REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1266-15
ASUNTO: VP03-R-2018-001649
Sentencia No. 009-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los recursos de apelaciones interpuestos, el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; SEGUNDO: Exoneró de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Quedó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas; CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 159 ejusdem; SEXTO: Se reservó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa, publicándose dentro del lapso legal y se fundamento la misma en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales como lo son la Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada Accidental, en fecha 05 de febrero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2018, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 20 de febrero de 2018 fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 111-18.
Consecutivamente, en fecha 21 de febrero de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 187-18 el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular un nuevo juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2017-001649, resultando electa la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sustitución de la Jueza YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
De tal manera, que en fecha 05 de marzo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que habían sido insaculada la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando el mismo día la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2017-001649, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ (Presidente), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Jueza Accidental).
Por consiguiente, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 05 de marzo de 2018 la cual quedó registrada bajo el Nro.165-18, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la Audiencia Oral para el día Lunes, 19 de Marzo de 2018 a las 11:00 horas de la mañana, tal y como lo prevé el artículo 448 ejusdem,

Igualmente, la Audiencia Oral fue celebrada en fecha Martes, 19 de Junio de 2018 a las 10:30 horas de la mañana, mediante la cual la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, actuando en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por dicha comisión, se da cuenta que se encuentra incursa en una de las causales de Inhibición de la establecida en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por cuanto la misma emitió opinión en la presente causa, con conocimiento de ella.
Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 443-18, siendo remitido bajo Oficio Nro. 656-18 el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

En tal sentido, en fecha 22 de Junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un nuevo juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2017-001649, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

No obstante, en fecha 03 de Julio de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que habían sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación en fecha 25-06-2018, y aceptando la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el mismo día de recibida la incidencia de inhibición por la mencionada instancia administrativa, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2017-001649, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Presidenta), y las Juezas Profesionales MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Jueza Accidental) y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Jueza Accidental), siendo celebrada en fecha 17 de Julio de 2018, la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO
POR EL MINISTERIO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación quien ostenta el ''Ius Puniendi'' indicando que: ''…En fecha 13-10-17 analizada la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada una vez culminado el Juicio Oral y Público del presente asunto penal, por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Representación del Ministerio Publico debidamente facultada por los artículos 285 Ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 ordinal 4o y 37 Ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los 423, 424, 425, 426, 427, 430 todos del Código Orgánico Procesal, procedió ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO DE EFECTO SUSPENSIVO, donde entre otros planteamientos (que igualmente es recurrido en el presente escrito de Apelación de Sentencia) el mencionado Juez de Juicio resolvió "dejar sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal en el presente asunto decretada" en contra del Acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-26.524.074, referida a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…''.

Continuó explicando que: ''…EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE EFECTO SUSPENSIVO que esta Representación del Ministerio Publico ratifica y solicita sea declarado CON LUGAR en el presente asunto a los fines de asegurar las futuras resultas procesales subsiguientes, de declararse igualmente y al mismo tener Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia recurrido y ejercido en el presente escrito en contra de la SENTENCIA dictada en fecha y publicada en fecha 24-11-2017 por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en el Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto penal; RECURSO EXTRAORDINARIO DE EFECTO SUSPENSIVO donde se cumplió con los parámetros procesales legales para ejercerlo, ya que esta Representación del Ministerio Público lo realizó y fundamento "Oralmente" durante la FASE DE JUICIO, puesto que valga la redundancia el presente asunto penal recurrido trata sobre el Juicio Oral y Público celebrado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido por el Acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-26.524.074, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso); con fundamento a los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 ejusdem, medida de coerción personal que efectivamente Procede en el presente asunto por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen en el presente asunto a criterio de esta a fundados medios de pruebas, los cuales fueron debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público celebrado, que estiman con fundamento que el acusado de auto tiene participación y responsabilidad penal en su comisión en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso)''.

Determinó quién apela que: ''…existe igualmente una palpable presunción razonable por la apreciación de las circunstancias como se suscitó el hecho punible en concreto debatido en el Juicio Oral y Público del presente asunto penal, de Peligro de Fuga o de Obstaculización de Búsqueda de la Verdad por parte del identificado acusado de autos; Peligro de Fuga por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer sobre el mencionado hecho punible su término máximo es igual o superior a diez años, así como la magnitud del daño causado al ESTADO VENEZOLANO y a la víctima indirecta del presente asunto ciudadana ANITA FERNANDEZ, como es la transgresión del DERECHO A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su hijo, Ser Humano quien en vida respondiera al nombre LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso); Peligro de Obstaculización de Búsqueda de la Verdad por cuanto podría influir como cita la referida normativa procesal para que los otros existente co-imputados identificados en las actas del presente asunto penal, testigos, victimas, expertos (evacuados y escuchados en el Juicio Oral y Público) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.

Asimismo, expuso que: ''…Esto a la luz, de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Capítulo I "Disposiciones Generales", del Título III "De los Derechos Humanos y Garantías, de los Deberes", que consagra la obligación de indemnizar, la adopción de medidas y protección a las víctimas: (…Omissis…) En consecuencia y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL que le corresponda conocer del presente asunto, sea declarado CON LUGAR LA APELACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIA DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido y fundamentado por esta Representación del Ministerio Publico en la culminación del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 285 Ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11,111c 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 ordinal 4° y 37 Ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 430 todos del Código Orgánico Procesal, sea decretada y mantenida la medida de coerción personal MEDIDA DF PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 2, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines legales subsiguientes de asegurar las futuras resultas procesales de declararse con lugar la recurrida ejercida en el presente escrito en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 13-10-2017 y publicada en fecha 24-11-2017 por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en el Juicio Oral y Público celebrado del presente asunto penal en concreto; solicito igualmente para mayor ilustramiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL que le corresponda decidir sobre el mismo, sea recabado para su verificación legal y procesal los respectivos REGISTROS (Videograbadora) del Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto, penal en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En ese mismo orden, explicó que: ''…Juicio Oral y Público, donde a criterio de esta Representación del Ministerio Público se. logró comprobar y quedo determinado que el acusado de autos NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA, tiene participación y responsabilidad penal en el deceso del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso); ello tomando en cuenta que según prevé nuestro Sistema Sustantivo Penal sobre la sanciones de las distintas figuras del delito de HOMICIDIO, el cual es un delito netamente DOLOSO (Intencionalidad), a consecuencia de la intención directa y especifica del agente de obtener tal resultado, se establece que para saber si lo ha querido cometer es HOMICIDIO (consumado y/o frustrado) o LESIONES, y en el presente caso en concreto debatido en el Juicio Oral y Público si quedo perfilado y probado lo que la Doctrina Penal denomina el "ANIMUS NECANDI", que es el elemento esencial de la primera infracción, ya que efectivamente se determinó en el Juicio Oral y Publico que el acusado de autos con todas las acciones agresivas que desplego no tenía intención de lesionar, elemento interno o subjetivo, oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se logró descubrirse en el desarrollo del Juicio Oral y Público a través de las circunstancias que circundan (envolvieron) los hechos debatidos…''.

Insistió el Recurrente que: ''…Logro quedar efectivamente demostrado sin lugar a ningún tipo de dudas en el Juicio Oral y Público ante órgano jurisdiccional recurrido, que el acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA desde fecha 25 de Diciembre de 2014, manifestó una intencionalidad agresiva en contra de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, entre ellos la victima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ resultando finalmente occiso en fecha 25 de Diciembre de 2014, lo cual afloro de las TESTIMONIALES rendidas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos Testigos entre ellos voy a resaltar en el presente escrito de apelación las de los ciudadanos WILCELYS PAOLA MONTIEL, ANA GABRIEL VILLALOBOS ALFONZO, así como la del Funcionario JEAN CABRITA, pruebas que perfectamente pudo haber valorado y adminiculado objetivamente con las otras probanzas de las Testimoniales de los otros ciudadanos ofrecidos para el Juicio Oral y Público, que tenían conocimiento y referencia que los familiares del ciudadano quien vida respondía al nombre de Giovanny Guanipa (Occiso) entre ellos el acusado de autos NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA afloro conductas agresivas hacia el funcionario LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ quien resulto occiso en fecha 25 de Diciembre de 2014, que incluso el acusado de autos impidió (freno) fuera asistido en el Centro asistencial al cual fue llevado por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL…''.

Precisó quien apela que: ''…si hubiera podido ser auxiliado la victima de autos igualmente el acusado de autos NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA habría incurrido en la transgresión del delito de HOMICIDIO prevista en la Norma Sustantiva Penal en la "Intercríminis de Frustración", así como la "Complicidad Correspectiva"; así mismo, de la declaración del ciudadano Testigo Funcionario CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO afloro las acciones agresivas realizadas por el acusado de autos NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA "Animus Necandi" contra la víctima de autos LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso), sobre las heridas ocasionadas en la cabeza con un objeto contundente (Llave de Cruz), que el mencionado Testigo le observo" '(lo vio), lo cual perfectamente esta adminiculada con la Testimonial rendida en el Juicio Oral y Público por la Funcionaria Médico Forense DRA. NORELYS MASSIEL FERNANDEZ DE MORATAYA quien practico AUTOPSIA DE LEY a la victima LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Occiso), quedando perfectamente claro cuando su testimonial fue debatida en el Juicio Oral y Público fue desencadenante su Causa de Muerte, y otras circunstancias ocurridas en el Debate del Juicio Oral y Público que realizo el órgano jurisdiccional, que esta Representación del Ministerio Público no se extenderá o no hará mención en el resumen realizado en este párrafo del escrito de apelación por cuanto no es profesional mencionarlos y no forma parte sustancialmente de las causales para recurrir Sentencia, solo quise resaltar a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL que le corresponda conocer del presente asunto, las doctrina penal y normativa sustantiva que el órgano jurisdiccional pudo y debió valorar que perfectamente hubiera desencadenado en una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que a criterio del Ministerio Publico es la Verdad de los Hechos que merecían justicia…''.

Alegó que: ''…entrando en materia recursiva esta Representación del Ministerio Publico, hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL que le corresponda conocer del presente asunto, primeramente se DENUNCIA en la referida SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida dictada por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 ejusdem (…) Claramente se aprecia del análisis realizado a la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida dictada por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que el órgano jurisdiccional se fundamentó en la mayoría de su parte motiva de citar, criticar y destrozar constante con una "Subjetiva apreciación netamente personal y/o de personalísimo criterio" sobre la deficiencia de la investigación fiscal (FASE INVESTIGATIVA) que dio inicio al presente Juicio Oral y Público celebrado…''.

Así las cosas, aseveró que: ''…claramente que "Sustituyo" las formalidades de la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN al cual está obligado por ley, ya que nuestro Sistema de Justicia es ACUSATORIO, haciendo alegatos en la parte motiva de la Sentencia' recurrida sobre las actuaciones de investigación practicadas y mencionadas en la Acusación Fiscal, que fueron depurados y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció sobre el presente asunto en las FASES INVESTIGATIVA e INTERMEDIA, y también son previas a la FASE DE JUICIO; obviando y no valorando los ÓRGANOS DE PRUEBA que sí fueron evacuados y debatidos en presencia del órgano jurisdiccional recurrido en el Juicio Oral y Público; en otras palabras, una cosa son los "llamados Elementos de Convicción y/o Medios de Prueba" y otra cosa son los ÓRGANOS DE PRUEBA, por ejemplo las "ENTREVISTAS ESCRITAS" son los elementos de convicción y/d medio de prueba que comprenden la "presunción razonable" de las respectivas tesis de las partes (Ministerio Publico, Víctima - Defensa, Imputado) que se pretenden probar en la oportunidad legal del Juicio Oral y Público, y el ÓRGANO DE PRUEBA son los "TESTIMONIOS ORALES" de las personas ofrecidas por las partes para probar sus respectivas tesis, los cuales el órgano jurisdiccional obvio con omisión consciente de su "Valoración Objetiva", donde se observó que en algunos TESTIMONIOS rendidos el ocultamiento por el órgano jurisdiccional de la parte del interrogativo realizado a los Testigos, como los Testimonios de los ciudadanos: CLAUDIO LNRIQUE QUINTERO MACHADO, WILLIAN JOSE MONTIEL; observando igualmente esta Representación del Ministerio Público que el órgano jurisdiccional se limitó a destrozar y criticar dichas TESTIMONIALES con veredictos que en nada pudieron haber influido los mismos para que dictara la ABSOLUCIÓN del acusado de autos; lo cual hace entrever para esta Representación del Ministerio Publico que el órgano jurisdiccional para DECIDIR LA ABSOLUCIÓN del acusado de auto, se fundamentó sobre una manifiesta "Critica Subjetiva y Personal" de deficiencia de la Acusación, contaminándose con valoración subjetiva de elementos escritos, y comprometiendo ciertamente su IMPARCIALIDAD OBJETIVA sobre el hecho punible debatido en el Juicio Oral y Público…''.

Sostuvo quien recurre que: ''…a este punto que se DENUNCIA, para mayor ilustramiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto, se procede a destacar textualmente de la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida, del CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y BASAMENTOS DE DERECHO, lo siguiente: "(...) c) Cabe destacar igualmente que, los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulla WILLIAMS MONTIEL y CLAUDIO QUINTERO, encargados de realizar las primeras actuaciones en los sitios donde ocurrieron los, hechos, al concurrir al tribunal para rendir testimonio en audiencia oral y pública, no generaron certezas en sus dichos capaces de crear la convicción de que efectivamente el acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA tuviese algún grado de participación en los eventos que dieron lugar al presente juicio. En tal sentido, observa el tribunal que ambos testigos suscriben actas policiales donde hay descripciones tales como la de haberse trasladado al sector los medaños, avenida principal de Sinamaica, donde constataron la presencia de una persona que estaba siendo agredida con toda clase de objetos por una multitud de personas que había llegado al referido centro asistencial con ocasión del ingreso, momentos antes de su llegada, del cadáver del ciudadano GIOVANY GUANIPA, quien fue ultimado en el mismo lugar de donde con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ...''.

Asimismo, precisó que: ''… Ahora bien, al comparecer al juicio oral v publico, los dichos de ambos funcionarios tuvieron una notoria diferencia con aquellos contenidos en las actuaciones y entrevistas rendidas ante la representación fiscal, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio como elementos de convicción para fundar la pretensión de condenar al acusado de autos. Se destaca que, ambos testimonios, considerados en forma separada, no arrojan una evidencia contundente para poder concluir que el acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA tuviese un grado de participación semejante al que la parte acusadora le atribuye desde el inicio del presente juicio, ya sea por las objeciones que la parte adora hizo durante la comparecencia del funcionario WILLIAMS MONTIEL, las cuales fueron consideradas y resueltas durante el desarrollo de su exposición, tal cual se considero en capitulo separado de este fallo, o por las claras inconsistencias detectadas durante el testimonio del funcionario CLAUDIO QUINTERO, las cuales fueron debidamente explanadas en el aparte dedicado al análisis de su testimonio de manera individual, up supra explanado. También se considero inoficioso el careo de ambos testigos dadas las objeciones que fueron declaradas con lugar durante el desarrollo de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS MONTIEL y en atención al contenido del testimonio rendido por el funcionario CLAUDIO QUINTERO, por ser evidentemente infructuoso a los fines de llegar a la verdad de los hechos en el presente juicio, por su notoria inconsistencia con el mérito que en principio le atribula a sus dichos la parte acusadora en los correspondientes libelos acusatorios que sirvieron de marco formal a la imputación realizada(...)"
Denunció, por consiguiente, que: "(...) También debe el juzgador extender su estudio a otros sucesos relacionados con la presente causa, ocurridos dentro del juicio y con relevancia suficiente para ser parte de la motivación del presente fallo, dada la particular visión que reflejan las distintas acusaciones presentadas durante la fase legal correspondiente, por un lado la vindicta pública y por el otro la representación de la víctima indirecta en la presente causa, las cuales se presentan distintas en cuanto a la narración de los hechos que sustentaban sus pedimentos y casi semejantes en lo que refiere a la promoción de pruebas a ser evacuadas durante el juicio oral y público. Lo relevante a los efectos de justificar su análisis radica en el hecho de haberse constatado durante el desarrollo del juicio, a la luz de los testimonios rendidos por los órganos de prueba promovidos por todas las partes intervinientes y el resto de los demás elementos de prueba traídos a juicio, serias inconsistencias en ambas versiones. (...)" Como puede verse ciudadanos miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto penal recurrido, en lo resaltado por las formas como el órgano jurisdiccional utiliza los ''VERBOS'' se visualiza que se ''CONTAMINO'' de las actuaciones contenidas en la investigación del hecho punible que se le puso a conocimiento para su objetivo juzgamiento, al realizar las resaltadas expresiones…''.

Igualmente, declaró que: ''…Como puede observarse del análisis realizado en el presente punto denunciado, el órgano jurisdiccional recurrido, no acato su deber de respetar todos los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial atención en el presente caso en concreto del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD que le impide aplicar su conocimiento privado sobre los hechos que se le pone de conocimiento para juzgar, igualmente la prohibición de aplicar ese conocimiento privado para la "Evaluación y Valoración" de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, que cegó y contamino su imparcialidad de juzgamiento para aplicar la normativa Sustantiva Penal trasgredida establecida en la Legislación Penal Venezolana para el caso en concreto (…) Para mayor ilustramiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto penal recurrido, en relación a este punto, esta Representación del Ministerio Público procede a citar las siguientes jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: SALA DE CASACIÓN PENAL JUEZ (JUECES) - IMPARCIALIDAD"(...) el derecho a un juez imparcial no sólo implica la exigencia de que no exista vinculación entre Juez y los demás sujetos procesales (imparcialidad subjetiva), sino que también proscribe la acumulación de las funciones investigadoras - instructoras - y juzgadoras en el Juez (imparcialidad objetiva). En este sentido, en el Sistema Procesal Patrio, al órgano judicial le corresponde únicamente el juzgamiento y resolución del conflicto social sometido a su consideración, mientras que la oficialización de la acción penal le corresponde al Ministerio Público (...)". Magistrado Luis Damiani Bustillos. Fecha 29-11-2013. Sentencia Nro. 1718. JUEZ (JUECES) - PROHICION DE APLICAR CONOCIMIENTO PRIVADO SOBRE LOS HECHOS…''.

De igual forma, manifestó que: ''…el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución (...) ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios (...)". Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Fecha 13-12-2013. Sentencia Nro 476 (…) Transgresión observada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida, que se DENUNCIA bajo el amparo del numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente TUVO TRNSCENDENCIA A LA DISPOSITIVA DEL FALLO conforme al criterio no racional; y en consecuencia, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto recurrido, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECIDO (…) Continuando con los fundamentos de hecho y de derecho recurridos en el presente escrito, ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto, se DENUNCIA en la dictada por el JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se observa la FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

De tal manera, señaló quien apela que: ''…En nuestro Sistema Acusatorio escogido por el legislador patrio previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la motivación de toda SENTENCIA se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da probado o no probado, así como la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo cual tienen que ser COHERENTES con los hechos punibles puestos a su conocimiento (…) En el presente caso en concreto denunciado ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto, se observa del análisis realizado a la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, que el órgano jurisdiccional no realizó una "Verdadera descripción de los hechos que da por no probados" en el Juicio Oral y Público, sino que la SENTENCIA recurrida contiene solo expresiones conceptuales provenientes de las actas de debate; lo cual requiere atención objetiva para su redacción, y así poder explicar en qué consisten estos, lo que condujo que la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 que se recurre, fuera omisa en ciertos planteamientos de las partes procesales, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de expresar claramente los hechos que consistieron los MOTIVOS ABSOLUTORIOS…''.

Indicó quien recurre que: ''…Observándose una INDETERMINACIÓN FÁCTICA U OBJETIVA por parte del órgano jurisdiccional en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida, por cuanto no se expresa claramente y se omiten el HECHO PUNIBLE QUE HA SIDO OBJETO DEL JUICIO, tales yerros no pueden ser convalidados sobre la base de otros datos ciertos no obrantes en autos (…) Para mayor lustramiento de los miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto recurrido, procedo a citar como fundamentación dé derecho del presente punto denunciado en el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Representación del Ministerio Público en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, los siguientes extractos expuestos por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra la SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL (Una guía para redactar buenas sentencias y garantizar la seguridad jurídica) 2da Edición Año 2014 Editores Hermanos Vadell (…) LA INDETERMINACIÓN FÁCTICA es la falta absoluta de plasmación de los hechos que el tribunal da por probados va los cuales se supone será aplicado el derecho (...)"

En tal sentido, esgrimió que:''…el órgano jurisdiccional no puede hacer en la motivación de la SENTENCIA dictada una descripción fáctica de lo que aparece en la Acusación y que es una creación previa al Juicio Oral y Público, ya que ello es la visión (tesis) del Ministerio Público sobre el hecho punible (que deben ser debatidos en un contradictorio), el órgano jurisdiccional debe expresar y plasmar con coherencia cuál fue la visión suya (por supuesto debe ser objetiva y no subjetiva) para ABSOLVER, la cual debe emanar de una correcta valoración de la prueba practicada en el debate Oral y Público (…) Se observa en la SENTENCIA RECURRIDA que existe indeterminación fáctica, ya que la misma contiene estipulaciones contradictorias que se excluyen recíprocamente, el órgano jurisdiccional debe dejar claro con lo que presenció en el Juicio Oral y Público cuál fue la conducta que realizo el acusado de auto que lo llevó a considerar objetivamente que éste no cometió el delito por el cual lo ABSOLVIO "(...) FALSO SUPUESTO DE HECHO se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero (ocasión -justificación) en alguna prueba (...)" En este sentido y en apreciación de esta Representación del Ministerio Publico que recurre SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano jurisdiccional no puede afirmar un hecho determinado y no explicar de qué probanza lo hace derivar (…) En la SENTENCIA RECURRIDA solo se aprecia una simple omisión dolosa en la valoración de las pruebas debatidas, lo cual no puede el órgano jurisdiccional subsanar a través del análisis subjetivo que realizo de los contenidos escritos por la secretaria y/o escribientes en las Actas de Debates (…) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador establece los hechos sobre los que debe decidir (...)"

Por tal motivo indicó lo siguiente: ''…. En este sentido y en apreciación de esta Representación del Ministerio Publico que recurre SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano jurisdiccional incurrió en desatender la valoración objetiva de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las probanzas debatidas fueron a criterio de esta Representación del Ministerio Público elididas, o en otras palabras suprimidas, desvanecidas, destrozadas, extirpadas, lo cual pudo haber tenido influencia para dictar objetivamente y transparentemente en el juzgamiento del presente asunto una SENTENCIA CONDENATORIA y NO ABSOLUTORIA (…) En este sentido y en apreciación de esta Representación del Ministerio Publico que recurre SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano jurisdiccional realiza afirmaciones expresas en los testimonios o en los documentos mencionados que en realidad no contienen, una variedad de falso supuesto, en el cual el órgano jurisdiccional sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, en este caso la doctrina habla de error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional (…) De la misma manera que este vicio puede deberse a errores de percepción del juez o a una actuación descuidada y negligente, con harta frecuencia es el fruto de una actuación prejuiciada y en ciertos casos hasta dolosa del juzgador…''.

En tal sentido, esgrimió que: ''…Ciertamente se aprecia en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una "Negación expresa de menciones efectivamente contenidas en los testimonios y documentos", lo cual realiza el órgano jurisdiccional de una forma subjetiva de valoración de la prueba, en la cual el juez, si bien reconoce la existencia de una fuente de prueba determinada y la relaciona entre los otros medios analizados, niega de manera expresa ciertas menciones o afirmaciones inequívocamente contenidas en dichas fuentes (…) Ahora bien, siendo Nuestro Sistema Penal de PRUEBA LIBRE, los jueces no pueden descalificar a un TESTIGO sólo por el hecho de ser únicos, o sólo por ser pariente de una las partes; en este caso será necesario adminicular ese TESTIMONIO con los demás elementos de prueba que formen parte del acervo de la causa; esto lo señalo en cuanto a la valoración realizadas a las TESTIMONIALES de los Funcionarios CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL adscritos a la Policía del Estado Zulia (…) Dejando al Ministerio Publico sin armas probatorias de los testigos presenciales, en el momento que se solicita el CAREO para esclarecer contradicciones en las declaraciones de CLAUDIO MACHADO Y WILLIANS MONTIEL, basándose en una relación de parentesco entre uno de los funcionarios y el acusado, situación esta que queda subsanada al momento de que el juez al testigo relacionado con la parte se le pregunte si desea declarar y el mismo acepta, quedando comprometido a decir la verdad de los hechos, el cual fue negado por el juzgador bajo ese supuesto, cuando lo que correspondía era declarar dicha prueba con lugar y en la sentencia decidir sobre su valoración…''.

Por consiguiente, estableció que: ''… Apreciándose ciertamente ciudadanos miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la recurrida SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO LLAMA INMOTIVACIÓN IDEOLÓGICA, el llamado "MEDALAGANISMO JUDICIAL" que es más común en los llamados ''Casos Difíciles'' de resolver (entre comillas porque si se tiene una visión y disposición positiva por parte del órgano jurisdiccional indiferentemente de las fallas se puede resolver y hacer justicia", en los cuales la tendencia de los jueces es escurrir el bulto (volumen) Transgresión observada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, que se denuncia bajo el amparo del numeral artículo 2 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente TUVO TRANSCENDENCIA A LA DISPOSITIVA DEL FALLO conforme al criterio no racional; y en consecuencia, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECIDO…''.

Igualmente, añadió lo siguiente: ''…Transgresión observada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, que se denuncia bajo el amparo del numeral artículo 2 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente TUVO TRANSCENDENCIA A LA DISPOSITIVA DEL FALLO conforme al criterio no racional; y en consecuencia, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECIDO (…) Continuando con los fundamentos de hecho y de derecho recurridos en el presente escrito, ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto, se DENUNCIA que en la referida Sentencia que se impugna, se observa en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Adicionalmente indicó que: ''…Para mayor lustramiento de los miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto recurrido, procedo igualmente a citar como fundamentación de derecho del presente punto denunciado en el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Representación del Ministerio Público en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, los siguientes extractos expuestos por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra la SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL (Una guía para redactar buenas sentencias y garantizar la seguridad jurídica) 2da Edición Año 2014 Editores Hermanos Vadell "(...) INCONGRUENCIA la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la CITRAPETITA, y la infrapetita. la ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicitó, la CITRAPETITA se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y la infrapetita ocurre cuando el tribunal a quo concede al ganancioso menos de lo solicitado sin que haya razón para ello o sin que haya declarado con lugar en parte la demanda (...)".

Asimismo aseveró el recurrente que: "(...) Finalmente, si durante el desarrollo del debate oral y público surgen nuevos hechos o circunstancias que impliquen la agravación de la situación del acusado, las partes acusadoras y el tribunal deben utilizar medios que les confiere la ley, es decir, la ampliación de la acusación o advertencia sobre una nueva calificación, respectivamente, a fin de preservar el derecho a la defensa (...)" transgresión observada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, que se denuncia bajo el amparo del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente TUVO TRANSCENDENCIA A LA DISPOSITIVA DEL FALLO conforme al criterio no racional; y en consecuencia, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECIDO (…) Se observa en la referida Sentencia impugnada, VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA PROCESAL Y CONSTITUCIONAL... de conformidad con lo previsto en el artículo ... de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violentaron todos los derechos de la víctima…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…Para concluir y mejor lustramiento de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto, procedo a citar igualmente como fundamentación del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Representación del Ministerio Público en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, doctrina del autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL (Una guía para redactar buenas sentencias y garantizar la seguridad jurídica) 2da Edición Año 2014 Editores Hermanos Vadell (…) La Sentencia no puede ser una reproducción mecánica de la fase de investigación fiscal, sino una creación intelectual del juez acerca de lo que constituyó el OBJETO DEL DEBATE, en otras palabras, lo alegado y probado por las partes acusadoras, las defensas esgrimidas por el acusado, los incidentes acontecidos en el Juicio Oral y Público, la valoración de la prueba practicada y lo efectivamente decidido (...)" No se puede redactar en las SENTENCIAS DEFINITIVAS: las trascripciones de las actas del Juicio Oral y Público para formar las partes motiva y dispositiva de la Sentencia, así como la incorporación inescrupulosa en la Sentencia de ELEMENTOS DE LA FASE INVESTIGATIVA no reproducidos ni tratados en el Juicio Oral y Público "(...) Las Sentencias así redactadas y fundamentadas acusan una ALARMANTE CARENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBA, DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONCRETAMENTE PROBADOS Y DE RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES (...)"

En consecuencia destacó la recurrente que: "(...) Una Sentencia mal redactada, oscura, contradictoria u omisiva en su motivación, puede dar lugar a NEGACIÓN DE TODA JUSTICIA (...)" SENTENCIAS COHERENTES, COMPLETAS Y EXHAUSTIVAS, los jueces estén en capacidad de resolver todos los puntos que deban ser resueltos en la sentencia, es decir que tengan APTITUD Y ACTITUD PARA RESOLVERLOS "(...) De su capacidad, de su inteligencia natural, de su apego al sentido común, de su cultura general y de su conocimiento jurídico "(...) Todo lo que se conoce como los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y puede ser el nicho (sepultura - enterramiento) de errores INIUDICANDO "(...) En nuestro sistema procesal penal privilegia el fondo sobre la forma; sin embargo los desbarros (equivocaciones) en el establecimiento de los hechos justiciables por el juez; sus silencios de prueba; sus peticiones de principio o la atribución de menciones inexistentes a documentos y testigos, de ninguna manera pueden ser tolerados, porque tienen, por lo general, una marcada incidencia en la dispositiva del fallo "(...) Jueces deben plasmar en tu texto con toda precisión, cual ha sido el objeto del debate, lo cual no puede hacerse mediante el paladino (manifiesto - evidente - explícito) procedimiento de la transcripción de trozos de los escritos de las partes (acusación, contestación, etc) en la parte narrativa de la sentencia (...)"

Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: "(...) En que el tribunal exprese de manera diáfana (transparente) y comprensible, por considerar probados tales hechos, o sea, que diga cómo valoró la prueba; qué peso específico le concedió a cada medio probatorio evacuado y en que concuerda y en que desentona con los demás y cuál es la línea probatoria que consideró preponderante para su convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (...)" Para mayor ¡lustramiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer del presente asunto penal recurrido, en relación a este punto esta Representación del Ministerio Público procede a citar las siguientes jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: (…Omissis…) SALA CONSTITUCIONAL -APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…) Magistrado Juan José Mendoza. Fecha 09-04-2014. Sentencia Nro 227 (…) Magistrado Francisco Carrasquera. Fecha 17-10-2014. Sentencia Nro 1360 (…) Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Fecha 06-08-2013. Sentencia Nro. 291 (…) Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Fecha 13-12-2013. Sentencia Nro 476 (…) Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Fecha 14-02-2013. Sentencia Nro 33. Expediente N° C12-382 (…) Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Fecha 26-03-2013. Sentencia Nro 153. Expediente N° 11-1232…''.

Igualmente precisó que: ''…En consecuencia y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, de lo analizado en la SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17 recurrida, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que se denunciaron bajo el amparo de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente TUVIERON TRANSCENDENCIA EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO dictado no conforme al criterio racional; y en consecuencia, así mismo solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda de conocer del presente asunto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 044-17, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECIDO…''.

En razón de lo previamente explicado, concluyó que: ''…Solicito igualmente para mayor ilustramiento y comprobación de las denuncias, de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda decidir sobre el mismo, sea recabado para su verificación legal y procesal los respectivos REGISTROS (Videograbadora) del Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto penal en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Juicio Oral y Público celebrado ante el recurrido tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido por el Acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-26.524.074, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ (Qcciso)…''.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

Los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, incoando su incidencia recursiva en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron los recurrentes su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…al momento de el juzgador a quo establecer en la motivación de su sentencia, la apreciación que el mismo tiene respecto a la declaración de testigos como lo son CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL. funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. efectúa ciertas apreciaciones de sus dichos, incurriendo en error al momento de analizarlos y concatenarlos con las actas de entrevistas que los mismos rindieran ante el Ministerio Público en una fase ya precluida, como lo sería la fase de investigación, toda vez que en el Capítulo III de la misma, titulado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el mismo se refiere a dichas testimoniales (…) En primer lugar a la del funcionario CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO de la siguiente manera: (…Omissis…) Por su parte, de seguidas se refiere al testimonio del funcionario WÍLLIANS JOSE MONTIEL el cual valora en los siguientes términos: (…) Si continuamos analizando el cuerpo de la sentencia, tenemos que en su capítulo IV, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y BASAMENTOS DE DERECHO, observamos que continúa el juzgador efectuando afirmaciones sobre las declaraciones rendidas pro parte de los funcionarios en una etapa procesal distinta a la que presencia el juez, ya que en el literal "C" de dicho capítulo establece lo siguiente: (…Omissis…) El Principio de Oralidad, se sustenta en el artículo 14 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…Omissis…)

Igualmente hicieron hincapié los defensores que: ''…la declaración de los testigos (que según el Acta de Entrevista tienen conocimiento de los hechos) es crucial en la audiencia oral y pública, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante su exposición oral la convicción o no de los hechos y la responsabilidad de los acusados, siendo el caso que la declaración de los testigos no puede ser sustituida en juicio por las actas de la investigación, puesto que de estimarse tales documentos o incorporarlos mediante lectura seria violatorio al principio acusatorio lo cual nos haría retroceder al derogado sistema inquisitivo en el cual eran suficientes las actas del procedimiento sumario y su tarifa en el plenario para establecer el delito y la responsabilidad del procesado (…) Cabe señalar que el juicio oral y público precisamente tiene como finalidad presenciar las pruebas que deben ser incorporadas a juicio de forma oral para su apreciación por parte de quienes están llamados a decidir, conforme a los principios que rigen el proceso acusatorio, como lo son entre otros, la oralidad. la inmediación, la concentración y la publicidad, y por ello los testimonios deben estar incorporados en la audiencia oralmente, salvo las excepciones previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la incorporación de testimonios y experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento registro o inspección, y otras que las partes y tribunal acepten expresamente, lo contrario sería admitir que aún no hemos asimilado los principios que rigen el nuevo proceso penal y por ende refleja el apego al antiguo régimen inquisitivo que quisimos erradicar con el Código Orgánico Procesal Penal y por ello cabe preguntarse ¿Cuál es el fin de la audiencia oral? ¿Será presenciar directamente las pruebas?, o por el contrario ¿será la simple presentación de actas del procedimiento de investigación'?, evidentemente, no debemos responder afirmativamente a esta última pregunta (Blanca Rosa Mármol de León. Criterios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas Venezuela 2006, Nro. 16, Págs. 153 al 154)…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirieron que: ''…las actas de entrevista a las que hace referencia el Ministerio Publico en su libelo acusatorio y pretende el Juez, asignarle valor probatorio, no se tratan propiamente de pruebas que sean consideradas por el legislador como pruebas documentales, no se trata de experticias sobre las cuales deba decidir un Juez de Juicio, ni mucho menos fueron obtenidas para su incorporación al proceso a través de las reglas de la prueba anticipada, por lo que considera esta defensa vulnerado el principio de oralidad. toda vez que no puede reemplazarse la declaración de las testigos con las actas de entrevista que se verificara en una inicial fase de investigación (…) Ha establecido la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en sentencia No.078 del 18-03-04. que: (…Omissis…) Este principio de ve francamente violado al momento de efectuar el juzgador comparaciones entre las declaraciones rendidas en una entrevista ante el Ministerio Público, e inclusive al entrar a valorar el contenido de los elementos de convicción que se plasmen en el libelo acusatorio, ya que el juzgador de juicio solamente tiene permitido decidir en base a lo que perciba a través de sus sentidos al momento de declarar los testigos; mal puede evidenciar en la sentencia contradicciones en sus deposiciones en comparación con los escritos y entrevistas que fundamentan el líbelo acusatorio, tomando en cuenta que dichas entrevistas no pueden formar convicción en el juez, lo cual violaría, de valorar las mismas la inmediación que el mismo no tiene en fases anteriores, debiendo regirse por el principio contenido en la norma in commento, ya que al no hacerlo viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son las primordiales garantías que tienen las partes en el proceso…''.

En ese orden de ideas esgrimen lo siguiente: ''…Estos principios o seguridades están consagrados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, y a esto se ha referido la Sala Constitucional al indicar que: (…Omissis...) (SALA CONSTITUCIONAL, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. SENT. 153. 26-03-2013) Ante esto también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, al indicar que: (…Omissis...) (SALA DE CASACIÓN PENAL. YANINA KARABIN DE DÍAZ. Sent. 388, 06-11-2013). Bajo los argumentos de hecho y de derecho planteados en esta denuncia, tenemos que la misma debe ser declarada con lugar en la definitiva en base a la franca violación por parte del juzgador de juicio en el quebranto de estos principios fundamentales, lo cual necesariamente influye directamente en el dispositivo de la sentencia (….) El vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en el cuerpo de la misma se observan carencias por parte del Juzgador A QUO respecto de las consideraciones que a su juicio deben revestir ciertas declaraciones y documentales, lo cual entraremos a explanar de seguidas (…) En el análisis de la sentencia, encontramos que en el Capítulo III de la misma, titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Juez efectúa una decantación del material probatorio recepcionado en juicio, transcribiendo parcialmente en algunos casos, las declaraciones efectuadas y de seguidas esbozando la valoración que según su apreciación tienen dichas testimoniales, a lo cual haremos referencia en los siguientes términos: (...Omissis…)''.

En ese orden de ideas, los recurrentes indicaron que: ''…En la presente denuncia, haremos referencia a las documentales que fueran recepcionadas en el juicio, y analizaremos si existe de ellas análisis alguno por parte del Juzgador, teniendo que se incorporan al debate, y en la sentencia se analizan de la siguiente manera: (…Omissis…) Respecto a estas pruebas documentales que fueran recepcionadas en el debate oral y público, tenemos que en el cuerpo de la sentencia el juzgador no efectúa ningún tipo de valoración sobre las mismas, observándose que solamente se limita a transcribir de las actas de debate su respectiva incorporación en las fechas indicadas, pero de las mismas no efectúa ni el más mínimo análisis y observación, sin llegar a indicar el mérito que dichas pruebas le revisten, sin analizarlas en su contenido, y siendo que se tratan de experticias e informes, no se hace siquiera mención a los funcionarios que las suscriben, en el entendido de que el juez recurrido debió analizar tales documentales, contrastándolas con los demás elementos probatorios, y adminiculándolas con el propio dicho de los funcionarios que las suscribieron y declararon en el debate. Por el contrario, observamos que en el cuerpo de la sentencia se omite cualquier tipo de indicación respecto a estas pruebas documentales, con lo cual tenemos que no podemos, bajo esta premisa, obtener ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico, al no indicarse de que manera sustenta su decisión él A QUO en base a dichas documentales, lo que configura el vicio denunciado…''.

De lo anterior continuaron señalando que: ''…Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia 617. de fecha 04-06-2014. que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos. y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. Al no existir en el presente caso, esa exteriorización de los argumentos que tuvo el juez para con dichas pruebas documentales, encontramos que la misma adolece del vicio de inmotivación denunciado, influyendo en el fallo, toda vez que no se expresa a las partes de que manera dichas pruebas arrojan convicción ni justifican la decisión tomada…''.

Adicionalmente indicaron que: ''…Encontramos que igualmente se verifica el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN respecto a las pruebas testimoniales analizadas, lo cual se evidencia de las siguientes declaraciones: (…)En primer lugar, nos referiremos a la valoración que el tribunal le otorga a la declaración rendida por la funcionaría NORELKYS MASSIEL FERNANDEZ DE MORATAYA. quien es anatomopatólogo forense, de cuya declaración el juzgador concluye: Se hace imperante precisar que del análisis de tal declaración se evidencia una total y absoluta falta de motivación, toda vez que el juzgador no sigue las reglas básicas para la valoración de la prueba en el proceso, toda vez que de su análisis no se evidencia que dicha testimonial haya sido adminiculada, contrastada, concatenada o comparada con algún otro órgano de prueba, ni siquiera se contrapuso en relación a la prueba documental sobre la cual declarara la testigo y la cual debió ponérsele de manifiesto al momento de su exposición, como lo sería el acta de necropsia de ley. No.2119-14, de fecha 07 de enero de 2015, sobre la cual ya se denunciara en aparte anterior la carencia absoluta de análisis alguno, ya que el juzgador incurre inclusive en omisiones en cuanto a determinar cuál fuera a ciencia cierta la causa de la muerte del occiso, lo cual debió determinar al valorar esta declaración. Tenemos entonces que el juez no estableció de este dicho, ni de la documental en la que se basa el mismo, a efectos ilustrativos que fue lo que ocasionara el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, aun cuando en el capítulo IV de la sentencia, se haga referencia a esta circunstancia, no es algo que decretara el juzgador como probado apoyado en el dicho de la anatomopatólogo forense, lo cual vicia tal análisis como FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…''.

Asimismo aseveraron que: ''…Al referirse el juzgador a la declaración rendida el juicio por parte del ciudadano HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ DÍAZ, tenemos que el mismo transcribe su declaración, y en lo que respecta al análisis de la misma establece: En el presente análisis se puede observar el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que tenemos que si bien el análisis que efectúa el juzgador se limita a parafrasear lo dicho por el deponente, se observa que aunque se trata de un funcionario cuya declaración la efectúa de acuerdo a una actuación policial que se sustenta en las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), vemos que la declaración no es concatenada con las mismas; no se adminicula ni contrasta con ningún otro elemento de prueba recepcionado como lo serían los demás actuantes en el procedimiento, con lo que tenemos un análisis aislado de esta declaración, técnica exegética esta que es incorrecta al momento de plasmar en la sentencia su valor, lo cual vicia este análisis…''.

De esta manera, puntualizaron que: ''…El vicio denunciado de FALTA DE MOTIVACIÓN, se repite en el análisis que diera el juzgador al testimonio del funcionario JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, sobre quien establece, luego de transcribir en la sentencia su declaración, que: Se observa que en canto a la forma o estructura del análisis, el mismo se repite idénticamente al anterior, en el sentido de que discrepa solamente respecto a parafrasear el dicho del funcionario, pero configurándose el vicio por cuanto el juzgador no explica suficientemente por que le resta valor probatorio, ya que aun cuando manifiesta que no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba, tenemos que esta comparación es inexistente, ya que ni siquiera el juzgador hace mención de las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), sobre las cuales el funcionario depone, elementos los cuales necesariamente debió contrastar a los efectos de otorgarle o restarle valor probatorio, con lo que tenemos que el análisis de esta testimonial igualmente se efectúa aislado del resto del acervo probatorio (…) Se comprueba la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando vemos que se refiere a la declaración del funcionario ELDIS VILLEGAS, cuyo análisis se efectúa en los siguientes términos: Se observa que. aún cuando manifiesta el jurisdicente que desestima tal declaración por cuanto no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba, tenemos que se hacía necesaria tal concatenación, toda vez que si el dicho del funcionario no le pareció incriminatorio a los efectos de determinar responsabilidad penal, el juzgador debió igualmente efectuar la comparación debida con los demás existentes en las actas de debate y que el mismo presenciara, ya que ni siquiera se contrasta con el contenido de las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), las cuales suscribe el funcionario, y a lo cual tampoco hace referencia en el cuerpo de la sentencia el recurrido, teniendo que dicha prueba es valorada de una manera aislada, ya que no explica de que manera se efectúa la respectiva comparación a los efectos de desestimar la misma, te que en el presente caso igualmente se traduce en FALTA DE MOTIVACIÓN…''.

En consecuencia destacaron los recurrentes que: ''…Si analizamos igualmente los fundamentos por los cuales el juez desestimara la declaración del funcionario JEAN CABRITA, testigo igualmente en el debate realizado, tenemos que se refiere al mismo en los siguientes términos: Existe igualmente carencia en el análisis de dicha testimonial, recordemos que se trata de un funcionario que suscribe las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), la cual en modo alguno es valorada por parte del juez, y en el presente caso vemos que no se adminicula ni compara este dicho con el contenido expresado en el acta que se transcribe; hay ausencia total de la motivación respecto a este elemento probatorio el cual no se demuestra de qué manera se concatena con algún otro elemento de prueba de los existentes en la presente causa, configurándose igualmente el vicio de INMOTIVACION…''.

Bajo esta línea argumentativa, afirmaron que: ''…Respecto a estas circunstancias, ha manifestado la Sala de Casación Penal, que: (…Omissis…) (SALA DE CASACIÓN PENAL, Y ANIÑA KARABIN DE DÍAZ, Sent. 144, 10-05-13) En el análisis que igualmente tratara de efectuar el juzgador de la testimonial del funcionario JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, tenemos que se configura el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que referente al mismo expresara el juez que: Aún cuando resulte repetitivo por parte de esta representación de la víctima, en lo que respecta a la formulación del vicio denunciado, tenemos que de ninguna manera se puede obviar el hecho de que respecto a esta declaración no se efectúa ningún tipo de análisis o comparación con otras pruebas cursantes en actas, lo cual es una indefectible obligación para el juez, quien necesariamente debió referirse a tal testimonio como rendido en base a una actuación policial que se registró en las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), situación que se omite o silencia, además de su contestación con los demás órganos de prueba recepcionados, de lo cual se desprende igualmente el vicio de inmotivación…''.

Igualmente precisaron lo siguiente: ''…Cuando se refiere el A QUO a la testimonial rendida por el funcionario DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ FINOL, tenemos que establece que: Existe igualmente al momento de valorar dicha testimonial el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que no se observa en el análisis que ciertamente esté contrastado con algún otro elemento probatorio, lo cual se efectúa de manera aislada, sin siquiera referirse a que su declaración se efectúa en base a una actuación policial la cual quedara documentada en las actas policiales #244 (Inspección técnica a la patrulla), #246 Inspección técnica en el Hospital de Sinamaica, #247 (Inspección técnica en avenida principal), situación que se omite flagrantemente y que configura igualmente el vicio denunciado (…) Cabe destacar que. el acto de motivar no consiste en repetir las argumentaciones efectuadas por el testigo, ni mucho menos limitarse el juez a establecer de manera ligera que no arroja evidencia alguna en contra del acusado de autos, ya que no existe ningún razonamiento, ninguna apreciación propia, ni mucho menos se observa que dicha declaración haya sido contrastada, concatenada o adminiculada con algún otro órgano de prueba a los electos de. con este engrane jurídico, cumplir con la mínima motivación exigida por la ley para sustentar su decisión, lo cual no se observa en el análisis de la presente testimonial…''.

Por consiguiente destacaron que: ''…al efectuar el juzgador el análisis de la declaración del funcionario ÓSCAR ENRIQUE PAEMAR PALMAR, se repite el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE EA SENTENCIA, toda vez que se establece de su dicho que: En el presente caso nos encontramos nuevamente con una apreciación que tiene el juzgador sobre este testimonio, lo cual efectúa de una manera aislada, sin evidenciarse algún tipo de comparación con otros órganos de prueba recepcionados ni con la misma acta policial que suscribe el funcionario y que sirve de sustento a su declaración, la cual debe ser valorada conjuntamente con el dicho del funcionario, lo cual no ocurre en el presente caso, evidenciándose una vez más el vicio denunciado (…) Respecto a esto, ha manifestado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, en Sentencia No.052 de fecha 18 de febrero del año 2.014, que: (…Omissis…) Es necesario que la sentencia contenga la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación o no de los hechos que fueran sometidos a juicio. Sabemos que, conforme al artículo 22 el Juez puede apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y según RODRIGO RIVERA MORALES, tenemos que en la apreciación de la prueba existen dos etapas: una de interpretación y otra de valoración (…) En la primera etapa se busca inventariar las pruebas que hay y lo que con cada una se demuestra, y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: (…Omissis…)''.

En este orden de ideas alegaron quienes recurren que: ''…En el presente caso nos encontramos nuevamente con una apreciación que tiene el juzgador sobre este testimonio, lo cual efectúa de una manera aislada, sin evidenciarse algún tipo de comparación con otros órganos de prueba recepcionados ni con la misma acta policial que suscribe el funcionario y que sirve de sustento a su declaración, la cual debe ser valorada conjuntamente con el dicho del funcionario, lo cual no ocurre en el presente caso, evidenciándose una vez más el vicio denunciado (…) Respecto a esto, ha manifestado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, en Sentencia No.052 de fecha 18 de febrero del año 2.014, que: (…Omissis…) Es necesario que la sentencia contenga la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación o no de los hechos que fueran sometidos a juicio. Sabemos que, conforme al artículo 22. el Juez puede apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y según RODRIGO RIVERA MORALES, tenemos que en la apreciación de la prueba existen dos etapas: una de interpretación y otra de valoración (…) En la primera etapa se busca inventariar las pruebas que hay y lo que con cada una se demuestra, y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: (…Omissis…)

Del mismo modo, los recurrentes argumentaron que: ''…(SALA DE CASACIÓN PENAL. PAUL APONTE RUEDA. SENE. 476. 13-12-2013) Si bien es cierto, los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, es menester destacar que esa soberanía de la apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan ¡os jueces y la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razoriabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…) La indeterminación táctica de la sentencia es la falta absoluta de plasmación de los hechos que el tribunal da por probados y a los cuales se supone que será aplicado el derecho. De la misma manera, constituye también indeterminación fáctica la plasmación torpe y desordenada de unos hechos que pudieran ser irrelevantes respecto al objeto del proceso o resultar incomprensibles o contradictorios a grado tal. que se evidencie que el tribunal no pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados y cuáles no como vemos, la indeterminación fáctica puede darse tanto porque el tribunal omita expresar cuáles son los hechos que da por probados, lo cual en Venezuela es bastante frecuente, como porque los hechos narrados resulten incomprensibles en razón de faltar precisiones sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, error en e! nombre de las personas o en la identificación de lugares: por contener expresiones de ley no explicitadas o por fundarse en generalizaciones, abstracciones, dubitaciones o en lenguaje potencial, así como cuando la sentencia contiene proposiciones contradictorias…''.

En otras palabras esbozaron que: ''…En el caso de una sentencia definitiva de primera instancia en materia penal existe indeterminación fáctica si en el capítulo correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditados, éste se limita a expresar que el acusado cometió tal o cual delito, tal como se de- nomina a la figura penal (robo, homicidio, violación, etc.) en la legislación, sin establecer cuál es la conducta concreta desplegada por aquel. Así. por ejemplo, si el tribunal simplemente afirma que los hechos consisten en que el acusado cometió el delito de robo agravado, ello corporifica el vicio de indeterminación fáctica porque lo anterior es una calificación jurídica y no una exposición circunstanciada de hechos. Lo correcto sería que el tribunal expresara que hizo concreta mente el acusado, si despojó a alguno de un bien mueble, los medios utilizados para ello, el lugar, la fecha y la hora de ocurrencia del hecho, etc. Esto es muy importante a los efectos de las calificaciones jurídicas posteriores, pues es necesario que el tribunal exponga todas las circunstancias del hecho del cual ha conocido y que da por probados a fin de que todos podamos comprobar, primero, el grado de correspondencia entre los hechos probados, la prueba practicada en juicio y la valoración que de ella haya hecho el tribunal y segundo, lo acertado o desacertado de la calificación jurídica dada por los juzgadores a esos hechos (…) Por otra parte, en algunas sentencias, los jueces pasan a exponer simplemente la calificación jurídica pues consideran que porque copiaron en la sentencia los hechos de la acusación del Ministerio Público ya cumplieron con el requisito de expresar de manera circunstanciada los hechos que el tribunal considera acreditados. No es así, pues la descripción táctica que aparece en la acusación y que es previa al juicio oral, es la visión del Ministerio Público sobre hechos, pero el tribunal debe expresar cuál es la suya, la cual debe emanar de una correcta valoración de la prueba practicada en el debate oral y público. En este sentido, tenemos que el ya mencionado Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, al referirse a la sentencia en materia penal, establece que es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal, la cual debe consistir de una parte narrativa, motiva y dispositiva…''.

Seguidamente estimaron quienes alegan que: ''…Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis…) Por su parte, el articulo 346 ejusdem indica: (…Omissis…) Entendiendo estas obligaciones que por ley revisten al Juzgador al momento de dictar la sentencia respectiva, tenemos que la misma adolece de motivación, como exigencia formal esencial cuyo quebrantamiento acarrea nulidad, dado que la inmotivacion de la sentencia se da cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho y circunstancias que hagan permisible la aplicación de la norma; no se sustenta lo decidido (…) De no explicarse la conexión entre lo alegado y lo probado mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente se produce el quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales, dado que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal…''.

En este orden de ideas explicaron lo siguiente:''… Visto que las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida se han presentado, en claro perjuicio de los principios Constitucionales y Procesales que revisten al debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva, considera esta Representación, muy respetuosamente que la situación jurídica infringida debe ser repuesta por los Magistrados que presiden esta Corte, atendiendo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en su primer y cuarto párrafo, y en este sentido. se anule el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha trece de octubre del año 2.017. sentencia registrada bajo el No.044-17, siendo publicada la misma en fecha veinticuatro de noviembre del mismo año, por contener los vicios que ampliamente se han manifestado en el presente recurso, ordenándose la nueva celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto al cual dictó la decisión recurrida, en aras de la sanidad del proceso, y salvaguardando los derechos de tutela judicial efectiva que en calidad de representantes de la víctima por extensión, nuestra mandante ANITA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ PARRA, invocamos en el presente acto…''.

A modo de ''petitum'' consideraron los recurrentes que: ''…Por los fundamentos anteriormente expuestos, en tiempo hábil venimos en este acto a ejercer el recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha trece de octubre del año 2.017. sentencia registrada bajo el No.044-17, siendo publicada la misma en fecha veinticuatro de noviembre del presente año, por cuanto el proceso se tramito con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de nulidad absoluta todo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resarcirse en aras de una correcta administración de justicia, la situación jurídica infringida, obviando los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgador Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) Solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas, se notifique a las partes intervinientes y se remita en su oportunidad a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien toque conocer…''.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES
INCOADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO MIENTRAS QUE
EL SEGUNDO DE ELLOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

El profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.57.272 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien contesta, que: ''… Los recurrentes inician su recurso de apelación indicando que existen violación relativas a la oralidad y la inmediación de conformidad con el artículo 444.1 del copp, refiriendo que existen faltas graves por parte del juzgador en cuento a la violentamentacion de los principios ya mencionados, haciendo referencia a la apreciación que tiene el Juez de la declaración de los testigos Claudio Enrique Quintero Machado y William José Montiel, funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, indicando que el Juez incurre en error al momento de analizarlos y concatenarlos con las actas de entrevistas que los mismos rindieran ante el Miniserie Publico, en una fase ya precluida (….) Esta Defensa observa que los recurrentes aun cuando anunciaron el motivo del presente recurso indicando la violación que según su parecer debieron expresar cual es la solución pretendida e indicar en qué extracto del fallo el a quo incurrió en la violación de dichos principios ya que el juicio se desarrolló de manera orla sustentándose en el reflejo de las actas que conformaron el debate y la grabación en video en cada una de las audiencias (…) De igual forma no hubo violación al principio de la inmediación en razón de que el Juzgador presencio ininterrumpidamente e incorporo las pruebas que según su convencimiento pudo valorar en el referido debate, y de igual manera se apreciaron tal como lo establece el capítulo III relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados cumpliendo con uno de los principios establecidos en nuestra ley penal adjetiva como lo es la finalidad del proceso articulo 13 en concordancia con el artículo 13 que establece el proceso contradictorio y la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… el Juez para fundar su decisión no valoro las actas de entrevistas tal como lo afirma de manera irresponsable el recurrente, ya que simplemente hizo una apreciación de las declaraciones de los funcionarios al momento de rendirlas , erran los recurrentes en indicar que el juzgador comparo las actas de entrevistas con las referidas declaraciones ya que el mismo, (el a quo) percibió a través de sus sentidos cada uno de los testigos funcionarios y expertos que depusieron en el Juicio Oral y Público por los que solicito sea declarada sin lugar el mencionado motivo (…) Alegan los recurrentes igualmente que la sentencia se encuentra viciada por falta de motivación de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que los apelantes no indican los motivos de su fundamento y la solución pretendida, en cumplimiento a lo dispuesto en Primer Aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el escrito recursivo en forma concreta, puntual en que consistió el vicio de Inmotivación denunciado, así como también debieron indicar en qué parte del fallo existe la falta de motivación (…) Luego de un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida por los apelantes, observa esta defensa el desatino del recurso interpuesto por los mismos, en razón de que al remitirnos al fallo dictado por el Juez Tercero de , se denota con claridad que el juzgador justificó de forma amplia y ajustada a derecho la conclusión a través de la cual determino la inculpabilidad de mi representado en cuanto al Delito ya señalado , el fallo evidentemente se identifica con la exposición de su razonamiento lógico y explicativo, y mal pueden referir los recurrentes que incurre la A Quo en falta de ORALIDAD INMEDIACIÓN…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…la juez A quo fue dictaminada a la ligera, no se trató de simples transcripciones de las declaraciones realizadas por los funcionarios y civiles que rindieron declaraciones en las audiencias orales y públicas, ya que a todas luces puede observarse la labor de la Juzgador Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien al dictar sentencia se rigió conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capitulo que denomina "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO" en la cual indica las formas detalladas, la cantidad de denuncias y las fechas que se realizaron, y en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública, así como las conclusiones efectuadas por las partes (…) En un segundo aparte que denomina ''DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuales hechos considero acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales (…) En este sentido, es necesario traer a colación, con motivo de ilustrar a la digna Corte a la cual corresponda conocer del presente escrito, la declaración rendida en juicio oral y público…''.

Destacó quien contesta que: ''…Así pues, observado lo anterior se desprende que el Juzgador a quo no solo transcribió declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resulto enjuiciado mi patrocinado, y de los ciudadanos civiles escuchados en el debate, sino que de forma detalla y ajustada a la normativa penal que nos rige, realizo un perfecto análisis tanto de las testimoniales así como de las pruebas documentales debatidas durante el Juicio Oral y público, lo cual puede ser corroborado al remitirnos a la sentencia absolutoria recurrida por la victima a través de sus representantes , como lo es una apelación de sentencia absolutoria , sin un sustento serio y fundamentado para atacar cada uno de los vicios sino como también atacar los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva que los recurrentes ni enunciaron (…) Ahora bien, a tal efecto, es necesario ilustrar acerca de los motivos en que se debe fundamentar un recurso de apelación de sentencia definitiva, analizando seguidamente lo que se entiende por "motivación"…''.

Por otra parte señaló lo siguiente: ''…La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez, la Roche, 2005) "La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio tectt; y la conclusión és propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez, La Roche, 2005) (…) La exigencia de la motivación tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán Interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''…El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error (…) Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido sino como, condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación (…) En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba (…) En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad…''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…En este sentido, ha establecido el máximo Tribunal de la República conforme a su doctrina pacífica v reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (…) En este mismo sentido, sobre el aspecto de la Motivación de la Sentencia ha referido la honorable Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión de fecha 13 de julio de 2009, lo siguiente: (…Omissis…) En este sentido, él Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: (…Omissis…) Asi mismo , incuestionablemente hallamos que el fallo recurrido por los recurrentes no se encuentra viciado por la falta de oralidad inmediación ni contradicción ni falta de motivación, en razón de que se observa que el juzgador Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, tomo todas las consideraciones legales pertinentes establecidas en la norma para sustentar el fallo a través del cual dictamino la. inculpabilidad de mi patrocinado situación está que desecha a todas luces el recurso poco fundado interpuesto por la vindicta publica en contra de la decisión a través de la cual logro determinarse la inculpabilidad de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…''.

En consecuencia destacó que: ''… el Juzgador A qyo realizó un análisis concatenado del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciadas, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como puede observarse en la sentencia absolutoria recurrida, se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal, concluir acertadamente en una sentencia absolutoria que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se soportó en la valoración adminiculada de los medios probatorios; llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho, lo anterior puede perfectamente vislumbrarse en el capítulo III de la Sentencia Absolutoria , denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…) Quedando por demás desvirtuado en el Juicio Oral y Público, donde se absolvió al ciudadano ya mencionado , elementos probatorios en su contra y es que a su vez no especifica el Ministerio Publico los elementos Probatorios que según su criterio debieron ser considerados y valorados por el Sentenciador para considerar responsable al ciudadano NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA , del referido hecho punible, por cuanto no existe ningún elemento de prueba que confirme dicha aseveración, en resumen, resulta insuficiente los órganos de prueba presentados por el Ministerio Publico para acreditar la responsabilidad penal del acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar esgrimidas en la acusación fiscal…''.

Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: ''…Ante la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual señala, que: "... se lesiona el principio de la presunción de inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria..." Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, en el presente caso, la Defensa niega categóricamente la afirmación realizada por el recurrente relacionada a que el Juzgador de Juicio incurrió en el vicio de oralidad inmediación , inmotivacion a que se refiere el artículo 444 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a quo en su decisión fundamento motivadamente conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el los apelantes por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, y no demostró sus tesis e hipótesis planteadas en el juicio oral y público a través de la Acusación Particular Propia…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''… en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los el ABOG. JESÚS VERGARA Y CARLOS PACHECO ROMERO en representación de la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ PARRA y ratifique la Decisión No. 044-17 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-10-2017, en la cual ABSUELVE al acusado NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…''.

V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Se observa que la decisión impugnada, quedó registrada bajo el Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; SEGUNDO: Exoneró de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Quedó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas; CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 159 ejusdem; SEXTO: Se reservó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia recaída en la presente causa, publicándose dentro del lapso legal y se fundamento la misma en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales como lo son la Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Julio de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelaciones de sentencia siendo el primero incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo incoado por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la abogada ANA LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los profesionales del derecho JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, así como además el profesional del derecho ABG. JAMESS JIMENEZ, y el acusado NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074 previo traslado desde el del Centro de Coordinación El Mojan del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que al acusado NESTOR LUIS CASTRO, le fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


VII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, este Cuerpo Colegiado, constituido de manera accidental, pasa a resolver en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en tal sentido realiza los siguientes pronunciamientos:

En el primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la Representante Fiscal, denunció que la sentencia absolutoria N° 044-17, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentó normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 ejusdem.

Alegó la apelante, que el Juzgador sustituyó las formalidades de la oralidad, inmediación, contradicción, al cual estaba obligado por ley, haciendo argumentaciones en la parte motiva de la sentencia sobre las actuaciones de investigación practicadas y mencionadas en la acusación Fiscal, obviando y no valorando los órganos de prueba que si fueron evacuados y debatidos en presencia del Tribunal, en el juicio oral, específicamente, las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL.

Con el objeto de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman oportuno traer a colación lo expuesto por el Juzgador de Instancia al momento de valorar la testimonial del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia:

“…La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimiento científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA, en cuanto a su presunta participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ. En tal sentido, observa el tribunal que, el testigo de marras expreso (sic) a la audiencia que se trasladó en compañía del funcionario WILLIANS MONTIEL a la plaza de Sinamaica en virtud de haber sido alertados de que (sic) en ese sitio se encontraba un vehículo en llamas. Al llegar al sitio consiguieron a la víctima de autos tirado en el pavimento herido y ensangrado, procediendo a recogerlo para llevarlo al hospital Binacional de la misma ciudad, donde al llegar consiguieron una multitud de gente, en razón de que (sic) momentos antes de su llegada al sitio había ingresado al lugar el cadáver de otra persona (GIOVANNY GUANIPA), narrando que al llegar y estacionar, la multitud no los dejaba bajar de la patrulla, observando llegar una camioneta Ford bronco (sic), de donde presuntamente se bajó el acusado para luego meterse en la patrulla y darle golpes con una llave de cruz al occiso. De la misma forma narro (sic) que luego de golpearlo le paso (sic) la llave a un ciudadano que el (sic) identifico (sic) como Andresito para que le diera golpes, ensañándose este (sic) al golpear repetidamente la cabeza del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ. Narro (sic) haber sentido horror por la reacción de la comunidad en el momento, manifestando no poder bajarse del vehículo ante tal evento. Al ser preguntado sobre la razón de no haber plasmado tal narración en el acta policial, el mismo argumento (sic) que fue impedido por el funcionario WILLIAMS MONTIEL, sin explicar de qué forma logro (sic) este último persuadirlo. De igual forma al ser preguntado si tenía la certeza de saber si la víctima había llegado vivo al Hospital Binacional de Sinamaica luego de ser trasladado por ellos desde el sitio donde fue agredido manifestó no saberlo. Igualmente al ser preguntado sobre la razón de haber demorado tanto tiempo en dar a conocer la versión de los hechos sostenía (sic) en audiencia manifestó que lo hizo delante de la fiscalía 18 del Ministerio Público, sin explicar las razones por las cuales no las manifestó a los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), encargados desde el primer día para realizar todas las pesquisas necesarias en función de esclarecer los hechos. Tales inconsistencias se suman al hecho notorio de haber cambiado la versión de la declaración rendida ante el Ministerio Público, la cual se encuentra plasmada como elemento de convicción en el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal, donde describe los hechos y las características fisionómicas (sic) de los presuntos agresores del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, en forma distinta a las del acusado de autos, sin expresar en ningún momento que este último golpeara o siquiera estuviese presente en el sitio de los hechos. En atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA. Cabe destacar que la declaración de marras, al ser comparada con la de otros testimonios rendidos durante la celebración del presente juicio, no encuentra armonía con aquellas. En consecuencia, en atención a los argumentos que anteceden, este juzgador debe desestimar la testimonial up-supra analizada, ya que del contenido de la misma no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medio la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentado tanto por la representación fiscal, así como por la víctima por extensión, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.”. (El destacado es de la Sala).

Igualmente, se trae a colación la valoración dada por parte del Juez de Juicio, a la testimonial del ciudadano WILLIANS JOSÉ MONTIEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia S/1:

“La exposición que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA, en cuanto a su presunta participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ. En tal sentido, observa el tribunal que, el deponente narro (sic) haber acudido en compañía del funcionario CLAUDIO QUINTERO al lugar donde fue agredida la víctima de autos, sitio donde les habían notificado que se encontraba un vehículo en llamas. Señalo (sic) a la audiencia que encontraron al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ tendido en el piso, de donde lo recogieron para llevarlo al hospital (sic) Binacional de la misma ciudad de Sinamaica, donde encontraron una multitud que, según sus dichos, no lo dejaba bajar de la patrulla diciéndoles que traían en la patrulla a uno de los que fue responsable de la muerte del ciudadano GIOVANY GUANIPA, que previamente había ingresado muerto al mismo sitio donde se encontraban. Ahora bien, al momento de concluir su intervención la parte acusadora objeto (sic) su testimonio en virtud de argumentar parentesco consanguíneo con el acusado, lo cual fue reconocido por el funcionario deponente en un grado lejano, manifestando por ello oposición a que el mismo fuese considerado como testigo de la causa, alegato que fue atendido por el tribunal dado el expreso reconocimiento realizado por el mismo ante la audiencia. En atención a la responsabilidad penal del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA la testimonial up-supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser corrobora con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentados tanto por la representación fiscal, así como por la víctima por extensión, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las testimoniales desestimadas por el Juez de Juicio, las cuales resultaron cuestionadas por la Representante del Estado, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Estimó el Ministerio Público que el Juzgador a quo, distorsionó la apreciación del contenido de estos medios probatorios, específicamente, las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL, por cuanto no hizo una correcta apreciación de los mismos, ya que no valoró lo expuesto por los funcionarios testigos presenciales de los hechos en el desarrollo del juicio, sino que los desestimó por no ser tales declaraciones consistentes con lo expuesto en el desarrollo de la investigación, sin tomar en cuenta que no podía apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Evidencian, quienes integran este Órgano Colegiado, que en el caso que nos ocupa, el Juzgador a quo explicó fundadamente las razones del por qué desechó las citadas pruebas testimoniales, cumpliendo de esta manera con su deber de expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su decisión, exponiendo con suficiente claridad las razones o motivos que lo condujeron a desestimar tales deposiciones, además, las analizó y comparó con el resto del acervo probatorio.

Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En el caso bajo examen, constatan esta Alzada que el Juez de Juicio, analizó las testimoniales de los funcionarios CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL, a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y es por ello que los desestimó, pues no le ofrecían convicción sobre los hechos endilgados al acusado de autos, uno por ser inconsistente al haber cambiado su versión rendida ante el Ministerio Público y el otro por admitir tener parentesco con el acusado, por tanto, la Instancia, analizó el contenido de cada testigo, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar el examen, valoración individual y la comparación entre sí de estos elementos evacuados en el juicio, y que lo condujeron a dictar una sentencia.

Estiman preciso acotar, esta Alzada, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la inexistencia de responsabilidad penal por parte del o los acusados; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto o un silencio de prueba, o el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en derecho, el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia lo que extrae de las mismas y que valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

En efecto, al ser presentadas estas dos testimoniales a la prudencia del Juzgador, referidos a los hechos del proceso, de los cuales uno favorecía a una parte y el otro a la contraria, era deber del Juez estudiar cada uno de ellos a fin de establecer que certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuáles no, o cuáles aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada, pues como se desprende de lo señalado ut supra, el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes, tratándose el fallo de una unidad, situación que quedó evidenciada en el caso bajo estudio.

De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo sobre la base de argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a derecho, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares, tal como ocurrió en el caso de autos.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.” . (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Así, nuestro Texto Adjetivo Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.

Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad.

En sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se dejó sentado: “Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Este Órgano Colegiado, reitera la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.
En relación a la valoración de la prueba testimonial, por parte de los juzgadores doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:


“… El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 519, de fecha 06 de diciembre de 2011, indicó con respecto a la valoración de testigos, lo siguiente:

“…El Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.


Esta Alzada realizó una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado, en relación a la valoración hecha por parte del Juez de la recurrida en cuanto a las testimoniales de los funcionarios CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL, apreciando que en el caso bajo estudio, el Juez de Instancia realizó un análisis integral sobre ambas testimoniales, en principio individualmente y luego en su conjunto, desechándolas por no aportar nada respecto a la responsabilidad del acusado, observándose además que fueron debidamente analizadas y comparadas con el resto del acervo probatorio, dándole cumplimiento a los principios que informan el debido proceso, como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a su conclusión, la cual decantó en la desestimación de las mencionadas testimoniales, y no puede esgrimirse el quebrantamiento de estos principios fundamentales bajo el argumento que el Juzgador no podía apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, pues no fue lo que sucedió en el caso bajo análisis, ya que el Juzgador dejó muy claro que no podía establecer con otros medios de prueba la veracidad de los dichos de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL y que nada aportaban sobre la responsabilidad penal del acusado NESTOR LUÍS CASTRO SILVA, considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios, ahora bien, ello no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano de prueba respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, es que el Juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Se constata entonces, que en el presente caso, en cuanto a las pruebas desestimadas por la recurrida, específicamente las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y WILLIANS JOSÉ MONTIEL, las mismas efectivamente fueron debidamente analizadas de forma individual y conjunta, así como concatenadas con el resto de los órganos de prueba, y las cuales contribuyeron con el resto del acervo probatorio a concluir al Sentenciador, que existía una insuficiencia probatoria para endilgar la responsabilidad penal al acusado de autos, por tanto, este primer motivo de impugnación, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo y tercer particular de apelación, denunció la parte recurrente, los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar una debida fundamentación de donde surja claramente cuáles son los vicios que se atribuyen, y su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia de los mismos y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que resulta ineludible esbozar en el fundamento de sus denuncias, las razones que sustentan ese alegato, pues lo contrario comporta una apelación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional, que ordena concebir el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido; también lo es que este Cuerpo Colegiado, no puede suplir defensas y entrar a resolver estos particulares infiriendo lo que pretende la parte recurrente; por tanto, lo ajustado a derecho es no realizar consideraciones al respecto, preservando con ello el principio de igualdad de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto motivo de apelación, esgrimió la Representante Fiscal, que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación; limitándose a transcribir criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, sin explicar los basamentos de su denuncia, sin embargo, este Órgano Colegiado, procederá a dar respuesta a este particular, a través del recurso de apelación interpuesto por la víctima, en el cual sí se esgrimió fundadamente esta denuncia, por lo que se dan por reproducidos para resolver este motivo, los argumentos que esbozara a continuación la Alzada. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECHO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima por extensión, ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ PARRA, quienes aquí deciden, proceden a resolverla de la manera siguiente:

En el primer punto del recurso de apelación presentado por los apoderados de la víctima, denominado “DE LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN”, quienes integran esta Sala de Alzada, lo declaran SIN LUGAR, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, cuestionaron los representantes de la víctima, “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, atacando la valoración de las pruebas testimoniales y de las pruebas documentales, y en tal sentido, esta Sala de Alzada, pasa a examinar de manera integral la resolución apelada, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido resulta necesario traer a colación extractos de la recurrida:
“…Del análisis de los órganos de prueba promovidos como testigos presenciales de los hechos que dieron origen al presente juicio, adminiculadas entre si, comparadas con todas las producidas durante el desarrollo del juicio oral y publico, sopesadas con el resto de las evidencias traídas al debate, a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, hacen concluir a este juzgador que las mismas deben ser desestimadas como evidencia incriminante para atribuirle al acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA, algún grado de participación en los hechos que originaron la muerte al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ.
También debe el juzgador extender su estudio a otros sucesos relacionados con la presente causa, ocurridos dentro del juicio y con relevancia suficiente para ser parte de la motivación del presente fallo, dada la particular visión que reflejan las distintas acusaciones presentadas durante la fase legal correspondiente, por un lado la vindicta publica y por el otro la representación de la victima indirecta en la presente causa, las cuales se presentan distintas en cuanto a la narración de los hechos que sustentaban sus pedimentos y casi semejantes en lo que refiere a la promoción de pruebas a ser evacuadas durante el juicio oral y publico. Lo relevante a los efectos de justificar su análisis radica en el hecho de haberse constatado durante el desarrollo del juicio, a la luz de los testimonios rendidos por los órganos de prueba promovidos por todas las partes intervinientes y el resto de los demás elementos de prueba traídos a juicio, serias inconsistencias en ambas versiones.

Esta conclusión parte del análisis, pormenorizado y concatenado, que el tribunal hizo a toda la oferta probatoria materializada durante el desarrollo del debate, resultando evidente la ligereza de su contenido dada la pretensión que con ella se pudiese establecer la responsabilidad penal del acusado sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. Tan evidente es lo afirmado que, antes de cerrar la recepción de pruebas, la parte acusadora en pleno pidió al tribunal considerar una nueva calificación jurídica distinta a la contenida en los respectivos escritos acusatorios, pidiendo conforme a lo pautado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la responsabilidad penal del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA, atribuida por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debía ser reconsiderada en cuanto al modo de participación del acusado para serle atribuidos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atendiendo al contenido del articulo 424 ejusdem. Esta violenta oscilación de conceptos, plasmados y diferenciados en esta sentencia al inicio del presente capitulo, dan una visión panóptica de la inconsistencia mostrada por la parte acusadora al asumir la carga de probar sus dichos, siendo ellos mismos transmisores de dudas dada la abismal diferencia que existe entre la complicidad necesario y la complicidad correspectiva mas aun cuando en los libelos acusatorios presentados por ambos acusadores se identifica a un presunto autor material del hecho.

Por otra parte, el tribunal no puede pasar por alto la oscuridad que genera la dualidad de roles desempeñados por la profesional del derecho AIRALIT SUAREZ MONTERO, que actúo en la fase de investigación de la presente causa como Fiscala Auxiliar 18º del Ministerio Publico, emergiendo luego en la fase de juicio actuando en nombre y representación de la victima indirecta, como acusadora privada del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO SILVA, teniendo actuaciones durante la celebración del juicio oral y publico cumpliendo esta ultima función. Sobre este particular, debe el juzgador significar que uno de los elementos cardinales de la actuación del Ministerio Publico es el deber de actuar con objetividad por su rol de ser parte de buena fe dentro del proceso, traduciendo con ello su función de ser garante de los derechos de todas las partes intervinientes, pues como afirma CAFERATTA NORES deben ser objetivos en su actuación persecutoria debiendo procurar la verdad sobre la acusación que preparan o sostienen, y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones” ́.
Partiendo del anterior razonamiento, no logra este juzgador sustraer del contexto general donde enmarca su decisión la relevancia que esta conducta tiene a los efectos de analizar el contenido de todas las probanzas traídas al debate para ser analizadas con las reglas del contradictorio, en virtud de que se evidencia que la mencionada profesional de derecho al desempeñarse como fiscal auxiliar del Ministerio Publico oficio la practica de la mayoría de las diligencias de investigación que se realizaron con relación a la investigación que dio origen al presente juicio, generando en el animo del tribunal cierta desconcierto su desempeño como acusador privado durante la celebración del juicio oral, obligando al tribunal, a modos de significar las consecuencias de tal evento acudir a un suceso recogido por el autor Plutarco, que vivió entre los años 46 y 120 después de Cristo, cuando escribió sobre la biografía del emperador Julio Cesar en su obra “VIDAS PARALELAS” (Tomo V) narrando que cuando supo que Publio Clodio Pulcro, uno de los más encendidos opositores a la última república romana, enamorado perdido de Pompeya, mujer del emperador, la había visitado en su casa. La historia es que Clodio, al ver que no tenía oportunidades de acercarse a ella, se disfrazó de mujer e ingresó a la vivienda del emperador con ocasión de la fiesta de la Bona Dea, en la que no se admitía a los hombres, siendo descubierto en el intento para ser posteriormente enjuiciado por sacrilegio. Aunque no creyó culpable a su mujer, luego de ser enterado del asunto, Julio César la repudio públicamente expulsándola de su lado pronunciando unas palabras que se volvieron una máxima en la actuación de toda persona que ejerza una función publica: “la mujer del cesar no solo debe ser honesta, sino que también debe parecerlo”. Fue tal la firmeza del emperador en su decisión que, llegando incluso a enfrentar como testigo el juicio que se siguió al hombre que con su actuación puso en duda la reputación de su mujer, ante los acusadores afirmo que no tenia ninguna evidencia de que el acusado tuviera contacto con ella y que, a pesar de ello, la había repudiado porque quería que de su mujer ni siquiera se tuviera sospecha (Mulier Caesaris non fit suspecta etiam suspicione vacare debet). Este ejemplo sirve al tribunal para ilustrar la gravedad del hecho, debiendo expresar sus reservas en cuanto a la actuación de la mencionada abogada en la presente causa.
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan “hechos” al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de “publica” del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los “hechos”, bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Ante la duda se favorece al reo. EI principio “in dubio pro reo”.- traduce: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”.
MANZINI distingue entre la duda simplemente subjetiva y la que es subjetiva y objetiva a la vez, y considera que es en este ultimo caso cuando tiene aplicación el principio en cuestión: Es simplemente subjetiva cuando falta toda prueba, y subjetiva-objetiva cuando hay insuficiencia de prueba. En el primer caso se considera demostrada la inocencia, plenamente; en el segundo se absuelve porque hay presunción de inocencia, lo cual es distinto.
Ante esta distinción doctrinaria este Juzgador considera que al caso en cuestión se aplica la Absolución por cuanto hay PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Durante el presente debate contradictorio en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo no se pudo apreciar a través de la sana critica y las valoraciones de cada una de ellas, ninguna que diera muestras en señalar al ciudadano NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA, como participante en el delito que le fuera imputado . En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en los referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del ciudadano NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA. Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por la parte acusadora, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

A consecuencia de la presente sentencia absolutoria quedan sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO SILVA, acordando en consecuencia oficiar lo conducente. Para garantizar el cumplimiento de esta decisión, librando a tal efecto los oficios correspondientes. Y ASI SE DECLARA…”. (El destacado es de la Instancia).
Luego de plasmar los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
La motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos a lo que se ha establecido con decidir motivadamente, de allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Así mismo, en sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (El Destacado es de este Órgano Colegiado).

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, al caso de autos, para estas Juzgadoras, queda claro que, el Tribunal de Juicio, analizó el acervo probatorio, explicando de manera lógica, las testimoniales que desechaba, dejando asentada las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas al debate mediante su lectura, a las cuales no les dio valor aprobatorio alguno, por cuanto estaban desestimadas las testimoniales con las cuales estaban eslabonadas, estableciendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, todo lo cual le permitió al Juez reconstruir los hechos y determinar que no estaba demostrada de manera clara la conducta endilgada al acusado, así como también expresó los motivos legales por los cuales consideraba que el grado de participación no podía enmarcarse en la figura de complicidad correspectiva, y que en este asunto debía aplicarse el principio de presunción de inocencia, dada la insuficiencia probatoria que comprometiera la responsabilidad del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTRO SILVA, estableciendo los hechos que el Tribunal estimó acreditados, todo lo cual le permitió al Juez determinar que no estaba comprobada de manera clara la conducta endilgada al acusado, y de esta manera dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer de resultar una condena, la cual debe ser congruente con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se colige que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y BASAMENTOS DE DERECHO”, el cual corre inserto a los folios 113 al 125 de la pieza II del expediente y que forma parte de la recurrida, que el a quo analizó las testimoniales rendidas en el desarrollo del juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, procediendo a desecharlas una a una, por cuanto el contenido de las mismas no podía ser corroborado con el resto de los órganos de prueba, ni la veracidad de su contenido, ni acreditaban la responsabilidad del acusado, analizó el tipo penal que le fue atribuido al acusado, así como la figura de la complicidad correspectiva, en virtud del cambio efectuado en el desarrollo del debate por el Ministerio Público, dejó asentadas las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, a las cuales no les dio valor aprobatorio alguno, por cuanto estaban desestimadas las testimoniales con las cuales estaban eslabonadas, por lo que luego del respectivo análisis del acervo probatorio, sopesado de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, le permitieron concluir al Juzgador, que no había evidencia incriminante para atribuir al ciudadano NESTOR LUÍS CASTRO SILVA, algún grado de participación en los hechos que originaron la muerte del ciudadano LEONARDO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, por tanto, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada.

No pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, la denuncia expuesta por la parte recurrente relativa a que el Juez de Juicio no le dio valor probatorio a las pruebas documentales, pues solo se limitó a transcribir de las actas de debate su respectiva incorporación en las fechas indicadas, sin indicar el mérito que dichas pruebas revisten; en tal sentido aclaran esta Juzgadoras, que estos órganos de prueba debían exhibirse, concatenada tal exhibición, con la testimonial que avalara el contenido de las mismas, y tal como se puede apreciar del contenido de la sentencia impugnada, al desestimar las testimoniales y que tales documentos por sí solos no comprometen la responsabilidad del acusado, no requería el Juzgador realizar valoración alguna.

Si bien estas documentales; Necropsia de ley, acta de inspección técnica, acta de investigación penal, constituyen documentos públicos, por cuanto fueron elaborados por el funcionario competente, y con ellos se busca la veracidad de los hechos que ellos contienen, por sí solos, no tienen valor, salvo excepcionalmente, como por ejemplo una experticia producida como prueba anticipada, porque darle valor probatorio sin el testimonio del funcionario que lo elabora y suscribe, se traduce en una vulneración de los principios de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Finalmente, destacan quienes integran esta Sala de Alzada, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos asentados en la resolución judicial, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos ya sea de hecho y/o de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en el fallo impugnado; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por los Representantes de la víctima de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente explicado, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la víctima, abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

Al no observar estas Juzgadoras en el presente asunto, conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, contra la decisión N° 44-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, y por cuanto el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTRO SILVA, dando cumplimiento al particular tercero de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, contra la decisión N° 44-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTRO SILVA, dando cumplimiento al particular tercero de la decisión recurrida, ordenando librar el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidenta, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase,.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta/Ponente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


LA SECRETARIA
ABG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nº 009-18.


LA SECRETARIA
ABG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS