REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000774 Decisión Nº 520-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se acordó entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones estado Mérida, fecha de nacimiento 04/01/1978, de 40 años de edad, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad Nro. v- 21.570.139, hija de la ciudadana Ana Villamizar y de ciudadano Leonardo Antonio Belandria, residenciada en el Sector José Gregorio Muñoz, casa y calle sin número, punto de referencia diagonal a la cancha sin techo, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le impuso a la ciudadana antes mencionada de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial y 4. Prohibición de Salir del País, sin la debida autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se ordeno proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de Julio de 2018, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, supra identificada en actas, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho MEDELSSHON JAIMES MORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.560.114, Inpreabogado Nro. 195.936, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta al folio diez (10) de la causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “… la a quo decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, existiendo en actas suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de la imputada, y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos delitos de acción pública, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la prenombrada imputada, y existe una presunción grave de peligro de fuga ya que uno de los delitos imputados, en su límite mínimo es de diez años de prisión y su límite máximo de 15 años de prisión, es por ello que se encuentra satisfecho en el articulo 237 parágrafo primero, de dicho texto adjetivo procesal...."

De modo que solicitó ante esta Alzada, "... se declare con lugar el presente Recurso...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho MEDELSSHON JAIMES MORA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente forma:

Arguye la Defensa que "…en actas no existen elementos para determinar que estamos en presencia de ningún delito, el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece el delito de Legitimación de Capitales, queda desvirtuado al examinar el contenido del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Ley de Ilícito Cambiario, que establecen que cualquier venezolano puede portar diez mil (10.000) dólares americanos, sin necesidad de declararlos ante ninguna autoridad administrativa y en el presente caso mi defendida tiene aproximadamente 750 pesos colombianos que haciendo LA RECONVERSIÓN de los pesos que le fueron retenidos a dólares de los cual se infiere que no tiene la necesidad de realizar ninguna declaración por poseer esa cantidad de dinero, sin embargo, y para mayor afianzamiento a la tesis planteada por la defensa con la documentación consignada queda justificada la obtención lícita de las divisas que le fueron detenidas a mi defendida, por demás ganadas con sacrificio de salir de nuestro país abandonando a quienes nos necesitan, en el caso en concreto una niña que está a su cargo como entorno familiar, y que lo trabajado y hoy incautado por los funcionarios actuantes, son para la salud de la tanta veces ludida niña GABRIELA CERRANO, y que fue una forma licita el trabajo para obtener dinero, debido a la situación económica que vive el país, es decir, ciudadanos jueces superiores la conducta desplegada por mi defendida no es punible…"

Aunado a lo anterior sostiene que "… los funcionarios actuantes y la vindicta publica expresan de que la actividad ilícita provienen esas divisas por ello se solicita declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en este acto por el Ministerio Público, en virtud que cualquier ciudadano venezolano o extranjero puede tener en su poder la cantidad de pesos incautados sin necesidad de declararlos, es mas aquella persona que posea diez mil (10.000) y un (01) dólar americano y no declare esa suma de dinero ante el órgano administrativo correspondiente, puede ser objeto de una sanción administrativa, por ello se apela a su magisterio para que en el presente caso se haga justicia porque se está procesando injustamente a una joven profesional, sin antecedentes penales ni registros policiales, trabajadora, honesta, que aun y con la situación vivida en el país apuesta por el, es injusto que se le tache su hoja de vida con un procedimiento donde no existen una conducta delictiva y más aun cuando mi defendida lo que hizo fue trabajar para su noble causa, y este dinero no es del nuevo cono monetario que tanta falta y necesidad nos genera a los venezolano, y desconociendo que dicha actividad podía ser catalogada como ilícita, es todo…".

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el eje central del recurso impugnar el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR en el acto de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto a juicio de la accionante en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada en el hecho punible a ella atribuido; en tal sentido afirma que uno de los delitos imputados es grave en razón al quantum de la pena que podría llegarse a imponer, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 de la norma procesal penal.

Determinado el motivo de impugnación planteado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal Colegiado, considera traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento. En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoya en los elementos que son presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 607-18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto ( 04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

"… Omisis… Escuchadas las exposiciones de todas y cada una de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en actas se acredita la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son Acta de investigación penal N° C-209-18, de fecha 09 de Julio del año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto de Policía Municipal de Colón, Acta de notificación de derechos de imputado, de la citada fecha 09 del mes y año en curso, y Registros de cadena de custodia de evidencias físicas; surgen fundados elementos de convicción tanto táctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que la imputada pudiere ser autora o participe del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta a la misma le fue encontrado en la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Pesos colombianos (750.000), quien no pudo ante el funcionario justificar esa cantidad de efectivo colombiano. Ahora bien, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece : omissis…. Así las cosas, en el caso en particular, la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto de Policía Municipal de Colón, en fecha 09 de Julio de 2018, sino (sic) aproximadamente las 18 horas de la noche, y al ser revisada por una funcionaría del mismo sexo, es cuando comienza a blasfemar en contra de la comisión, diciendo palabra obscenas en contra de los funcionarios, realizándosele la inspección corporal una vez dominada, encontrándosele en la pretina izquierda de su pantalón, una cantidad de (15 billetes de moneda extranjera, proveniente de colombiano, denominados en billetes de cincuenta 50.000,00 pesos cada uno, para un total de setecientos cincuenta mil (750.000) pesos, y un teléfono celular, de color blanco, marca SAMSUNG GALAXI, sin serial ni IMEI visible, aprovisionado en su batería de color gris y negro con iniciales alusivas a su marca en común, y su sim card, con iníciales alusivas de la empresa MOVILNET, de color blanca y naranja, introducido de su memoria extraíble. no demostrando la procedencia legal del presupuesto incautado ni del teléfono celular, procediendo en este acto la representación fiscal a imputar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, si bien es cierto, que del acta referida se infiere, que la aprehensión de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, obedeció a la falta de justificación por parte de ella, de la procedencia licita de las divisas que le fueron encontradas en la pretina izquierda de su pantalón, también es cierto, que durante' la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada ante esta instancia judicial en esta misma fecha, esto es 11 de Julio de 2018, impuesta la imputada YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, como fue del precepto constitucional, esta manifestó acogerse al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, cediéndole la palabra a su abogado defensor, quien explico, que las divisas que llevaba refiriéndose a la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos colombianos (750,000), fueron trabajados en la localidad de Tibu de la República de Colombia, y que tienen su procedencia legal, y que estas divisas serian utilizadas para restablecer y mantener la salud de la niña GABRIELA ALEXANDRA CERRANO ARAQUE, procediendo la defensa técnica privada actuante, abogado MEDELSSHON JAIMES MORA, a consignar ante esta instancia, como prueba documental copia fotostáticas de informe médico emitido por la Dra. MARÍA ANGELINA LACRUZ RANGEL, en su condición de Pediatra - Neurólogo Infantil, adscrita a la Clínica del Niño, ubicada en Mérida, Estado Mérida. Récipe médico a nombre de la niña, del cual se advierte que esta medicada, y además que el medicamento es escaso en nuestro país y cuando se encuentra es muy oneroso. Informe Médico suscrito por la Dra. IVONNE MALDONADO, Medico Oftalmólogo el cual se explica por sí solo. Informe Médico emitido por el Dr. ANTONIO JOSÉ USCATEGUI VIELMA, médico pediatra - Neurólogo Infantil, a favor de la niña, que si bien no es de reciente data, nos da una orientación de la situación de salud que ha venido atravesando por años, y certificado de Nacimiento de la menor, entre otras documentales, y habiendo esta instancia judicial, revisado la documentación consignada, aunada a la manifestación de la defensa privada, se ha creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, creando de manera indudable y irrebatiblemente a esta juzgadora que la procedencia de las divisas es licita, al provenir de la actividad laboral que efectúo, certeza y convicción a la que he llegado luego de escuchar la deposición del abogado defensor, con las documentales anteriormente señaladas que demuestran el estado de salud de la niña GABRIELA ALEXANDRA CERRANO ARAQUE, cuyo fin era cubrir la necesidad de salud, por lo que luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad a las actas que conforman la presente causa penal, así como al recibo de las documentales consignadas por la defensa técnica no queda ninguna duda en esta jurisdicente sobre la licitud de la procedencia de las referidas divisas, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. …OmisisQue la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de la procesada penalmente a ser juzgada en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, señalado por el Ministerio Público como presunta autora de los injusto penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la aprehendida, pues la representación de la vindicta Publica, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicita por el representante fiscal, al haberse creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad , contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)". El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, quedando declara de esta manera sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR. Así se decide. De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de la calificación jurídica dada al hecho atribuido a su representada al considerara que la conducta asumida por la misma no constituye delito alguno, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a la procesada, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ¡lícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso y en su oportunidad correspondiente. Asi se declara. En relación a la solicitud esgrimida por la representante del Ministerio Publico , en cuanto al pronunciamiento de la aprehensión en flagrancia , se decreta la misma toda vez que la ciudadana fue detenida al momento de haberse cometido el hecho, existiendo la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. La prosecución de la presente causa, se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme el dispositivo descrito en el artículo 372 del texto penal adjetivo (….)." (Folios 33 al 37 del cuaderno de apelación).

Se observa de la decisión objeto de impugnación, que la Instancia consideró que la aprehensión de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el Tribunal de Instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, subsumiéndose el mismo en los tipos penales de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que se observa del acta policial que la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, se encontraba presuntamente en posesión de la cantidad de quince (15) billetes denominados de cincuenta (50.000 mil pesos) para un total de setecientos cincuenta (750.000 mil pesos), provenientes del cono monetario de la República de Colombia, no contando con ninguna documentación que certificare la posesión del mismo; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a ello, resulta importante para esta Alzada citar el contenido del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación:
“sino (sic) aproximadamente las 15:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en las instalaciones de la estación policial el moralito recibimos instrucciones del jefe de la estación policial SUPERVISOR AGREGADO N° 14473810 YONIS NAVA de que saliéramos a patrullar los distintos sectores de la parroquia y a colocar puntos ceros en lugares estratégicos de la parroquia en común, asimilando las instrucciones giradas por el jefe de la estación del servicio para el momento OFICIAL JEFE N° 15434013 ORALANDO INCIARTE conforma una comisión policial integrada por los oficiales N° 16886739 GISTAVO ZAMBRANO y N° 20168395 RIGOBERTO RODRIGUEZ, todos salimos a cumplir con las instrucciones giradas por la superioridad realizamos varios recorridos a los sectores KM 35, EL CASTILLO, EL MORALITO, EL PARAISO Y EL SECTOR DE LOS DOS MORALES, después de llevar dos horas de intenso patrullaje en los distintos sectores de la parroquia el jefe de servicios de la orden de que colocáramos un punto estratégico en los reductores de velocidad que se encuentran en la carretera santa bárbara el vigía específicamente en el sector de los dos morales parroquia moralito municipio colon estado Zulia, ya estando media hora aproximadamente en el nombrado sector haciendo revisiones a vehículos, personas, animales y cosas pasaban por el referido punto de control observamos un vehículo de color blanco tipo taxi que se trasladaba en direcciones ESTE-OESTE de la carretera santa bárbara el vigía con varios tripulantes a bordo a lejana vista el OFICIAL JEFE N° 15434013 ORLANDO INCIARTE avista una cantidad de 5 pasajeros y una cantidad anormal de exceso de equipaje y de una vez les da la voz de alto el chofer con disposición colaboradora detiene su vehículo automotor y se le giran las instrucciones de que se estacionen (sic) a la derecha del asfaltado y que bajen todos los bolsos y sacos que llevaban cada uno con sus pertenencias en común y que motivado a esto procedí a informarle que en conformidad y amparados de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, que sería objeto de una revisión corporal, ya que se presume que pudiera tener en su vestimenta o adherido a su cuerpo, cualquier objeto de interés criminalístico exhortándolo a que exhibiere cualquier objeto que pueda tener entre sus pertenencias, suministrando los pasajeros del vehículo las instrucciones giradas por el mencionado funcionario, bajándose todos del vehículo sin ningún problema alguno observando cuatro (04) personas masculinas y una (01) femenina bajándose del vehículo observando la actitud molesta de la ciudadana femenina desde el mismo momento que se le giraban las instrucciones dentro del vehículo, procediendo el OFICIAL N° 20168395 RIGOBERTO RODRIGUEZ a realizar las respectivas inspecciones a los ciudadanos masculinos encontrando todo en perfectas condiciones y sin novedad alguna sobre sus pertenencias respetando el estado de femenina a la ciudadana dentro de la tripulación pasajera del referido automóvil le guió las instrucciones a la ciudadana y única femenina en el automóvil de que iba a ser revisada por mí en nuestra condición de ser de el mismo sexo, haciendo caso omiso de mis instrucciones a la ciudadana y única femenina en el automóvil de que iba a ser revisada por mi en nuestra condición de ser de el mismo sexo, haciendo caso omiso de las instrucciones giradas, empieza a blasfemar en contra de la comisión policial, diciendo palabra obscenas en contra de los funcionarios, realizándosele la inspección corporal una vez dominada, encontrándosele en la pretina izquierda de su pantalón, una cantidad de (15 billetes de moneda extranjera, proveniente de colombiano, denominados en billetes de cincuenta 50.000,00 pesos cada uno, para un total de setecientos cincuenta mil (750.000) pesos, y un teléfono celular, de color blanco, marca SAMSUNG GALAXI, sin serial ni IMEI visible, aprovisionado en su batería de color gris y negro con iniciales alusivas a su marca en común, y su sim card, con iníciales alusivas de la empresa MOVILNET, de color blanca y naranja, introducido de su memoria extraíble. no demostrando la procedencia legal del presupuesto incautado ni del teléfono celular;omissis…; viendo la actitud adoptada por la ciudadana en cuanto a la resistencia y desacato en el cual incurrió y teniendo en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informe en plena vía pública en los reductores de velocidad que se encuentra en la carretera santa bárbara el vigía específicamente en el sector de los dos morales parroquia moralito municipio colon estado Zulia, siendo las 18:00 horas de la tarde del presente día mes y año en curso a la ciudadana YOALNDA BELANDRIA VILLAMIZAR (….) que iba a quedar en calidad de detenida, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el CODIGO PENAL, informándole sobre sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisis…. Una vez canalizado todo el procedimiento se le informó a los jefes naturales, así como a la Abg. MIGUELIS ALCAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía decimosexta, del Ministerio Público con sede en Santa Barbará…” (Folios 02 al 04 de la causa principal).

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de atención instalado en los reductores de "velocidad que se encuentran en la carretera santa bárbara el vigía específicamente en el sector de los dos morales, parroquia moralito del Municipio Colon del estado Zulia, cuando observaron un vehículo de color blanco tipo taxi que se trasladaba en direcciones Este-Oeste de la carretera santa bárbara el vigía con varios tripulantes a bordo y a lejana vista, procediendo los funcionarios policiales a indicarle al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una inspección corporal, de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y que se bajara de la unidad junto con los pasajeros, percatándose los funcionarios actuantes que entre los pasajeros se encontraba una persona de sexo femenino a quien se le informó que iba a ser revisada por otra persona de su misma condición, para lo cual asumió una actitud agresiva contra la comisión policial y en efecto se le encontró en la pretina izquierda de su pantalón, la cantidad de quince (15 billetes de moneda extranjera, proveniente de colombia, denominados en billetes de cincuenta 50.000,00 pesos cada uno, para un total de setecientos cincuenta mil (750.000) pesos, y un teléfono celular, de color blanco, marca SAMSUNG GALAXI, sin serial ni IMEI visible, aprovisionado en su batería de color gris y negro con iníciales alusivas a su marca en común, y su sim card, con iníciales alusivas de la empresa MOVILNET, de color blanca y naranja, introducido de su memoria extraíble, no demostrando la procedencia legal del presupuesto incautado ni del teléfono celular; por lo que los funcionarios policiales dejaron constancia que la ciudadana pasajera refirió llamarse YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR (imputada de autos), razón por la cual le informaron a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida de manera preventiva por encontrarse incursa en un delito flagrante tipificado en las normas especiales y el Código Penal, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado a la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público, la cual se encontraba de guardia para el momento.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

De la norma ut supra citada se desprende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado grave, en virtud de la penalidad asignada por el legislador, la cual es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.

A este tenor, disponen los autores Gianni Egidio Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su libro “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” (primera edición, 2013, P. 145), acerca del delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:

“En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende que el lavado de dinero es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.
Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está creando lo que se conoce como dinero negro.
En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.”

De igual forma, los autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, en su libro "Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales" (primera edición, 2015, P. 69 - 71, 82 - 87), definen ampliamente lo que es el delito de Legitimación de Capitales de la siguiente manera:

“La Legitimación de capitales se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad organizada. Desde el punto de vista criminológico, la expansión de este fenómeno refleja el desarrollo de los comportamientos delictivos, en concreto, el paso que va de la criminalidad individual local a otra más corporativa, crimen organizado, frecuentemente practicada a nivel internacional. …Omissis…
Las grandes organizaciones criminales, si bien organizadas en un Estado, operan normalmente más allá de las fronteras nacionales, en diversos Estados aprovechando las oportunidades de enriquecimiento rápido que ofrece el mercado mediante el recurso de actividades delictivas. Dato básico de estas organizaciones es su carácter fundamentalmente trasnacional, por lo que la doctrina las denomina organizaciones criminales transnacionales. La globalización del mercado ha permitido a las organizaciones criminales pasar de niveles de actividad de carácter local o Estadal, a realizar operaciones trasnacionales. Ello es así hasta tal punto que las organizaciones criminales se han convertido en uno de los mayores actores en la actividad global y, desde luego, son los actores fundamentales en las industrias ilegales, tales como la producción y el tráfico de drogas, de las que obtienen beneficios superiores incluso al producto interno bruto de muchos países desarrollados. Se puede decir que constituyen una combinación entre lo empresarial y lo criminal, en otras palabras son un espejo de las empresas transnacionales. Sin embargo, existen diferencias importantes entre ambos tipos de organizaciones empresariales, por ejemplo, unas solicitan permisos a los gobiernos para operar en el territorio de un Estado, mientras que las otras acceden sin consentimiento, y evaden cualquier esfuerzo por interceptar sus actividades.
Las organizaciones criminales transnacionales se dedican a gran variedad de actividades delictivas, siendo las más habituales la producción y tráfico de drogas, el tráfico de armas, el tráfico de materiales nucleares, el robo de vehículos y su contrabando, el tráfico de personas, tráfico de órganos y la Legitimación de capitales. Todas estas actividades generan elevados beneficios cuya cuantificación se hace difícil. Con base fundamentalmente en estimaciones indirectas, la ONU, ha evaluado los productos del tráfico de drogas a nivel mundial en 300 mil millones de dólares para el año 2013.
Los beneficios obtenidos con las actividades delictivas han de ser reciclados, esto es, despojados de su origen criminal mediante su introducción en los circuitos financieros lícitos, hasta conseguir una apariencia de legalidad. Las organizaciones criminales han de legalizar sus ingentes ganancias, para lo que ocurren al blanqueo de capitales.
…Omissis…
Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado de dinero" al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole, aparentemente realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria criminal e ilícita.
La ONU, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el art 36 de la CU de 1967 o en el art 22 del CSP, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".
Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), a diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.
Conforme a nuestra legislación el delito de legitimación de capitales: "es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es intervenido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de necio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden económico". Tribunal de Control de Barquisimeto, Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Exp: KP01-P-2012-020088.
…Omissis…
El fenómeno de legitimación de capitales no puede ser entendido sin explicar las características de los elementos que lo integran, puesto que en su complejidad hace muy difícil su explicación en una simple definición. Una primera noción meramente operativa, consensuada doctrinablemente, entiende este fenómeno como el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo, con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad. Analicemos a continuación sus elementos:
• La legitimación de capitales como proceso. Un sector bastante importante de la doctrina, TAYMAS ANDRE considera que la "legitimación de capitales es siempre un proceso". Ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste, por el contrario, en una serie de actuaciones, doctrinalmente sintetizadas en faces (sic) o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los legitimadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas sobre su origen. La legitimación comprende, por tanto, una serie ordenada de fases sucesivas destinadas a la consecución precisa de determinados objetivos.
• Proceso de ocultación. La legitimación de capitales tiene por objeto principal ocultar bienes. Consiste por lo tanto, en esconder, tapar, impedir que se conozcan, o disfrazar la verdad. Se trata de un elemento que forma parte de la esencia del fenómeno de la legitimación de capital y es el que mejor explica uno de esos objetivos principales.
• Problema del objeto de ocultación. La cuestión fundamental es dictaminar que es lo que se pretende ocultar: son diversas las opiniones doctrinales en relación al objeto de la ocultación, que podemos sintetizar en tres grupos:
• Ocultación de origen ilícito de bienes. La doctrina considera que la legitimación de capitales tiene como fin ocultar el origen, de la naturaleza delictiva, de los bienes que se pretenden legitimar. La legitimación de capitales persigue, por tanto esconder la fuente de los bienes generados mediante la comisión de hechos delictivos.
• Ocultación de los bienes que tienen origen delictivo. Es la introducción ilícita de valores patrimoniales de la criminalidad organizada en el circuito financiero y económico, con la intención mutar el origen ilícito a lícito.
• Ocultación de los bienes como origen. Con esto lo que se pretende ocultar son, por un lado los bienes, y por otro, su origen delictivo.
• Se conoce con el nombre de testaferro.
• Apariencia final de legitimidad de los bienes legitimados. El resultado final pretendido con el proceso de legitimación consiste en conferir a los bienes una apariencia de legalidad. Ello permite a sus titulares utilizarlos en las actividades comerciales normales sin despertar sospechas en cuanto a su origen, proporcionándoles además la posibilidad de ofrecer una explicación sobre su titularidad. Queda de esta forma el control y posesión sobre los bienes.
En nuestra opinión, éste es el elemento fundamental de la definición de la legitimación de capitales. La legitimación pretende conseguir bienes limpios que puedan ser utilizados en la economía de forma legal. Elemento clave para su consecución es la ocultación de su origen o naturaleza ilícita. Sin embargo carece de utilidad para el legitimador conseguir la ocultación de los bienes si no puede disponer de ellos.
Con todos estos datos consideramos: que la legitimación de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.
Por lo tanto, la legitimación implica normalmente que el sujeto obtiene un título jurídico aparentemente legítimo sobre los bienes obtenidos de un delito previo. Son previas a la legitimación de capitales, y como meros actos preparatorios o tentativa del mismo, por ejemplo trasferencias (sic) de dinero al extranjero, pero eso no es legitimación, sino el inicio del acto que persigue introducirlo en el sistema económico lícito, para después darle apariencia de legalidad, que es el fin último perseguido.
…Omissis…
Abundantes son las definiciones de este tipo de conducta en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar alguna: URSULA CASSANI: "El blanqueo de dinero sucio -señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto" VÍCTOR MANUEL NANDO: "El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle carácter de legítimo a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores". Como se puede apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación patria: En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la LOCTISEPD, donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción, donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el art 16 de dicha Norma, en la reforma art 35 ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 178 de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente sobre el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y su relación con los delitos establecidos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.” (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 544 de fecha 04 de agosto de 2015, definió lo que se entiende por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y señaló las características del mismo, todo de la siguiente manera:

“Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
…Omissis…
El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales, en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave se integran en el sistema económico y financiero de la nación con una apariencia de haber sido obtenidos de forma legal.
Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos.
En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
…Omissis…
En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para territorio colombiano.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES está ligado con la delincuencia organizada y se lleva a cabo cuando se obtienen ganancias o beneficios producto de actividades de carácter ilícito, es decir, para que exista un blanqueo o lavado de dinero, debe haberse realizado un delito previo, por ejemplo el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se generen ciertas ganancias para la organización delictiva, las cuales para poder ingresar al sistema financiero lícito, son disfrazadas o cubiertas para hacerlas parecer lícitas.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL NRO. C-209-18, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, en la cual se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de apelación.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del cuaderno de incidencia.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, a través de la cual se observa las evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta a

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, mediante la cual se deja constancia del lugar donde acontecieron los hechos, inserta al folio ocho (08) del mismo cuaderno de incidencia.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida estimó que los elementos de convicción ut -supra nombrados y presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, resultaban suficientes para estimar que la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR es presunta autora o participe en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que acogió la Jurisdiccente en su totalidad.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, quienes aquí deciden verifican que la a quo en el fallo accionado dejo acreditada la existencia de los delitos y la posible participación de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, en el hecho imputado a su persona, en razón a las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Ahora bien, se desprende de la motivación judicial de la instancia que ésta en su dictamen señaló que si bien la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR para el momento de su aprehensión, se encontraba en posesión de la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos (750.000), provenientes del cono monetario de la República de Colombia, sin contar con la permisología requerida para ello, dejo por sentado a su vez que durante la audiencia de presentación de imputados, la Defensa Técnica de la ciudadana antes nombrada justificó la procedencia legal del papel moneda incautado, por cuanto el mismo iba a hacer destinado para restablecer y mantener la salud de la menor hija de la imputada de actas, consignando en el mencionado acto procesal copia fotostáticas de informe médico emitido por la Dra. MARÍA ANGELINA LACRUZ RANGEL, en su condición de Pediatra - Neurólogo Infantil, adscrita a la Clínica del Niño, ubicada en Mérida, Estado Mérida. Récipe médico a nombre de la niña, Informe Médico suscrito por la Dra. IVONNE MALDONADO, Medico Oftalmólogo, Informe Médico emitido por el Dr. ANTONIO JOSÉ USCATEGUI VIELMA, médico pediatra - Neurólogo Infantil, y certificado de nacimiento de la menor, (folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia); actuaciones éstas que, según se observa, crearon en la Jurisdicente la convicción necesaria para estimar la licitud de las divisas encontradas a la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, ya que a su criterio, quedo acreditada en actas la actividad laboral efectuada por la imputada de autos en territorio extranjero y la situación de salud de la menor hija de la misma; aunado a ello, la Jueza de la Instancia, indicó que si bien uno de los delitos imputados era de alta entidad dañosa, en atención al bien jurídico tutelado y al quantum de la pena asignada por el legislador, las resultas del proceso podían ser satisfecha con la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los principios y/o garantías constitucionales y procesales que le asisten a la prenombrada ciudadana, tales como afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad, apreciando de esa manera los elementos de convicción llevados por el Ente Fiscal y los documentos consignados por la defensa privada en dicho acto.

De allí que observa esta Sala que si bien la instancia en su decisión dio por probado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el numeral 3 del referido artículo, presumiéndose de la motivación de la recurrida, que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, podía ser satisfecho con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, quienes deciden consideran que no se ajusta a derecho esa contradictoria fundamentación, por cuanto existen en actas no solo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría y participación de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR en los ilícitos penales a ella atribuidos en el acto de presentación de imputados por la Representación Fiscal, sino también para activar la presunción legal del peligro de fuga dada la entidad de uno de los delitos imputados, tanto por la pena a imponer como por el impacto que puede llegar a causar en el sistema financiero nacional la continua ejecución de dicho delito como es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho delictivo que atentan directamente contra los bienes que el Estado Venezolano ha restringido a los fines estabilizar la economía del país. Por lo que, se hace necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos que hoy se investigan, no pudiendo estimarse de manera anticipada la licitud de dicho capital incautado sin que conste en actas el origen de su procedencia, siendo pues que esta Alzada considera que las resultas del proceso solo podrían verse cubiertas con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por adecuarse a los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, sin perjuicio de la eventual aplicación del contenido del articulo 242 ejusdem.

Por tanto yerra la instancia al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando indica que da por probada la licitud de la procedencia del capital toda vez que uno de los delitos por los cuales se dio origen a la instauración de la investigación es el concerniente a la LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, siendo acogida la precalificación jurídica en su totalidad por el órgano jurisdiccional; en consecuencia, quienes aquí deciden determinan que en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena a imponer por el delito in comento.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a que el primer delito imputado excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño social causado, ya que afecta la estabilidad económica del país, no demostrando la imputada de autos para el momento de su aprehensión la documentación requerida que justificare el papel de moneda extrajera que le fuere incautado, así como tampoco aportó una dirección ubicable que garantizara su comparecencia a los actos procesales subsiguientes del proceso, todo lo cual se corresponde perfectamente con el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no analizó la posible pena a imponer, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de esta Sala hace sostenible la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De manera tal, esta Alzada atendiendo al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino a que también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; difiriendo de lo manifestado por la juez de instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada de autos, considera que lo procedente en Derecho el caso sub-examine es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, por estar acreditado en actas los presupuestos, relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, así como el daño social causado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes efectuadas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en efecto se REVOCA la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia, se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones estado Mérida, fecha de nacimiento 04/01/1978, de 40 años de edad, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad Nro. v- 21.570.139, hija de la ciudadana Ana Villamizar y de ciudadano Leonardo Antonio Belandria, residenciada en el Sector José Gregorio Muñoz, casa y calle sin número, punto de referencia diagonal a la cancha sin techo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMSIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 673-18 de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en atención a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones estado Mérida, fecha de nacimiento 04/01/1978, de 40 años de edad, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad Nro. v- 21.570.139, hija de la ciudadana Ana Villamizar y de ciudadano Leonardo Antonio Belandria, residenciada en el Sector José Gregorio Muñoz, casa y calle sin número, punto de referencia diagonal a la cancha sin techo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada.

QUINTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado a quo a los efectos de informar lo aquí decidido.
El presente fallo fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 520-18 de la causa No. VP03-R-2018-000774.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATEHUS