamientos rara la gerencia de seguridad integral quienes también tiene el deber de seguridad integral , el resguardo, custodia y protección de los bienes muebles e inmuebles de Mercal por lo que ellos son responsables directa de su custodia y protección. -3.- Copia Simple Normas Específicas en la elaboración de Ajustes de Inventarios contenido en el manual de normas y procedimientos de fecha 11 de julio de 2011. Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar y aclara a este tribunal las normas especificas de las realización de los ajusten de inventarios donde se observa que existen normas especificas para la realización de los ajustes de inventarios por cambio del Responsable del Punto de Venta o Distribución, donde se observaron dos puntos determinados: la existencia de un comunicado emitido por el jefe estadal dirigido a la Vicepresidencia de Gestión Económica, solicitando la autorización de la clave de Ajustes y las Actas fe Analizas de la Comisión donde se reflejara las causas que motivaron el cambio del responsable del Punto de Venta o Distribución , decisión del caso si es procedente o no. 4, Copia Simple Acta de inventario Centro de Mercal Tipo 1 5 de Enero Los Lirios d fecha 28 de septiembre de 2012. Esta documenta! se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar la existencia de la persona responsable para la fecha 28 de septiembre de 2012, y que en dicho inventario se observa la existencia de faltantes de años anteriores en dicho Modulo de Mercal 5 de los Lirios..-"
Continuaron las representantes del Ministerio Público, exponiendo que “…del texto integro de la sentencia N°: 025-17, corrobora que dicha sentencia incurre en Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio y no cumple con la vinculación fáctjca y probatoria que existo entre las probanzas debatidas en juicio oral, como elementos de pruebas que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal del acusado STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABAROU… en los hechos por los cuales se le presento acusación y se sometió ajuicio oral y público, toda vez que constituyen razones fácticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria como desacertadamente realiza la recurrida, vicio que incurre ya que sólo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de pruebas que fundamentan el contradictorio del juicio oral, pero no las valora como conclusión, es decir, no las adminicula, analiza y decanta a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribo, lo cual incluso, se hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia, con la escasa motivación que la recurrida da a la razón arribada, como es la sentencia absolutoria del acusado ya identificado, sólo se limita a enunciar individualmente cada medio probatorio de forma aislada, sin la debida concatenación, y procede a transcribir una serie de sentencias y doctrina, a fin de fundamentar el dispositivo del fallo, como es una sentencia absolutoria a favor del acusado STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU…”
Concluyeron las apelantes, señalando que quedo “…demostrada con lo expuesto la tesis de la falta de motivación en la motivación de la sentencia que fundamenta el presente escrito de apelación de sentencia definitiva. Razón por la cual, solicito se declare con lugar el presente motivo del recurso de apelación”.

Para finalizar quienes ejercieron el recurso de apelación peticionaron lo siguiente: “…APELA de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándoles ciudadanos magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia la nulidad de la Sentencia N°: 025-17, de fecha 03 de junio del 2017, dictada por el referido Tribunal, por las razones antes explanadas, y se ordene la celebración de nuevo del juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”




IV.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO
Los profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZÁLEZ y LUCIO ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU, dieron contestación al recurso presentado por la representación Fiscal de la siguiente manera:
Alego la Defensa privada que: “El día MIÉRCOLES 22 DE FEBRERO DE 2017, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) el Tribunal Segundo de Juicio, celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual, la Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA ACOSTA, expuso: "Ciudadano Juez vista la notificación realizada el día de ayer al testigo JOEL IPUANA en la cual se le notifico que debía comparecer por ante este Tribuna a rendir la respetiva declaración como testigo el día de hoy y el mismo no acudió al llamado del Tribunal; es por lo que solicito sea ubicado el Ciudadano por medio de la Fuerza Pública, como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal". Una vez escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en aras de garantizar la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, se acuerda su conducción antes este Tribunal por la fuerza pública, es todo Seguidamente, el Tribunal resolvió de conformidad con lo establecido en los artículos 318. 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDIÓ la continuación del presente debate, para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. El día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 DE LA el Tribunal Segundo de Juicio, celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual ante la incomparecencia del ciudadano YOEL IPUANA, a pesar de haber ordenado su traslado mediante un mandato de conducción, y haber agotado todas las vías jurídicas para lograr su comparecencia en juicio, este Tribunal en atención a la normativa que rige la materia prescindió de su testimonio, de igual manera se puso de manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa, la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales que faltaban por evacuar, a lo que estas a viva voz prescindieron de dichas pruebas. Seguidamente, este Juzgado declara terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le concedió a las partes la palabra a los fines de que realizaran sus discursos finales, así como al acusado de autos, procediéndose a posteriori a declarar formalmente cerrado el debate, en este sentido, horas después, se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de dictar el dispositivo de la sentencia, de la siguiente manera: “Como se puede evidenciar la ciudadana (sic) juez, luego de la petición realizada por el Ministerio Público, ordeno la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, a través de un mandato de conducción, pero es el caso que actas no consta que efectivamente ese mandato de conducción se hubiera realizado, y más sin embargo este tribunal silencio de las pruebas de la del Ministerio Público, en virtud que se prescindió de tal declaración, en franca violación al derecho a la igualdad entre las partes, Defensa e Igualdad Entre las Partes. Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
En atención a lo antes señalado, los profesionales del derecho esgrimieron: “Es de hacer del conocimiento a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que el mandato de conducción fue debidamente efectuado, que en presencia de todas las partes se llamó al Departamento de Seguridad del Hospital Universitario, respondiendo la llamada el Abogado José Gregorio Soto Pimentel, quien proveyó al Tribunal el teléfono y dirección del ciudadano Yoel Ypuana; de inmediato la ciudadana Secretaria Milangela Salom, se comunicó con el y le manifestó que debía presentarse para el día siguiente a la hora convenida para escuchar su testimonio, todo esto ocurrió en presencia de todas las partes, quienes nos encontrábamos en el recinto donde funciona el Tribunal, debido a que era el único testimonio que faltaba para culminar el juicio, considerando esta defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público en lo planteado, y para dar por probado lo expuesto, solicito sea escuchada la grabación del juicio, correspondiente a la última audiencia, específicamente al momento en el cual el ciudadano juez plantea las razones por las que se prescinde del testimonio del ciudadana Yoel Ypuana…”
Prosiguieron haciendo énfasis en “…Seguidamente el Ministerio Público transcribió las declaraciones de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE REYES BRACHO, … Asimismo se recibieron las declaraciones de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN SÁNCHEZ … RUBIA ELENA GONZÁLEZ … LEONARDO FRANCISCO URUPA… Plantea, nuevamente el Ministerio Público refiriéndose a nuestro defendido como imputada que:"Asimismo la jueza, busca beneficiar a la imputada de autos realizando valoración muy subjetiva de las testimoniales escuchadas en la sala de audiencias, las cuales no debieron ser apreciadas en virtud que estas personas no tienen conocimiento directo sobre el asunto a tratar, ya que son referenciales…"
Consideraron los abogados que: “…que el Ministerio Público no motivó su apelación, pues no bastaba decir que las valoraciones eran muy subjetivas, sino que debía decir en cada caso, en que atribuía la subjetividad, y después plantea que las declaraciones no debieron ser escuchadas por que estos testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, llamando la atención, en cuanto a que estos fueron promovidos por la Vindicta Pública…”
Quienes contestan señalaron que: “…el Ministerio Público que: Se evidencia de la motivación de la recurrida, la misma carece de motivos, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, clara, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio el juicio oral y público se debatieron solo se limita a repetir la misma valoración para todos los testigos. Es por ello, que esta representación fiscal, en primer lugar, expresa a los jueces de alzada, que si se analiza la sentencia impugnada la misma carece de motivación, pues no cumple la recurrida con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:...omissis... Ciudadanos jueces de la CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer del presente recurso, podrán darse cuenta al simple hojear las páginas que conforman la sentencia impugnada, que la misma incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, pues la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, expresando las que considera acreditadas y las que desecha, más no las relaciona como el fundamento de su decisión, en el capitulo referente a los motivos de hecho y derecho, solo hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que la llevaron a su decisión y dejando de mencionar, relacionar el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron en la fase de juicio oral y público y que constan en todas las actas de Audiencias y en la misma sentencia absolutoria solo con carácter enumerativo, es decir solo fueron mencionadas sin relacionarlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y 4o…”
Asimismo, indicaron que “El planteamiento de este punto de apelación es genérico, no existe señalamiento concreto por parte del Ministerio Público al pretender atacar la sentencia, y en señal de que el juez de la recurrida si cumplió su actividad, se solicita a la Corte de Apelaciones se sirva revisar la decisión y se observe con cada una de las pruebas fueron comparadas entre si, y fue señalando el juez con cada una de ellas la razón por las que les daba valor o se lo negaba y así vemos por ejemplo que: afirma el Juez que sentenció queor (sic) pudo observar que la declaración de la ciudadana YASMIN GREGORI GARCÍA, fue precisa y no cayó en contradicciones, el tono de voz del mismo fue inflexible, siendo conteste con lo que declararon los testigos RANGEL ORLANDO PELEY, NERWIN RÍOS Y JEAN CARLOS SOSA TOLOZA, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio...”
Igualmente, alegaron que: “…Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal observa en primer lugar que se trata de la declaración rendida por la ciudadana YASMIN GARCÍA MONTIEL, en su condición de coordinadora del SAOI del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual manifestó haber recibido instrucciones por la coordinación nacional de ese servicio de recibir los bienes nacionales porque decía que ella no era la persona a la que debía entregar, de hecho el le decía que ya él había entregado y a su decir llamó para Caracas y le dijeron que no, que el le debía entregar a ella como lo establece el oficio. Manifestó que al coordinador de bienes nacionales le informaron que habían unas camionetas y ellos a través de la policía del Municipio Mará recuperaron las camionetas, que ubicaron en una granja, y estaban deterioradas, no estaban operativas. Refirió que el ciudadano Stepher Achivora tenía asignado como coordinador tres vehículos, esas dos que encontraron en la granja y la otra la tenía la coordinadora de Machiques, igualmente manifestó al Tribunal que habían otros bienes como laptops,
computadoras y después por Caracas trataron de ubicar un documento donde estuviera la exactitud de bienes a su cargo pero no los había, ante esto se le preguntó ¿Tiene algún conocimiento si el servicio regional tenían algún inventario de los bienes que tenía a su resguardo? a lo cual respondió que, Si seguramente ellos llevaban ese inventario, el cual no le fue entregado, así como no le fueron entregado posteriormente algunos bienes que tenía a su cargo el Sr. Achibora. De igual forma referencia a un oficio o acta que le fue a entregar el Sr. Stephen, describiéndolo como un acta de entrega pero con una fecha de dos o tres semanas antes de la que estaba entregando y le dijo que no podía recibírsela en esas condiciones,
expresando que el ciudadano Stepher Achivora le decía que buscara una camioneta para buscarla en un galpón en otro lugar, a lo cual dijo no, aunque el acusado le dijo que le daba la dirección y le daba los bienes, ella no accedió a ir, y además no estaba de acuerdo con el acta porque tenía una fecha vieja. Manifestó no tener conocimiento para la fecha donde se
encuentra dichos bienes. Expresó que en varias ocasiones le había solicitado al acusado que hiciera la entrega y el se negaba y quiso entregar cuando se había recuperado las camionetas y con una fecha anterior al día que estaba entregando, Manifestó que el procedimiento sobre los vehículos se realizó cuando el ciudadano Stepher Achivora estaba de vacaciones. Insistió en que no le recibía al acusado de marras el acta que le presentaba y que ella le pedía a el que cambiara la fecha porque el quería que le firmara como si le estuviera recibiendo el día que decía en el acta, expresando que Si el se hubiera presentado con los bienes allí se los hubiera recibido. Expuso que en la sala de despacho hicieron presencia todos los delegados de las distintas oficinas y manifestaron que lo que el entregó eran de fecha anterior, los testigos que el trajo Leonardo etc., eran entregas que ya tenían tiempo, que los bienes que él tenía ESOS bienes no están, no existen. A preguntas expresó que era la coordinara Rosa Morillo, quien tenía la potestad para recibir los bienes del Dr., y a ella se le presento una situación familiar, y el Dr. Achibora fue hacerle la entrega a la señora Rosa y ella le manifestó que la señora no le iba a recibir puesto que estaba en esas condiciones. El Dr. sabía muy bien que la Dra. Rosa Morillo estaba en las condiciones que estaba con su familiar, inmediatamente de Caracas envían el oficio donde ella debía recibir…”
En razón de lo anterior, los abogados defensores, destacaron que “En razón de la ejemplificación realizada, y así como fue valorada cada una de las pruebas, observa esta defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto al planteamiento efectuado, debiendo ser declarado el mismo SIN LUGAR”.
Señaló la defensa que “Erróneamente plantea el Ministerio Público que: En este mismo orden de ideas la recurrida adolece de motivación en la sentencia al valorar una de las documentales que no debió ser admitida por no ser promovida en la oportunidad procesal y aun peor fuera de la sala de juicio y de forma errónea le da validez a una copias, simples de las cuales se desconoce su procedencia con el único fin de apoyar la tesis de la defensa, establecida en el capitulo IV de la sentencia, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditado. El Tribunal en audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, realiza el siguiente pronunciamiento: antes de darle continuación con respecto a la interposición del escrito realizado por el profesional del derecho ABOG. NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO; el menciona que son pruebas complementarias de las cuales se observa son puras copias las cuales no se encuentran están certificadas, hace mención que son copias simples del Manuel de Normas y Procedimientos, promueve copias de las Rutas de trabajo de acto, promueve copia de los Lineamientos y Tratamiento de Perjuicio en contra del Patrimonio de Mercal, promueven copias de las Normas sobre ajuste de Inventario, copia de parte del Reglamento Interno de Auditoria, y el inventario de fecha 28/09/ 2012, como pruebas nuevas complementarias no observo el Manual ya se encuentra promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico como prueba documental en su escrito de acusación, lo que pudiera admitir como prueba nueva esta Juzgadora seria los lineamiento correspondiente a los Ajustes de Inventario que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos, que nos es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos y se le dará- el valor probatorio o no en el momento de dictar el fallo correspondiente y con respecto al Acta de inventario de 2012 también se va incorporar al presente Juicio Oral y Publico como prueba complementaria, para el mayor esclarecimientos de los hechos. Este Tribunal analiza las siguientes pruebas documentales promovidas como pruebas complementarias por la defensa y admitidas por este tribunal en al audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, 1.- Copia Simple de la llamada RUTA o lo que se llama atribuciones de la comisionista documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo - su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar en el caso 5, el cual hace referencia al CAMBIO DE RESPONSABLE DE PUNTO DE VENTA O DISTRIBUCIÓN, en la misma se observa que debe haber primeramente documentos que motiven el cambio de responsable del punto de venta o distribución por ejemplo renuncia, carta de despido o carta de transferencia de cargo, inventario con existencia de cada almacén a la fecha de la salida del responsable, acta de entrega del responsable del punto de venta o distribución saliente(...) y en el presente juicio no fue ofrecida como prueba documental por la vindicta pública. 4, Copia Simple Acta de inventario Centro de Mercal Tipo 1 5 de Enero Los Lirios d fecha 28 de septiembre de 2012. (Omissis...) Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar la existencia de la persona responsable para la fecha 28 de septiembre de 2012, y que en dicho inventario se observa la existencia de faltantes de años anteriores en dicho Modulo de Mercal 5 de los Lirios…-"
Concluyeron con este punto, que: “Estos planteamientos no se corresponden con nuestro caso, deben haber sido de otra causa y que erróneamente fueron colocados en el escrito de apelación, y luego de este error pretende llegar a una conclusión habiendo partido de paradigmas que no son de la causa. En tal sentido, queda demostrada con lo expuesto por el Ministerio Público en relación a la tesis de la falta de motivación de la sentencia queda desechado por cuanto: 1. Plantea motivación subjetiva, y después alega que no hay motivación,. 2. Plantea argumentos con hechos de otra causa diferente a la del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU”.
En el capitulo titulado “PETITORIO”, solicito la defensa privada que “estando en el tiempo hábil, da contestación al Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y solicita a los ciudadanos magistrados a quienes les toque conocer, declaren SIN LUGAR el escrito de Apelación presentado por el Ministerio Público y como consecuencia confirme la Sentencia N?: 025-17, de fecha 03 de junio del 2017, dictada por el referido Tribunal…”

V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala de Alzada que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público, publicada bajo el N° 025-2017 en fecha 05 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, declaró: PRIMERO INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la cédula de identidad N° 12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 (ahora 54) de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, y TERCERO: Acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el plazo.

VI. -AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 06.06.2018, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del estado Zulia, Dra. MARIA CAROLINA ACOSTA, la Defensa Privada ABG. LUISA ROJAS, así como también el acusado STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU, quien se encuentra en libertad, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“concediéndole la palabra inmediatamente a la Fiscal 12° del Ministerio Publico; ABG. MARÍA CAROLINÁ AGOSTA, quien expone: ''Buenas tardes a las ciudadanas magistradas y todos tos presentes, el Ministerio Publico en el presente acto ratifica el escrito recursivo presentado en fecha 15-11-17 en Virtud del Juicio iniciado en .fecha 03-12-20T3 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la sentencia N° 025-17, la cual se baso el recurso de apelación en lo previsto en el articulo 444 Ord. 1° y 4o, ya que en cuanto a la testimonial del ciudadano Joel Ipuana, el cual fue silenciado por el tribunal, testigo este al que se le solicito' mandato de conducción 22-02-2017, y fijándose la audiencia para el día siguiente, y sin resulta alguna se prescindió de dicho testigo, testigo este importante ya que era él. Encargado de los bienes nacionales en el departamento; asimismo, en relación a la valoración de la testimonial de la ciudadana Rubia Elena González y Leonardo Urupa, los mismos eran testigos referenciales de la causa, sin embargo fueron valorados de manera subjetiva, por, el jueza sin contar con la resulta de que se hubiese practicado el mandato de conducción, las cuales no debieron ser apreciados, y al existir una inconsistencia en la valoración de las pruebas es por lo que se le solicita la nulidad de dicha sentencia, es todo", Asimismo se le concede la palabra a la defensa privada Abog. LUISA ROJAS, en su carácter de Defensa técnica del ciudadano Stepher Achibora Abarbu, quien expone: "Buenas tardes a las ciudadanas magistradas y todos tos presentes, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica se plantea lo siguiente; en la relación a la inconsistencia planteada por el Ministerio Publico no es cierto que el señor Joel Ipuana se prescindió de su testimonio sin existir resulta alguna, y cuando fue a finalizar el proceso, el Ministerio Publico solicito que el mismo fuera ubicado, la secretaría se comunico con el departamento de seguridad del Hospital Universitario, en mi presencia se llamo al ciudadano y este devolvió la llamada y este ratifico que se trataba de su persona y que acudiría al siguiente día, y esto ocurrió en nuestra presencia, por lo que el tribunal agoto todos los argumentos para traer al señor y este no se presentó, 'ahora el Ministerio "Publico indica que el juez valoro algunas testimoniales y luego dice que no fueron valoradas, porque silencio no significa valoración, silencio indica no haberlo hecho, y creo que no le esta dado a ningún sujeto valorar de subjetividad lo apreciado por el juez, los ciudadanos Leonardo Urupa y Rubia Elena González fueron las personas que manifestaron que eran coordinadores de los centros administrativos, por lo que no son testigos referencia le en relación a! tercer supuesto, solicito que no se haga referencia en las actas, suponemos que fue un error material del Ministerio Publico, el no hizo referencia a, eso y por ende nosotros tampoco, por lo que ratifico la solicitud de que se confirme dicha sentencia, fue un juicio que duro tres años, y el juez procuro que el ultimó día no se perdiera en detrimento de mi defendido, es todo". Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: "El mandato de conducción no se materializo, el Ministerio Publico requirió que no se prescindiera del mismo porque era necesario para "el juicio, la defensa hace referencia que no se nos es dado estimar de subjetividad la valoración del juez, sin embargo el Ministerio Publico en relación a la subjetividad, se refriere, a que dicho ciudadano no realizaba el inventario de dicha dependencia, no sabia indicar si dichos bienes aparecían en el inventario, por lo que ratifico la solicitud de nulidad, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada Abog Luisa Rojas quien expone: "Ciertamente el mandato de conducción "es el ejercicio de la fuerza publica para traer a un sujeto a un proceso, sí el sujeto se cita y no viene su notificación es valida, cuando la secretaria puso en conocimiento a ese sujeto que viniera, nosotros dijimos bravo que venga y no acudió, de ninguna manera realizo acto alguno que pueda conllevar a la nulidad del proceso, y en relación a los testigos no fueron testigos, referenciales y si dieron cuenta de los bienes, es todo". Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado STEPHERJ LEAÑDRO ACHIBORA ABARDU,… de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de rendir, declaración, a lo que seguidamente expuso: "Niego todo lo que ha dicho la fiscal sobre el caso, la situación que se planteo tuvo que ver con eventos administrativos donde yo era el Director Nacional del Servicio de atención y orientación, al indígena (SAOl), y estaba a cargo de la administración de cinco servicios de atención a nivel regional, entre ellos el HUM, el personal provenía de una administración anterior, luego vinieron dos gestiones, yo venia como responsable de la aplicación a los servicios, eso incluida dos camionetas y diversos equipos esta gente vuelve otra vez al HUM y yo me puse en disposición de entregarle los bienes e indicar su ubicación, como encargado de salud indígena, pero hubo un conjunto de situaciones que ocurrieron después , se me impedía firmar la lista de asistencia yo soy especialista I y se me refirió a un servicio menor como medico interno, todo con el fin de que renunciara, yo entregue las actas así como los audio, yo decía cuando vamos a hacer la entrega de los bienes y no me decaía nada, ellos dicen que no sabía donde estaban los vehículos, pero las actas indican donde estaban, estaban las actas firmadas donde ellos recibían los bienes, es puede ser constatado en las actas y físicamente y por eso se llamo a estos testigos, es el caso, del señor Iguana a mi me convenía que viniera para demostrar la verdad, pero no se presento, creo en la justicia y que entre cielo y tierra no hay nada oculto, para mi fueron tres años en esta situación, pero afortunadamente el Ministerio de Salud confió en mi y sigo prestando mi servicio como medico Especialista …”.

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que:
La representación del Ministerio Público, denuncia en su escrito dos puntos de apelación, el primer punto la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en virtud que el Juez de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, cayendo en el silencio de prueba, al prescindir de la referida testimonial, violentando de esta manera el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 ejusdem y el segundo punto “… Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, denuncia la falta de motivación de la sentencia ya que el Juez de juicio no concateno y adminículo las pruebas debatidas durante el Juicio, pues solo se limita a repetir la misma valoración para todos los testigos, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 ordinales 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, denuncia que la Sentencia adolece de motivación, al valorar el Juez unas documentales que no fueron promovida ni admitida en su oportunidad legal, tal como una copia simple de la cual se desconoce su procedencia, con el fin de apoyar la tesis de la defensa , establecido en el capitulo IV.
Precisada como han sido cada una de las denuncias, contentivas en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, es por que este Tribunal de Alzada entra a darle respuesta a las denuncias interpuestas.
Con respecto al Primer Punto, denunciado por las apelantes, referido a la “FALTA… EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en virtud que el Juez de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comparecencia del testigo JOEL IPUANA, cayendo en el silencio de prueba, al prescindir de la referida testimonial, violentando de esta manera el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio, establece:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Considera esta alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, a través de la cual se estableció respecto al artículo 340 (357 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.(Copia textual y cursiva de la alzada).
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas levantadas con motivo del desarrollo del debate probatorio se observa el siguiente recorrido, relacionado con las diligencias realizadas por el Juez de Instancia para hacer comparecer al testigo JHOEL ALBERTO IPUANA GONZLEZ:
- En fecha 02 de Febrero del 2016, el Juzgado de Juicio ordena librar Boleta de Citación al funcionario JHOEL ALBERTO IPUANA GONZALEZ, para la audiencia oral del día 23-02-2016, a través de la Coordinación General de Servicios de Atención y orientación al Indígena (SAOI), la cual fue negativa.
- En fecha 23 de Febrero del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 12 de Abril del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia ordena citar nuevamente los órganos de pruebas faltantes, que habían sido citados para el día 02-02-2016 (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 20 de Junio del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 06 de Julio del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 19 de Septiembre del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 27 de octubre del 2016, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de prueba faltante (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 05 de Diciembre del 2016, en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Publico, el Juez de Instancia mediante Oficio N° 3422-16, dirigido a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, le remite Boleta de Citación del órganos de pruebas JHOEL ALBERTO IPUANA.
- En fecha 10 de Enero del 2017, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 26 de Enero del 2017, culminada la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Instancia insta al Ministerio Publico hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes (JHOEL ALBERTO IPUANA).
- En fecha 15 de Febrero del 2017, el Juzgado de Juicio mediante acta difiere la Continuación del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenando librar Boleta de Citación al ciudadano JOEL IPUANA, mediante el oficio N° 546-2017.
- En fecha 20 de febrero del 2017, el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna Boleta de Citación, siendo negativa la misma.
- En fecha 22 de Febrero del 2017, en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Publico, el Juez de Instancia deja constancia que no acudieron los órganos de pruebas citados, referente al ciudadano JOHEL IPUANA, quien quedo debidamente notificado vía telefónica en fecha 21-02-2017. Solicitando la palabra la representación Fiscal, quien solicito se realizara su ubicación por medio de la Fuerza publica, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio, librando Oficio N° 593-2017 al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
- En fecha 23 de Febrero del 2017, el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remite el Oficio N° 593-2017 al Tribunal de Juicio, señalando
” hago constar que el presente Oficio N° 593-17 no fue remitido al departamento Policial del Municipio Mara, por cuanto la misma estaba pautada para el día 23 de febrero del 2017, hora 9:00 a.m., ya que por la distancia, lugar y tiempo, es infructuoso su recepción, por parte de la Policial de Mara 15 Guajira, el esta ubicado en el Municipio Mara San Rafael del Mojan, ya que el presente oficio fue recibido el día 22 de Febrero de 2017, hora 6:00 pm, Motivo por el cual consigno la presente en su estado original…”
- En fecha 23 de Febrero del 2017, el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Mandato de Conducción librado al ciudadano JOHIEL IPUANA, realizo el siguiente procedimiento:,
“Hago constar que se efectuó llamada telefónica al numero 0416-160-0433 para realizar la respectiva notificación, el cual fue infructuosa, ya que se realizo mas de tres intentos de la oficina del departamento del Alguacilazgo, siendo infructuosa la misma. Motivo por el cual consigno la presente boleta en estado original…”

- En fecha 23 de Febrero del 2017, en el Acta de Culminación del Juicio Oral y Publico Tribunal Unipersonal, el Juez de Instancia dejando constancia de la falta de ubicación del ciudadano JOHEL IPUANA a quien se le libro mandato de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del mismo, concediéndole la palabra:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. LUISA ROJAS, quien expuso: renuncio en este acto de los testigos JOSE FERRER, JESUS RAIDAN Y MARIA ADRIANZA. Una vez escuchada a las partes este Tribunal prescinde de los testimonio de los ciudadanos JOSE FERRER, JESUS RAIDAN Y MARIA ADRIANZA. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Discusión Final y Cierre de Apertura, por o que se le concede ka palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: Se deja constancia que el fiscal de manera oral expuso sus conclusiones quien insistió en que la sentencia debía ser condenatoria…”

Hechas las observaciones anteriores, observa esta Alzada del recorrido procesal que el Juez de Instancia en reiteradas oportunidades insto al Ministerio Publico hacer comparecer al órgano de prueba referido al ciudadano JOHEL IPUANA, para cada una de las oportunidades en que se encontraba pautada la celebración y continuación del juicio, así como se constata que el referido ciudadano en una oportunidad quedo debidamente citado por vía telefónica, tal como se evidencia de las acta que conforman el presente asunto. Asimismo, el Tribunal de Instancia libro Boleta de Citación al mencionado testigo, a través de la Coordinación General de Servicios de Atención y orientación al Indígena (SAOI), su lugar de trabajo, la cual fue negativa.
Por otro lado, evidencia esta Sala de Alzada, que la representación Fiscal en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOHEL IPUANA a la audiencia Oral fijada para el día 22 de Febrero del 2017, quien había quedado debidamente notificado solicito el mando de Conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por el Juez de Instancia, librando el respectivo Oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a fines de que diera cumplimiento a lo ordenado, siendo que el mismo fue devuelto por el Departamento del Alguacilazgo del este Circuito Judicial, en virtud que la misma estaba pautada para el día 23 de febrero del 2017, a las (9:00 a.m.) de la mañana, que por su distancia, lugar y tiempo, era infructuoso su recepción, por parte de la Policial de Mara, procediendo a realizarle llamada telefónica siendo infructuosa dar con el paradero del mismo, situaciones por las cuales el Juez de Instancia en el Acta de Culminación del Juicio Oral y Publico, acordó prescindir del órgano de prueba referido al testimonio del ciudadano JHOEL IPUANA, situación de la cual la representación del vindicta publico no hizo impugnación en el acta de culminación del juicio oral, alegando únicamente que la sentencia debía ser condenatoria.
Con referencia a lo anterior, tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las dos situaciones para el mando de conducción por incomparecencia del testigo, la primera si durante el debate oral no exista mas medios de pruebas que practicar, el Juez podrá ordenara librar mandato de conducción y suspender el debate, por un lapso no mayor de diez (10) días, con el fin de no violentar la continuidad y concentración del Juicio y la segunda ante la incomparecencia del testigo citado, si el Juez cuenta con otros medios de pruebas, deberá continuar con la practica de estos medios pruebas, pudiendo aplazar la prueba que pueda ofrecer el testigo, ordenando su comparecencia mediante el mandato de conducción, para su comparecencia en las audiencia sucesivamente fijadas, pero si en ambos caso al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la comparecencia del testigo, el Tribunal podrá prescindir de la prueba; constata esta Sala de Alzada que si bien es cierto, el testigo JHOEL IPUANA fue citado en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Juicio, así como se insto al Ministerio Publico a su comparecencia por ante el Juzgado de Juicio, acordando por ultimo el mandato de conducción a solicitud del Ministerio Publico, siendo el órgano de prueba por practicar que se venia difiriendo por su incomparecencia al llamado del Tribunal, mandato de conducción que fue negativo por las razones que consta en actas, procediendo el Juez de Instancia en la Audiencia Oral a prescindir de este testigo, situación de la cual la representación del Ministerio Publico no se opuso en la audiencia oral, tal como consta del acta de culminación de Juicio, solo solicito que la Sentencia fuera condenatoria.
Visto que del recorrido procesal el Juzgado de Juicio agoto los medios para hacer comparecer al testigo JHOEL IPUANA, razón por la cual estima esta Alzada que el Juez a quo no silencio al Ministerio Publico de las pruebas, por haber prescindido del referido testigo, como lo refiere la recurrente, circunstancia que en criterio de este tribunal Colegiado no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con el análisis de las demás pruebas llevadas al debate, el Jurisdicente acreditó la inculpabilidad del acusado en el delito juzgado.
Visto así, lo anterior se subsume en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó, como sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis de la sentencia, no vicia de nulidad la misma, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, por lo que anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).


Por lo que, al realizar el Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la representación Fiscal, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue el producto de la convicción obtenida por el Juez a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, tal como se constata en el Capitulo VI, denominados “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, de la sentencia absolutoria. Igualmente, el capitulo V, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, dejo establecido que del acervo probatorio presentado por la vindicta publica no fue acreditado la materialidad de los hechos y circunstancias. Asimismo, el capitulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA”, estableció los motivos por los cuales las pruebas le aportaba valor probatorio y las cuales no, así como, señalo que al adminicular las pruebas entre si, demostraban la corporeidad del delito, mas no para comprometían la responsabilidad penal del acusado de auto; es por ello, no le asiste la razón a las apelantes en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por las apelantes, referida a que el Juez de Juicio busco beneficiar al acusado de auto, al realizar valoraciones muy subjetivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RICARDO REYES BRACHO, NESTOR RAMON SANCHEZ, RUBIA ELENA GONZALEZ y LEONARDO FRANCISCO URUPA, las cuales no debieron ser apreciadas en virtud que estas personas no tienen conocimiento directo sobre el asunto a tratar, ya que son referenciales.
Con atención a lo anterior, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).


Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:

“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).


De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.


Hecha la observación anterior, con respecto al argumento del Ministerio Público de que los testimonios de los ciudadanos RICARDO REYES BRACHO, NESTOR RAMON SANCHEZ, RUBIA ELENA GONZALEZ y LEONARDO FRANCISCO URUPA, no debieron haber sido valorados por el Juzgador toda vez que los son testigos referenciales de los hechos; esta Sala estima lo siguiente:

Efectivamente por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:

“… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).


De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa por la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.

Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por las apelantes, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a las testimoniales rendida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE REYES BRACHO, quien se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario; a los fines de determinar si hubo una motivación por parte del Juez de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:

“…TESTIMONIO QUE EL Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tiene conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados; además de ello, la declaración del testigo fue coherente y firme en sus narraciones sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al realizar el análisis de dicha prueba…este Tribunal le acredita a esta prueba testimonial valor probatorio, solo a los fines de demostrar la corporeidad del delito de Peculado Doloso…al resultar verosímil su versión en relación a la existencia de la comisión del mencionado tipo penal, toda vez que el mismo de manera calmada manifestó a este Tribunal que fu funcionario en la Sección de Recursos Humanos del Servicio SAHOI que trabajaba en dicho servicio junto al ciudadano Stepher Achivora el (sic) momento de los hechos, que este manifestó no saber si el acusado de autos quería entregar los bienes que tenía a su cargo, pero de igual manera puso de manifiesto al tribunal que Joel Iguana le había dicho que él había recuperado los bienes. Cabe destacar que la presente testimonial es netamente referencia y se observa hostilidad al establecer circunstancias que fueron expresadas por Jefe de recursos Humanos del Hospital Universitario, …Considerando este Sentenciador que la presente declaración no es suficiente por sí sola, ni concatenándola con otro elemento de prueba para comprometer la responsabilidad penal del acusado Stepher Achivora, en el delito imputado por el Representante Fiscal, solo nos sirve para establecer sin duda alguna de la corporeidad del delito de Peculado Doloso. Y así se decide. (Subrayado de sala)

Con la testimonial del ciudadano NESTOR RAMON SANCHEZ, Coordinador del Servicio de paciente indígenas del Hospital General del Sur, prueba esta ofrecida por el Ministerio Publico, dejo plasmado el Juez de Instancia la siguiente valoración:
“Al analizar la presente declaración y someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Sentenciador le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano NESTOR RAMON SANCHEZ, toda vez, que el mismo manifestó a este Tribunal que en el Hospital General del Sur, en la Unidad de Orientación al indígena, se encuentran una nevera y una computadora completa, cuatro escritorios de tres gavetas, esta un escrito (sic) que es sin gavetas, están ocho sillas forradas, dos archivos y un arturito, la mesita pequeña que eso fueron donados por el hospital universitario, dos computadoras más que esas suman las cuatro que también. En tal sentido, la presente testimonial se valora como prueba de que los bienes que el Ministerio Publico, señala que el ciudadano Stpher Achivora, que no entrego y en los que soporta su señalamineto para subsumir la acción en peculado Doloso, demostrado a través de esta testimonial que parte de estos se encuentra en la sede de orientación al Indígena del hospital general del Sur. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de Sala)

Con la testimonial de la ciudadana RUBIA ELENA GONZALEZ, Coordinadora del Servicio de Orientación al paciente Indígena en la Maternidad castillo Plaza, prueba esta ofrecida por la Defensa técnica, dejo plasmado el Juez de Instancia la siguiente valoración:

“Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, este Tribunal observa en primer lugar que se trata de la declaración rendida por la ciudadana RUBIA ELENA GONZALEZ, en su condición de funcionaria adscrita al SAHOI en el Hospital Universitario, a quien este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar en primer lugar, la existencia, posesión y uso por parte de la oficina del SAHOI en el Hospital Universitario de los bienes que a juicio del Ministerio Publico no estaban en manos del SAHOI. La referida funcionaria, manifestó a este Tribunal que tiene conocimiento de los hechos por haber sido trabajadora del SAHPI en el Hospital Universitario, y que el acusado del caso era su jefe, manifestó que recibieron de él un monitor, un fax, un gavetero de cedro, unos de metal entre otras cosas, dijo que el programa esta dotado por la Dirección De Salud Indígena para entonces, y siempre veían al Dr Achivora que les llevaba los bienes que recibían de caracas y la dirección de salud indígena doto en ese entonces una camioneta donde el trasladaba los bienes hacia la oficina que veían llegar al dr Archivoa en las camionetas cuando llevaba los bienes, si no era en la roja era en la gris observándolo que llegaba al servicio. Motivos por los cuales, se le otorga valor probatorio a referida declaración, a los fines de dar por demostrado la existencia, uso, disfrute y posesión de bienes por parte de la oficina del SAHO en el Hospital Universitario, y que conjuntamente con el testimonio de NESTOR RAMON SANCHEZ se constituye en prueba para demostrar la inexistencia del delito de peculado Doloso, sin embargo, por si sola y adminiculada con otro medio de prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de Sala)


Con la testimonial del ciudadano LEONARDO FRANCISCO URUPA, prueba esta ofrecida por la Defensa técnica, dejo plasmado el Juez de Instancia la siguiente valoración:

“Al realizar el análisis de dicha prueba y someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal observa en primer lugar que se trata de la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO FRANCSCO URUPA, en su condición de funcionario coordinador del SAOI en Machiques desde el 2003 a 2013, manifiesta este ciudadano en su declaración, que el acusado de auto fue su jefe, que era quien se trasladaba en las camionetas roja o gris a llevarle los materiales de trabajo, que entre otros bienes le entregó y permanecen en la oficina del hospital Nuestra Señora del Carmen, de igual manera manifestó tener conocimiento de un accidente que tuvo el ciudadano Stepher Achivora con ocasión al trabajo. Motivo por los cuales, se le otorga valor probatorio a la referida declaración, a los fines de dar por demostrado la existencia uso, disfrute y posesión de bienes por parte de la oficina del SAHOI en el Hospital Universitario y que conjuntamente con el testimonio de NESTOR RAMON SANCHEZ y RUBIA ELENA GONZALEZ se constituye en prueba para desvirtuar la existencia del delito de Peculado Doloso, dado que esta prueba por su sola y adminiculada con otros medios de prueba no comprometen en forma alguna, la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de Sala)

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón a las recurrentes de autos, toda vez que del análisis realizado por el Juez de Instancia a las declaraciones rendida por los ciudadanos RICARDO REYES BRACHO, NESTOR RAMON SANCHEZ, RUBIA ELENA GONZALEZ y LEONARDO FRANCISCO URUPA, pruebas estas sometida al contradictorio de las partes en el debate oral y concatenadas entre si; dejo establecido que le aporto valor probatorio en virtud que sus declaraciones fueron contestes y verosímiles en derecho, además su contenido esta dirigido a demostrar que los bienes que el representante del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio refirió que el acusado STEPHER ACHIVORA no había entregado al SAHOI, se encontraban en las Unidades Administrativas de la referida institución. Dejando, igualmente plasmado en la Sentencia que al referirse la vindicta publica a “la no entrega de los bienes motivos de este proceso” por parte del acusado de auto, se refería a una formalidad que no fue cumplida, declaraciones de los referidos ciudadanos que concateno con la declaración rendida por la ciudadana YASMIN GARCIA MONTIEL, que le demostró que la formalidad de entrega de los bienes no se cumplió por impedimentos que hiciera la denunciante YASMIN GARCIA MONTIEL.

Debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos o referenciales como lo señala la vindicta publica, resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto en nuestro sistema de justicia penal; dado el principio de libertad de prueba, que establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, máxime cuando estos medios de prueba además de ser lícitas, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo es la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el Capítulo VI, referido a la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgador en la sentencia recurrida, no fueron suficientes para determinar que la conducta asumida por el acusado STEPHER ACHIVORA, se subsumiera en el delito de PECULADO DOLOSO, ya que con el acervo probatorio debatido en el contradictorio, no se demostró que el referido acusado, se haya apropiado o sustrajera los bienes que tuvo a su cargo durante su función publica dentro de SAHOI, ya que las acciones procesales emprendidas estuvieron perfiladas hacia lo que pudo ser un ilicito administrativo, derivado de un presunto retardo en la entrega formal de los bienes a su cargo, lo cual quedo desestimada con la declaración de la ciudadana YASMIN GARCIA MONTIEL cuando declaro que el acusado le había querido entregar con fecha vieja los bienes y ella no lo aceptó, aunado a las declaraciones rendidas por los coordinadores de las Unidades del SAHOI, del Hospital General del Sur y del hospital Universitario de Maracaibo, quienes señalaron que los bienes se encontraban en las respectivas unidades, así como los vehículos, se encuentran en SAHOI.

Asimismo, evidencian estas Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación que no encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito imputado, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a las apelantes, resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia de inmotivación alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto denunciado por las recurrentes, referido “… Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el Juez de juicio no concateno y adminículo las pruebas debatidas durante el Juicio, pues solo se limita a repetir la misma valoración para todos los testigos, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 ordinales 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, así como valoro unas documentales que no debieron ser admitidas, por no ser promovidas en la oportunidad procesal, referida a una copia simple de las cuales se desconoce su procedencia.

Visto que la segunda denuncia, esta compuesta por dos puntos, el primero que la Sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación, por lo que esta Sala considera necesario señalar, que la denuncia efectuada por las apelantes, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en la primera denuncia ya resuelta, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución de la presente denuncia. Y ASI SE DECICE.

En cuanto al segundo punto, denunciados por las recurrentes referido “… Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, en virtud que el Juez de Juicio valoro unas documentales que no debieron ser admitidas, por no ser promovidas en la oportunidad procesal, referida a una copia simple de las cuales se desconoce su procedencia, tal como:
“...El Tribunal en audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, realiza el siguiente pronunciamiento: antes de darle continuación con respecto a la interposición del escrito realizado por el profesional del derecho ABOG. NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO; el menciona que son pruebas complementarias de las cuales se observa son puras copias las cuales no se encuentran están certificadas, hace mención que son copias simples del Manuel de Normas y Procedimientos, promueve copias de las Rutas de trabajo de acto, promueve copia de los Lineamientos y Tratamiento de Perjuicio en contra del Patrimonio de Mercal, promueven copias de las Normas sobre ajuste de Inventario, copia de parte del Reglamento Interno de Auditoria, y el inventario de fecha 28/09/ 2012, como pruebas nuevas complementarias no observo el Manual ya se encuentra promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico como prueba documental en su escrito de acusación, lo que pudiera admitir como prueba nueva esta Juzgadora seria los lineamiento correspondiente a los Ajustes de Inventario que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos, que nos es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos y se le dará- el valor probatorio o no en el momento de dictar el fallo correspondiente y con respecto al Acta de inventario de 2012 también se va incorporar ai presente Juicio Oral y Publico como prueba complementaria, para el mayor esclarecimientos de los hechos. Este Tribunal analiza las siguientes pruebas documentales promovidas como pruebas complementarias por la defensa y admitidas por este tribunal en al audiencia de fecha 26 de mayo de 2017, - 1.- Copia Simple de la llamada RUTA o lo que se llama atribuciones de la comisión.Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo - su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar en el caso 5, el cual hace referencia al CAMBIO DE RESPONSABLE DE PUNTO DE VENTA O DISTRIBUCIÓN, en la misma se observa que debe haber primeramente documentos que motiven el cambio de responsable del punto de venta o distribución por ejemplo renuncia, carta de despido o carta de transferencia de cargo, inventario con existencia de cada almacén a la fecha de la salida del responsable, acta de entrega del responsable del punto de venta o distribución saliente(...) y en el presente juicio no fue ofrecida como prueba documental por la vindicta pública. 2. Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar que además de los lineamientos de los responsables como de los asistentes de los responsables exHen estos lineamientos rara la gerencia de seguridad integral quienes también tiene el deber de seguridad integral , el resguardo, custodia y protección de los bienes muebles e inmuebles de Mercal por lo que ellos son responsables directa de su custodia y protección. -3.- Copia Simple Normas Específicas en la elaboración de Ajustes de Inventarios contenido en el manual de normas y procedimientos de fecha 11 de julio de 2011. Esta documental se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar y aclara a este tribunal las normas especificas de las realización de los ajusten de inventarios donde se observa que existen normas especificas para la realización de los ajustes de inventarios por cambio del Responsable del Punto de Venta o Distribución, donde se observaron dos puntos determinados: la existencia de un comunicado emitido por el jefe estadal dirigido a la Vicepresidencia de Gestión Económica, solicitando la autorización de la clave de Ajustes y las Actas fe Analizas de la Comisión donde se reflejara las causas que motivaron el cambio del responsable del Punto de Venta o Distribución , decisión del caso si es procedente o no. 4, Copia Simple Acta de inventario Centro de Mercal Tipo 1 5 de Enero Los Lirios d fecha 28 de septiembre de 2012. Esta documenta! se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, ya que en la misma se puede evidenciar la existencia de la persona responsable para la fecha 28 de septiembre de 2012, y que en dicho inventario se observa la existencia de faltantes de años anteriores en dicho Modulo de Mercal 5 de los Lirios..-"
Esta Sala de Alzada de la lectura realizada al fallo recorrido, así como a las actas que conforman el presente asunto, constato que esta denuncia planteada por las representantes del Ministerio Publico, no guarda relación con la presente causa ni con los puntos anteriormente denunciados, siendo improcedente darle contestación al mismo, instando al Ministerio Publico ser mas cuidadoso a la momento de plantear las denuncias motivos de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 025-2017 de fecha 05 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, declaró: PRIMERO INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la cédula de identidad N° 12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 (ahora 54) de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, y TERCERO: Acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el plazo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 025-2017 de fecha 05 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, declaró: PRIMERO INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la cédula de identidad N° 12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 (ahora 54) de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, y TERCERO: Acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el plazo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) día del mes de Julio de dos mil dieciocho 2018. Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación. .
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CATELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS