REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

CASO: VJ01-X-2018-000034 Decisión Nº 475-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2018, por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43842, en su condición de apoderado judicial de las victimas ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA Y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, titulares de la cedula de identidad N° 11.391.489 y 18.319.186, conforme con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 22 de Junio de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, por lo que la referida Jueza Profesional suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43842, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA Y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, interpuso recusación en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03P-2016-009544, en los siguientes términos:

Inició su recusación el abogado indicando que: ''… Con fundamento en lo establecido en artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado activamente, procedo en tiempo hábil conforme al artículo 96 ejusdem, a proponer formal RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, abogada MARÍA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, por estimar que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del mentado Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (...) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…''.
Continuo explicando que: ''… En fecha 21 de Noviembre de 2018, la ciudadana juez MARÍA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS cumpliendo funciones como juez de control a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo la cognición y resolución de la causa signada con el alfanumérico 13C-16584-09, celebrando la audiencia preliminar en la que resolvió la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NORBERTO CARRUYO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ y El Estado Venezolano; contra SONNY CARRUYO, REGGIXON FLORES CARRUYO, JHONNY CARRUYO como cómplices necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-09 (precisar sitio). En esa misma oportunidad la jurisdicente cuya imparcialidad se pone en entredicho por estimar que la misma emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, efectuó un análisis valorativo del precepto jurídico aplicable propuesto por la vindicta pública, cambiando la precalificación jurídica del delito que le fue atribuido al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO…''.
Determino quien recusa que: ''… Así mismo, emitió pronunciamiento con conocimiento de causa en torno a la acusación particular propia propuesta por la víctima indirecta JAINE VERA GARCÍA, admitiéndola parcialmente, apartándose de la precalificación propuesta por la parte querellante, al estimar que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal e HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no en el de HOMICIDIO CALIFICADO como lo propuso la representación legal de la víctima. En ese mismo acto, conoció y resolvió las solicitudes de nulidades presentadas por las defensas de los imputados; las excepciones y defensas perentorias que fueron opuestas; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, valoró la necesidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, admitiendo las que consideró procedentes y entre otras incidencias, ordenó la apertura a juicio oral y público…''.

Asimismo, expuso que: ''… Es importante destacar, que la relación fáctica que motivó el inicio de este proceso es exactamente la misma que la que se encuentra pendiente por decisión en la audiencia preliminar pautada para el día 07-06-2018. En efecto, basta una simple lectura de los hechos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, para constatar que se trata de los mismos que fueron objeto de análisis y valoración de ese órgano subjetivo cuando se encontraba presidiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Tal circunstancia patentiza el adelanto de opinión que acá se denuncia y que compromete de manera clara y categórica la debida imparcialidad con que está obligada a actuar la jurisdicente que se cuestiona. Se quiere enfatizar que los motivos y hechos que se ventilaron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2011 son los mismos motivos y hechos que hoy se ventilan, lo cual configuran la causal de recusación prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
En ese mismo orden, señalo que: ''… Es de hacer notar que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la fase intermedia tiene su momento estelar en la audiencia preliminar en la cual se hace un análisis fáctico y jurídico del escrito acusatorio, en el que se examinan los requisitos de admisibilidad, y se hace un pronóstico de condena, todo lo cual comporta la emisión de un juicio valorativo por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, en esa fase procesal el juzgador debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo del escrito acusatorio para decidir si ordena su pase a la fase de juzgamiento a juicio oral y público, o por el contrario la inadmite por infundada y temeraria, tal labor forzosamente implica la fijación de un criterio, la emisión de una opinión fundada sobre la base del análisis de los elementos factico y jurídico contenido en el acto conclusivo acusatorio, en este caso concreto que nos ocupa de las acusaciones particulares propias, de las nulidades, excepciones y defensas que las partes intervinientes tengan a bien oponer en defensa de los derechos de sus representados…''.

Continuo indicando que: ''…En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el inhibido, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar…''.

Promovió como pruebas quien recusa las siguientes: ''… En sintonía con el anterior criterio, este representante de las víctimas indirectas considera que en situaciones como la denunciada, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control recusado, que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado a conocer del mismo asunto en otra audiencia preliminar donde los hechos v las circunstancias de modo tiempo v lugar a dilucidarse son exactamente los mismos, prácticamente las mismas partes intervinientes. toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del recusado un juicio de valor previo respecto de los hechos que debe entrar a conocer. En aval de las consideraciones expuestas precedentemente, en tormo a esta causal de recusación invocada, estimo oportuno y conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en torno al contenido y alcance del motivo de apartamiento del órgano subjetivo cuando ha adelantado opinión con conocimiento de causa. En efecto en la decisión del Expediente AA30-P-2013-000442, esa instancia jurisdiccional estableció el presente criterio:( Omissis)...''.
En razón de lo previamente explicado, concluyó el recusante solicitando que: ''… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación judicial de las víctimas, solicita a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra de la Juez MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por HABER EMITIDO OPINIONEN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, Y DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley, todo ello en resguardo de la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho al juez natural, y a la tutela judicial efectiva que asisten a mis representadas…''.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: ''…Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 interpuesta por el ciudadano Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-ll.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017- 000046 en el Sistema Independencia de la cual se evidencia lo siguiente: En fecha 31 de marzo de 2016 la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en las personas del Abogado Emiro Araque y la Abogada Joenny Sánchez presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por quien suscribe para esa fecha, al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46-301-08, todo lo cual fue acordado, al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 209-16 de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose la reclusión del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado…''.

Continuó afirmando que: ''…En fecha 15 de mayo de 2016, la represtación Fiscal presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio, ya no del ciudadano que en la audiencia de imputación identifico como Aaron Enrique Borrego sino en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz titular de la cédula de identidad número V-1.639.631, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.389.289.Posteriormente, en fecha 26. de enero de 2017, mientras quien suscribe cumplía funciones como Jueza Superior Suplente en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado en Violencia de Género en esta misma sede Judicial Penal, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, con la presencia de la ciudadana Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.18, en representación de las víctimas sin que nadie se pronunciara sobre la condición o inasistencia la persona que se menciona como Aron Enrique Borrego…''.

Asimismo, señaló que: ''… En fecha 26 de mayo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la decisión N° 193-17, mediante la cual esa instancia superior acordó, entre otros particulares, lo siguiente: 1.-Declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Teodoro Pinto y Hernán Hernández en su condición de Defensores del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta; 2.- Anular la decisión N° 099-17 dictada por este Juzgado Quinto de Control en fecha 26 de enero de 2017, 3.- Anular la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2016; 4.- Reponer la causa a la Fase de Investigación con el objeto de que la Representación Fiscal proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes y a emitir un nuevo Acto Conclusivo fijando el término de 30 días para tal fin; y, 5.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y modifica el lugar de reclusión designando como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, ubicado en el Sector Palmarejo, Calle 33, casa N° 473, en la esquina de la Fabrica de Camarones, en jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia con el debido apostamiento Policial. En fecha 11 de julio de 2017, el Ministerio Público presenta nueva acusación en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.289…''.

Por otra parte, aseveró que: ''…Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, se realiza en este Juzgado Quinto de Control el acto de imputación del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, a quien la representación Fiscal le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Sonny Carruyo, solicitando para él la imposición de la' Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Cambiar de Domicilio, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Juzgado Quinto de Control, presidido para la fecha por una Jueza Suplente mediante decisión N° 761-17.En fecha 25 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, la representación Fiscal presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado, en esa misma fecha, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 811-17 por haber considerado, la Jueza Suplente, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas…''
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Resaltó la Jueza recusada que: ''…En fecha 20 de diciembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente con respecto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta. Ahora con respecto al motivo en que el Abogado Recusante fundamente su Recusación, debo informar que, efectivamente, es cierto que esta Juzgadora siendo Jueza Décima Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique...''.

Determinó la Jueza de instancia que: ''…En tal sentido, esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitan a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 264 (antes 282) del Código Orgánico Procesal Penal es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizar que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal.De forma que, siendo que la función del Juez de Control se encuentra estrictamente limitada a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera, sin que medie duda alguna, que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo inhabilita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la participación de otros Autores o Partícipes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación, quienes, por cualquier circunstancias (por haber una orden de aprehensión vigente en su contra o por no haber sido imputados junto con el resto de los participes) no participaron en el primer Acto de Audiencia Preliminar; mucho menos, si tal pronunciamiento no ha sido revocado o anulado por una Instancia Superior; y, muestra de ello es la práctica frecuente en los Juzgados de Control de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en dividir la continencia de la causa con respecto a los procesado que se encuentran a derecho, de aquellos, cuya aprehensión, aún na se ha ejecutado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso…''.

De igual forma destacó que: ''… De tal manera que si bien es cierto que en el referido Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011, quien suscribe resolvió solicitudes de las partes, no es cierto lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que la relación fáctica que motivo el inicio de este proceso es, exactamente la misma, que la que se encuentra pendiente por decisión en la audiencia preliminar pautada para el día 07-06-2018, por cuanto en el años 2017, la representación Fiscal hizo nuevas imputaciones en la presente causa, lo cual, sin duda alguna, constituye un cambio en la relación fáctica a la que se refiere el Abogado Recusante. Honorables Magistrados, el pronunciamiento que emite un Juez de Control e el Acto de Audiencia Preliminar, en ningún caso ha sido considerado o calificado como una emisión de opinión al fondo que lo inhabilite para seguir conociendo de la causa con respecto al resto de los autores o participes, ni por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ni por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que innova erráticamente, por decir lo menos, el Abogado Recusante al invocar decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin señalar ni la Sala de la cual emanan, ni mucho menos señalar el número de decisión, la fecha de su publicación, el Magistrado Ponente y/o el numero de Expediente, en razón de lo cual solicito, muy respetuosamente, a los honorables miembros de esta instancia superior desestimar en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el Abogado Recusante en tal sentido…''.

Asimismo, explicó que: ''… En este mismo orden de ideas el Abogado Recusante invoca, solo un extracto fuera de contexto, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que se refiere al debido Control de la Acusación Fiscal que debe garantizar el Juez en el Acto de Audiencia Preliminar; control que, según el brillante criterio del Magistrado Ponente, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la Interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, pero que al ser analizada,- en su totalidad, lo que quiere significar es que el Juez de Control debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, verificando que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos ut supra, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la citada jurisprudencial, mal puede ser utilizada para excluir al Juez Natural del conocimiento de una causa cuya competencia le corresponde, con respecto al resto de los imputados que, por cualquier circunstancia, no hayan estado presentes en el Acto de Audiencia Preliminar ya realizado. Por otra parte, pretende el Abogado Recusante avalar los argumentos de su escrito Recusatorio, con una decisión, hipotéticamente, dictada, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que debe suponer quien aquí suscribe, se refiere al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida, según su dicho, al contenido y alcance del motivo de apartamiento del órgano subjetivo cuando ha adelantado opinión con conocimiento de causa; obviando, una vez mas, el Abogado Recusante, señalar la fecha y el número de decisión de la Sentencia invocada, así como el Magistrado Ponente y el número de Expediente, y, sin informar, el contenido cierto y explícito de la referida decisión, ni la forma como ésta se adecua a la causal en la que fundamente su Escrito de Recusación…''.

Esgrimió la a quo que: ''… continua el Abogado Recusante citando al Maestro Arminio Borjas, quien, brillantemente, se refiere a la causal de Recusación y de Inhibición consistente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, señalando, el respetable autor, que consiste en el magistrado haber manifestado su opinión en lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el Juez de la causa refiriéndose al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio, aclarando, el mal citado Autor, que la opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referente a la causa, sobre la cuestión particular del pleito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, ora en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrado como abogado en negocio análogo; de forma que, claramente, la cita invocada por el Abogado Recusante, obra en contrario a sus argumentos, si se tiene en cuenta, además, que la opinión del Maestro Arminio Borjas fue plasmada en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, que, en mucho, difiere de las normas que, en el Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Proceso Penal Venezolano. Quedando claro que, de ninguna manera, ha logrado el Abogado Recusante adecuar la cita doctrinaria invocada a la causal de recusación mediante la cual pretende excluir a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, en razón de lo cual, respetables Magistrados, solicito, una vez mas, se declare sin lugar, por infundadada la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Franklin Useche…''.

Preciso que: ''… culmina el Abogado Recusante citando, una vez más, jurisprudencias ajenas al Proceso Penal Venezolano, en este caso, una decisión de respetable Sala Político Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 211/20.3.2014, que ratifica criterio expuesto por la Sala Plena del Alto Tribunal, en decisión No. 20/22.6.2004; y, en este mismo orden de ideas, yerra el Abogado Recusante al citar otros de los extractos de la obra del Maestro Arminio Bojas que se refieren a las incidencias que decide el Juez Sentenciador antes de decidir sobre lo principal, en Materia Civil, pretendiendo establecer una analogía, desde todo punto de vista absurda, entre los pronunciamientos que emite el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar en el Proceso Penal Venezolano, y, las incidencias de debe resolver el Juez de la Jurisdicción Civil antes de dictar la Sentencia Definitiva, según la normas previstas en el vetusto Código de Procedimiento Civil Venezolano, obviando, además, el hecho cierto de que el Juez de Control no es el Juez que decidirá sobre lo principal, y, que sólo excepcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para dictar Sentencia. Lo cierto es que Abg. Franklin Useche, acudió el día 7 de mayo de 2018 a la sede del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponerse de las actuaciones que conforman el expediente 5C- 20.287-16, en virtud de haber sido designado, nuevamente, como Abogado de Confianza de las ciudadanas JJaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186 (es oportuno mencionar que el Abogado Recusante fungió como Abogado de Confianza de las victimas en el año 2016 siendo revocado posteriormente), para ese momento la causa 5C- 20.287-16, se encontraba en el escritorio del Asistente Wilver Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V-25.610.749, quien se encontraba fijando el Acto de Audiencia Preliminar a realizarse el día 24 de mayo de 2018, en razón de lo cual el Abogado Recusante solicitó ser atendido por quien suscribe, por lo que se instruyo al mencionado asistente a que le suministrara la causa al Abogado Recusante, advirtiéndole que una vez que se impusiera quedaría notificado para el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente, procediendo el mencionado profesional del Derecho a imponerse de la causa para lo cual el Secretario del Tribunal Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207, le suministro una silla a los fines de facilitarle su labor, a la que solo dedico quince (15) minutos aproximadamente, según lo informado por el Secretario del despacho Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207…''.

Puntualizó la recusada que: ''… De tal manera que llegado el día 24 de mayo de 2018, este Juzgado Quinto de Control al verificar la presencia de las partes, verificó la inasistencia del Abogado Recusante y dejo constancia que su inasistencia fue injustificada, en el entendido de que se pudo constatar que el diferimiento solicitado por el referido profesional del derecho no había sido debidamente justificado, y no sólo eso, sino que el Abogado Recusante mintió al manifestar que se encontró con una barrera, en ocasiones infranqueable que no le permitió el acceso a las actuaciones que conforman la presente causa; igualmente mintió al manifestar que el Secretario del Tribunal Abg. Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207, le informó que para poder revisar las actas había que requerir autorización previa a la juez v que la causa se encontraba en el Despacho de esta Juzgadora: y, además, señala como causal que justifica el diferimiento solicitado solicitud de expedición de copias fotostaticas simples pero hasta la fecha no se ha materializado la entrega de las mismas.…''.

Sostuvo igualmente que: ''… Finalmente, el Abogado Recusante, incongruentemente, fundamenta su solicitud de diferimiento en el hecho de no haber podido imponerse de las Actas debido a e/ calor en el tribunal era sencillamente insoportable, no había sillas ni espacio para poder sentarse v revisar las actas procesales debido a que el mesón central estaba lleno de imputados ,Así, que según lo informado por el Secretario del Juzgado Quinto de Control Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207 y por el Asistente Wilver Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V-25.610.749, el día 7 de mayo de 2018, fecha en la que acude, por primera vez, el Abogado Recusante, luego de su segunda designación como Abogado de confianza de la Victimas, le fue suministrado el Expediente 5C-20.287-16, y no sólo eso, sino que el Secretario de este Jugado le suministró una silla a los fines de que cumpliera con su obligación de imponerse, debidamente, de las actas, a los fines de cumplir con el mandato que le ha sido otorgado por las victimas, no obstante, el Abogado Recusante, agobiado por las altas temperaturas y por la presencia de muchos imputados en un Tribunal Penal: no fue capaz ni de verificar el número de copias que requería sino que se retiro inmediatamente de este Juzgado. De tal manera que tampoco es cierto que el Abogado Recusante haya presentado ante este Juzgado una solicitud de Copias fotostaticas del Expediente en cuestión, lo cual ha sido debidamente constatado por el Secretario de este Juzgado Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207…''.

Continuó argumentando que: ''… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las condiciones bajo las cuales está funcionando el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no son un secreto para nadie, debido a las constantes fallas en el suministro de electricidad que, ha traído como consecuencia, además, el desperfecto de los acondicionadores de aire de esta sede judicial, y, las altas verdades titánica, para quienes laboramos en este Circuito Judicial Penal, sin mencionar las fallas en el suministro del material del las cuales adolecemos; de tal manera que, acordar el diferimiento de una Audiencia Preliminar con privados de libertad, sin que medie causa grave que lo justifique, o por razones que solo existen en la imaginación de los solicitantes, o por comodidad de las partes intervinientes, sería actuar en contra de las obligaciones que nos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento de todos los justiciables, y, del personal que, con verdadera vocación de servicio, permanece en sus puestos de trabajo, cumpliendo con sus obligaciones. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que quienes no cuenten con la capacidad física, la vocación de servicio, y el brío necesario para cumplir, debidamente, el rol que, como operador de justicia penal, exige en la actualidad el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues debe dedicarse a otra actividad mas acorde a su personalidad…''.

Prosiguió explanando que: ''… Molestia, ante la imposibilidad de lograr el diferimiento de una Audiencia Preliminar sin justa causa, he allí, ciudadanos Magistrados, la verdadera razón que motivó la presente incidencia de Recusación, que por demás ya fue intentada por otros de los Abogados intervinientes en la presente causa, fundamentada en el hecho de que quien aquí suscribe emitió pronunciamientos en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Noiberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Enrique; siendo declarada Inadmisible in limini litis, por la Sala III de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 176 de fecha de 12 de marzo de 2018, con ponencia de la Dra. Egle del Valle Ramírez, según se evidencia del cuadernillo de Recusación que, constante de ciento ochenta y dos (182) folios ofrezco como prueba, conjuntamente, con el presente informe…''.

De esta manera, determinó que: ''… Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que tanto el ciudadano Recusante Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, está utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por él conocida, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el ciudadano recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada por el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-l 1.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables…''.

Por otra parte, enfatizó que: ''… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado el Escrito de Recusación por el ciudadano por el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-ll.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.- Ofrezco, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles Cuadernillo de Recusación aperturado con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en esta misma causa en fecha 22 de febrero de 2018, fundada, entre otras circunstancias, en el hecho de que esta Juzgadora siendo Jueza Décima Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Enrique, la cual fue declarada Inadmisible in limini litis, por la Sala III de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 176 de fecha de 12 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Egle del Valle Ramírez, según se evidencia del referido cuadernillo de Recusación.…''.

Asimismo, aseveró que: ''… 2.- Igualmente ofrezco, el cuadernillo de Recusación, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, contentivo de la Recusación Interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.289, quien es víctima por extensión en la presente causa, la cual fue declarada, sin lugar, por la Sala II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 214-18 de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Nerines Isabel Colina, todo con la finalidad de demostrar a los Honorables Magistrados de esa Instancia Superior como algunas de las partes en la presente causa han hecho uso indiscriminado de la institución de la Recusación…''.

Sumado a ello estableció que: ''…3.- Ofrezco las testimoniales del Secretario del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207, y, del Asistente Wilver Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V- 25.610.749, a los fines de que informen que el día 7 de mayo de 2018, fecha en la que acude, por primera vez, el Abogado Recusante, a este Juzgado Quinto de Control, luego de su segunda designación como Abogado de confianza de la Victimas, se le informó que el el Asistente Wilver Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V-25.610.749, se encontraba fijando el Acto de Audiencia Preliminar a realizarse el día 24 de mayo de 2018, en razón de lo cual el Abogado Recusante solicitó ser atendido por quien suscribe, por lo que se instruyo al mencionado asistente a que le suministrara la causa al Abogado Recusante, advirtiéndole que una vez que se impusiera quedaría notificado para el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente; igualmente informarán sobre que, en esa misma fecha le fue suministrado el Expediente 5C-20.287-16, y no sólo eso, sino que el Secretario de este Jugado le suministró una silla a los fines de que cumpliera con su obligación de imponerse, debidamente, de las actas, a los fines de cumplir con el mandato que le ha sido otorgado por las víctimas, no obstante, el Abogado Recusante, agobiado por las altas temperaturas y por la presencia de muchos imputados en un Tribunal Penal; no fue capaz ni de verificar el número de copias que requería sino que se retiro inmediatamente de este Juzgado. De tal manera que tampoco es cierto que el Abogado Recusante haya presentado ante este Juzgado una solicitud de Copias fotostáticas del Expediente en cuestión, lo cual ha sido debidamente constatado por el Secretario de este Juzgado Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 22.174.207…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43842, en su condición de apoderado judicial de las victimas ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA Y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 88 ejusdem, disposición legal que establece:
“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 06 de Junio de 2018, donde en cuanto a las pruebas expuso la parte quien recusa que:

“… A los efectos de acreditar los particulares que denuncio en este escrito formal recusatorio y en particular para evidenciar el adelanto de opinión que se han materializado por parte de la juez MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en la decisión Nro 1270-11 de fecha 21-11-11 en la causa penal signada con el Nro 13C-16584-09 dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, adjuntamos copia certificada de:

Copia certificada del ACTA DE Audiencia Preliminar Número 1270-11 de fecha 21-11-11, contentiva de las decisiones que a su vez configuran el adelanto de opinión que hoy se denuncian.



Con respecto a esta prueba incoada por el apoderado judicial de las victimas, este Tribunal de Alzada observa que la parte que recusó de manera genérica pretende ofrecer tales pruebas sin especificar la necesidad, utilidad y pertinencia con respecto a cada uno de los supuestos invocados; es decir, este Tribunal Colegiado desconoce la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida con respecto a la causal invocada, lo que impide en derecho su admisibilidad.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, si no también que se debe establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de la prueba, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia de manera detallada para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se pretende demostrar la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia de manera clara y precisa lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 06 de Junio de 2018, por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43842, en su condición de apoderado judicial de las victimas ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA Y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA titulares de la cedula de identidad N° 11.391.489 y 18.319.186, conforme con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente



LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 475-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000034.-

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS