REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000713 Decisión No. 521-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión la Villa de Rosario actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975; en contra de la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano, asimismo por la imputación en el mismo acto del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARIA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINAESPINOSA Y BERNARDO COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto. La admisión del recurso se produjo el día 12 de Julio de 2018.
En fecha 24 de Julio de 2018 la Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, cesó en sus funciones como Juez integrante de este Órgano Colegiado.
Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por la Jueces profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (Presidenta-Ponente), VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión la Villa de Rosario actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975; ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''… Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ESTAFA AGRAVADA, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…''.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por las razones de derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISION N° 0089-2018 de fecha 05-06-2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, en Audiencia de presentación de Imputado, llevado a efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publicase vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISION PROPIA LAS GARANTIAS VIOENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados Elaine Gamez plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia (20°) del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien imputo a la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA y solicito en contra de la imputada la medida privación de libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera SE OBSERVO QUE DICHA DECISION FUE IGUALMENTE SUSTENTABA O MOTIVADA POR EL Juez, toda vez que señalo que procedía la medida de coerción de privación de libertad en virtud de la multiplicidad de victimas y en razón de la continuidad del delito, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a su defendida…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…Así las cosas, la medida de coerción dictada en contra de la imputada ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, como lo fue la privación judicial de la libertad, si bien es excepcional y de ultima ratio, es necesaria mantenerla, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia Nro 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002 donde expreso (Omissis)…”
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… En tal sentido esta Representación Fiscal considero presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delito imputados, y que en razón de la multiplicidad de victimas y la continuidad por parte de la imputada en la ejecución del delito imputado conllevo a decretarle una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputada en la ejecución del delito imputado la conllevo a decretarle una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y en derecho propias del caso de marras …''.
Concluyó quien contesta peticionado que: ''…Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Publico que la decisión en la causa N° 1C-196071-18, en la cual DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA IMPUTADA ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI no violenta en modo alguno los principios del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem , principio de la finalidad del proceso contenido en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el del presente recurso , DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARLIN OSORIO Defensora Publica n° 3 adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Zulia…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión la Villa de Rosario actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975; ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los siguientes puntos de impugnación:
Establece la parte recurrente como primer punto de impugnación que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendida, tal como lo establece los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendida en virtud de la medida de coerción impuesta ya que se encuentra privada de libertad.
De igual manera, en su segundo punto de impugnación alega quien recurre que no se encuentran acreditados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos sea autora o participe del delito de ESTAFA AGRAVADA, aunado al hecho que señala que la misma no fue sorprendida en flagrancia por lo que le corresponde a la fase de investigación según su entender demostrar en primer termino la comisión del hecho punible y en segundo termino la participación de su defendida en dicho hecho punible.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera menester alterar el orden de respuestas y abordar en primer lugar el segundo punto de impugnación, referido por parte del recurrente a la inexistencia de elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI en el delito de ESTAFA AGRAVADA, en virtud de que la misma no fue detenida en flagrancia, estimando necesario esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro Policial N° 12 de Perija, Estación Policial 12.3 “MACHIQUES OESTE”, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''… En el día de hoy domingo 03 de Junio de 2018, siendo las 08:30 horas de la noche quien suscribe el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JESUS SANCHEZ CI: 18.695.720, adscrito a esta Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado y de conformidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal quien estando debidamente facultado y de conformidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “ es el caso que en esta misma fecha siendo las 8:10 horas de la noche momentos en que me encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del Terminal de pasajeros a bordo de la unidad M-001 en compañía del Oficial CPBEZ Nain Mejias CI 18.873.874 y la Oficial CPBEZ Yocehanny Perozo CI: 23.871.060 momentos observamos a un grupo de personas quienes de manera desesperadas nos hacían señas para que detuviéramos la marcha donde al notar lo antes mencionados optamos por abordar a los ciudadanos y entrevistarnos con los mismos donde una vez en el sitio el mismo dichos ciudadanos señalaban a una ciudadana de presuntamente haberlos estafados motivo por el cual procedimos a entrevistarnos con la misma donde esta opto por tomar una actitud no acorde en el sentido que intento agredirnos por lo ante la situación descrita nos vimos en la imperiosa necesidad de usar técnicas suaves de control hasta lograr controlar la situación seguidamente de acuerdo con el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente la Oficial Yochenanny Perozo le realizo una inspección corporal donde le logro incautar entre sus prendas y adheridos cinco tarjetas de debido diferentes entidades bancarias entre ellos tarjetas pertenecientes a dos de los ciudadanos presentes en el sitio de los sucesos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito Oswaldo Patricio y Bernando Colina por lo antes lo describo se le informa el motivo de nuestra presencia el hecho que se le investiga y que quedaría detenida hasta ser puesta a la orden del tribunal correspondiente leyéndole sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 44 ordinales 2 y 4 en conjunto con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 119 ordinal 6 y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como Elaine Carolina Gamez Anciani…''.
Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 03 de Junio de 2018, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia de Machiques Oeste pudieron evidenciar en el Terminal de pasajeros un grupo de personas quienes hicieron señas a los funcionarios para que detuvieran la marcha, optando la comisión por abordar a los ciudadanos y entrevistarse con los mismos, donde una vez en el sitio los ciudadanos les manifestaron que una ciudadana los había “estafado”, procediendo los actuantes a entrevistar a la ciudadana identificada como ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975, quien presuntamente tomo una actitud agresiva contra los funcionarios de este Cuerpo Policial, por lo que de conformidad con el articulo 191 establecido en la norma adjetiva penal, procedieron a la inspección corporal de dicha ciudadana encontrando adheridos cinco (5) tarjetas de debido, dos (2) de las mismas pertenecientes a ciudadanos allí encontrados específicamente a Oswaldo Patricio y Bernando Colina, en consecuencia procedieron los funcionarios a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numerales 2 y 4, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió con la aprehensión en flagrancia de la hoy imputada.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que la ciudadana antes mencionada, tuvo una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, quienes se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para someterla, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia en relación al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud que la detención de la imputada, se da en la presunta comisión del hecho delictivo, por cuanto al arribar los funcionarios actuantes en el sitio indicado lograron observar las actitudes violentas de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la inexistencia de la detención en flagrancia de su representada. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, en atención a las actas y a la recurrida, esta alzada estima que de manera cierta y respecto del mencionado delito no se configura la flagrancia ya que de lo manifestado en diligencias urgentes de investigación por las victimas de autos, se desprende que la supuesta comisión de este hecho criminoso ocurrió en tiempos diferentes para cada uno de ellas, y ninguno fue en la fecha que resulto detenida por la comisión policial, tal situación es indicada por la juez a quo en su decisión al indicar que fue imputada por este delito en la fecha de su aprehensión. Siendo que si bien es cierto la aprehensión de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI respecto del delito de ESTAFA AGRAVADA no fue flagrante, ello no es óbice para estimar que hay elementos de convicción suficientes en esta fase inicial del proceso, para considerar que la misma puede ser autora o participe del delito que se le imputa, no pudiendo pues el órgano judicial respectivo obviar la presunta comisión de un delito con la posible participación de la imputada de autos, el cual es perseguible de oficio, merecedor de una pena y que no esta evidentemente prescrito, debiendo el titular de la acción penal determinar si dichos elementos pueden conllevar a medios de pruebas futuros, o si por el contrario no son suficientes para endilgarle a la hoy imputada, plena responsabilidad penal, máxime cuando de actas se observa que la encartada es presentada ante el Tribunal de Instancia en virtud de la detención en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y es en el momento de la audiencia de presentación de imputados por el delito mencionado que el titular de la acción penal le imputa el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el punto segundo de impugnación, por lo que se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento en relación al primer punto de impugnación dirigido a atacar la inexistencia de los acreditados elementos de convicción contemplados en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de quien apela no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendida, sea autora o partícipe del delito de ESTAFA AGRAVADA, considerando la apelante que se le causa un gravamen irreparable a su representada en virtud de la medida de coerción impuesta.
En este sentido, esta Alzada considera menester traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''… En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, se practicó el día 03-06-2018, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 08:30 PM, del día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta Policial levantado dichos funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en periuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. cometido en periuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO. MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO. MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 03-06-2018, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados concatenados con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, donde dejan constancia del procedimiento de detención del imputado de autos. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA. 3. ACTA DE DENUNCIAS, donde describen y especifican los rubros retenidos en el procedimiento. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; todas suscritas por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques. Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en periuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO. MARÍA SARCOS. BRIYELIS CUAURO VARGAS. CARMEN DURANGO. MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, contiene penas que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 al exceder la pena de los tres años en su limite máximo por lo que encontrándonos en una fase incipiente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido y siendo que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años de prisión. Razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ, toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso del delito de Resistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem,? cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO. MARÍA SARCOS. BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO. MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 236. 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer íncurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO- VENEZOLANO, y aprovechando la Flagrancia en este delito imputado, esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este mismo acto el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. TERCERO. Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa* Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, fue efectuada sin orden judicial, siendo flagrante respecto del delito de Resistencia a la Autoridad tal y como ha sido mencionado en el desarrollo del segundo punto de impugnación, asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Público y la hoy imputada ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el acto de presentación por el delito en flagrancia, el titular de la acción penal conforme a los elementos de convicción contenidos en actas procedió formalmente a la imputación del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de la encartada, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, razón por la cual considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió la a quo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción o no de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan endilgar o no la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, responsabilidad penal en los hechos que actualmente les son atribuidos.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que el proceso desde esta fase tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no consiste en comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, donde dejan constancia del procedimiento de detención del imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques.
• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA, donde deja constancia de los derechos y garantías inherentes a la imputada de autos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques.
• ACTA DE DENUNCIAS, donde describen y especifican los rubros retenidos en el procedimiento.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; todas suscritas por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Estación Machiques.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es autora o participes en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la imputada de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es, fase de investigación por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadanos ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, se evidencia que la misma se encontraba bajo una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, quienes se vieron en la necesidad de usar la fuerza para el control de la ciudadana en cuestión, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de la imputada se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que el mismo fue aprehendido en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 03 de Junio de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia -Estación Policial Machiques; y no obstante se evidencia además del presente hecho y respecto del delito de ESTAFA AGRAVADA se constata las siguientes denuncias:
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:30 horas de la noche, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE PATRICIO tal como consta en el folio cuatro (4).-
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:35 horas de la noche, rendida por la ciudadana MARIA ISABLE SARCOS tal como consta en el folio cinco (5).-
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:35 horas de la noche, rendida por la ciudadana BRIYELIS EDIVIAN CUAURO VARGAS, tal como consta en el seis (6).-
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:35 horas de la noche, rendida por la ciudadana CARMEN DALIA DURANGO, tal como consta siete (7).-
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:35 horas de la noche, rendida por la ciudadana MARINA LUZ ESPINOSA, tal como consta ocho (8).-
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Junio de 2018, a las 8:35 horas de la noche, rendida por el ciudadano BERNANDO SEGUNDO COLINA, tal como consta nueve (9).-
Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana de la ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que puede presumirse la existencia de un hecho punible como lo es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y respecto del cual se estimo judicialmente la figura jurídica de la flagrancia por lo que en el acto de imputación la Representante del Ministerio Publico, también le imputo la presunta comisión el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener tambien la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia respecto de ese delito Así se decide.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARÍA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINA ESPINOSA Y BERNARDO COLINA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, existe una duda razonable sobre la participación de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI en el hecho delictivo imputado.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En tal sentido, considera esta Alzada que la a quo garantizo las garantías constitucionales como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, donde la imputada de autos fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciado de igual manera que los funcionarios actuantes le notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, teniendo la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndola de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a la imputada de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primer y segundo punto de impugnación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión la Villa de Rosario actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano, asimismo por la imputación en el mismo acto del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO PATRICIO, MARIA SARCOS, BRIYELIS CUAURO VARGAS, CARMEN DURANGO, MARINAESPINOSA Y BERNARDO COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión la Villa de Rosario actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELAINE CAROLINA GAMEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.325.975.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 684-18 de fecha 05 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, extensión la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS