REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000712 Decisión N° 524-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.814, contra la decisión N° 0688 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de autos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con Lugar la incautación preventiva del dinero a la orden del Ministerio Público; CUARTO: Se ordenó que el asunto penal se sustancia por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto. La admisión del recurso se produjo el día 13 de julio de 2018.

En fecha 24 de Julio de 2018 la Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, cesó en sus funciones como Juez integrante de este Órgano Colegiado, dada la aprobación de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por la Jueces profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (Presidenta-Ponente), VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0688 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “ÚNICO MOTIVO (…) Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo.”

Continuó señalando que: “Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió.”

Por otra parte, añadió que: “Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: …omissis… (…) Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico.”

Alegó que: “Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos: …omissis… (…) Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: …omissis… (…) De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: …omissis… (…) El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.”

Manifestó que: “De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1C-18319-2018 seguida a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA. a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Pública solicitó que: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN N.° 0688-2018 de fecha 06-06-2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA. plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien imputó al hoy imputado ADOLFO JOSÉ SANCHEZ VALBUENA, la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó en contra del imputado la Medida de Privación de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera se observó que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a su defendido.”

Continuó exponiendo que: “Así las cosas, la medida de coerción dictada en contra del imputado ADOLFO JOSÉ SANCHEZ VALBUENA, como lo fue la Privación Judicial de la Libertad, si bien es excepcional y de última ratio, es necesaria mantenerla, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002 donde expresó: …omissis… Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio 2003 que: …omissis… Siguiendo este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que: …omissis… En similares términos se ha pronunciado la jurisprudencia extranjera, y así el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: …omissis…”

Manifestó quien contesta que: “En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano ADOLFO JOSÉ SANCHEZ VALBUENA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Como quiera que los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera al Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-18319-18, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL IMPUTADO ADOLFO JOSÉ SANCHEZ VALBUENA no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO Defensora Pública Nro. 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste razón en derecho.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 0688 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al admitir la imputación del Ministerio Público y decretar en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, afirmó la recurrente que no hay fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de su defendido en el delito imputado; indicando que de actas se evidencia que no se puede acreditar el delito imputado a su representado. De igual forma, la defensa de autos indicó que no existe peligro de fuga por cuanto su representado aportó su dirección específica, razón por lo que solicitó que sea anulada la decisión recurrida y se restituya las garantías de su representado a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, se practicó el día 05-06-2018, siendo aproximadamente las 04:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto ^n el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1- Acta de Investigación, de fecha 05-06-18, 2.- Acta de Lectura de derecho- de los imputados, 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y 6.- Acia de Retención de Evidencias. Todas suscritas por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Machiques de Perijá, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de os elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto én el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en la actualidad se están presentando una serie de eventos que se han registrado de forma reiterativa a lo largo del territorio nacional, por lo que en vista al contenido de las actas y a la solicitud presentada por la representante fiscal se puede presumir que los mismos pudiesen ser desarrollados bajo las formas preconcebidas de la Delincuencia Organizada, contrarios a los postulados considerados por el Constituyente, y que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, y en ese sentido, el estado se obliga a tomar las medidas necesarias para combatir toda practica ilícita. Atendiendo al principio anterior, y a los fines de evitar impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficios procesales, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en' el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; así como la incautación preventiva del dinero a la orden del ministerio publico, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensas de autos, ordenando la reclusión preventiva en el Guardia Nacional Bolivariana de Machiques de Perijá. Igualmente, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionada a que se le causó un gravamen irreparable al ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA al decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que no existen elementos de convicción y que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta realizada por su patrocinado, así como también señaló que no hay peligro de fuga; considera esta Alzada dar respuesta de manera conjunta por cuanto las mismas se relación entre sí.

Así las cosas, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó a su defendido al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, atendiendo a las tres condiciones o requisitos, establecidas en la norma adjetiva antes mencionada, las cuales se señalan a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, quien fue sorprendido en posesión de cuatrocientos sesenta (460) billetes de la denominación de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y veinte (20) billetes extranjeros (Pesos) de la denominación cincuenta mil pesos (50.000), los cuales estaban en el sitio donde se encontraba el ciudadano; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que el tipo penal bajo estudio, es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador que es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.

A este tenor, disponen los autores Gianni Egidio Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su libro “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” (primera edición, 2013, P. 145), acerca del delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:

“En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende que el lavado de dinero es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.
Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está creando lo que se conoce como dinero negro.
En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.”

De igual forma, los autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, en su libro "Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales" (primera edición, 2015, P. 69 - 71, 82 - 87), definen ampliamente lo que es el delito de Legitimación de Capitales de la siguiente manera:

“La Legitimación de capitales se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad organizada. Desde el punto de vista criminológico, la expansión de este fenómeno refleja el desarrollo de los comportamientos delictivos, en concreto, el paso que va de la criminalidad individual local a otra más corporativa, crimen organizado, frecuentemente practicada a nivel internacional. …Omissis…
Las grandes organizaciones criminales, si bien organizadas en un Estado, operan normalmente más allá de las fronteras nacionales, en diversos Estados aprovechando las oportunidades de enriquecimiento rápido que ofrece el mercado mediante el recurso de actividades delictivas. Dato básico de estas organizaciones es su carácter fundamentalmente trasnacional, por lo que la doctrina las denomina organizaciones criminales transnacionales. La globalización del mercado ha permitido a las organizaciones criminales pasar de niveles de actividad de carácter local o Estadal, a realizar operaciones trasnacionales. Ello es así hasta tal punto que las organizaciones criminales se han convertido en uno de los mayores actores en la actividad global y, desde luego, son los actores fundamentales en las industrias ilegales, tales como la producción y el tráfico de drogas, de las que obtienen beneficios superiores incluso al producto interno bruto de muchos países desarrollados. Se puede decir que constituyen una combinación entre lo empresarial y lo criminal, en otras palabras son un espejo de las empresas transnacionales. Sin embargo, existen diferencias importantes entre ambos tipos de organizaciones empresariales, por ejemplo, unas solicitan permisos a los gobiernos para operar en el territorio de un Estado, mientras que las otras acceden sin consentimiento, y evaden cualquier esfuerzo por interceptar sus actividades.
Las organizaciones criminales transnacionales se dedican a gran variedad de actividades delictivas, siendo las más habituales la producción y tráfico de drogas, el tráfico de armas, el tráfico de materiales nucleares, el robo de vehículos y su contrabando, el tráfico de personas, tráfico de órganos y la Legitimación de capitales. Todas estas actividades generan elevados beneficios cuya cuantificación se hace difícil. Con base fundamentalmente en estimaciones indirectas, la ONU, ha evaluado los productos del tráfico de drogas a nivel mundial en 300 mil millones de dólares para el año 2013.
Los beneficios obtenidos con las actividades delictivas han de ser reciclados, esto es, despojados de su origen criminal mediante su introducción en los circuitos financieros lícitos, hasta conseguir una apariencia de legalidad. Las organizaciones criminales han de legalizar sus ingentes ganancias, para lo que ocurren al blanqueo de capitales.
…Omissis…
Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado de dinero" al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole, aparentemente realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria criminal e ilícita.
La ONU, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el art 36 de la CU de 1967 o en el art 22 del CSP, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".
Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), a diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.
Conforme a nuestra legislación el delito de legitimación de capitales: "es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es intervenido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de necio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden económico". Tribunal de Control de Barquisimeto, Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Exp: KP01-P-2012-020088.
…Omissis…
El fenómeno de legitimación de capitales no puede ser entendido sin explicar las características de los elementos que lo integran, puesto que en su complejidad hace muy difícil su explicación en una simple definición. Una primera noción meramente operativa, consensuada doctrinablemente, entiende este fenómeno como el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo, con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad. Analicemos a continuación sus elementos:
• La legitimación de capitales como proceso. Un sector bastante importante de la doctrina, TAYMAS ANDRE considera que la "legitimación de capitales es siempre un proceso". Ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste, por el contrario, en una serie de actuaciones, doctrinalmente sintetizadas en faces (sic) o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los legitimadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas sobre su origen. La legitimación comprende, por tanto, una serie ordenada de fases sucesivas destinadas a la consecución precisa de determinados objetivos.
• Proceso de ocultación. La legitimación de capitales tiene por objeto principal ocultar bienes. Consiste por lo tanto, en esconder, tapar, impedir que se conozcan, o disfrazar la verdad. Se trata de un elemento que forma parte de la esencia del fenómeno de la legitimación de capital y es el que mejor explica uno de esos objetivos principales.
• Problema del objeto de ocultación. La cuestión fundamental es dictaminar que es lo que se pretende ocultar: son diversas las opiniones doctrinales en relación al objeto de la ocultación, que podemos sintetizar en tres grupos:
• Ocultación de origen ilícito de bienes. La doctrina considera que la legitimación de capitales tiene como fin ocultar el origen, de la naturaleza delictiva, de los bienes que se pretenden legitimar. La legitimación de capitales persigue, por tanto esconder la fuente de los bienes generados mediante la comisión de hechos delictivos.
• Ocultación de los bienes que tienen origen delictivo. Es la introducción ilícita de valores patrimoniales de la criminalidad organizada en el circuito financiero y económico, con la intención mutar el origen ilícito a lícito.
• Ocultación de los bienes como origen. Con esto lo que se pretende ocultar son, por un lado los bienes, y por otro, su origen delictivo.
• Se conoce con el nombre de testaferro.
• Apariencia final de legitimidad de los bienes legitimados. El resultado final pretendido con el proceso de legitimación consiste en conferir a los bienes una apariencia de legalidad. Ello permite a sus titulares utilizarlos en las actividades comerciales normales sin despertar sospechas en cuanto a su origen, proporcionándoles además la posibilidad de ofrecer una explicación sobre su titularidad. Queda de esta forma el control y posesión sobre los bienes.
En nuestra opinión, éste es el elemento fundamental de la definición de la legitimación de capitales. La legitimación pretende conseguir bienes limpios que puedan ser utilizados en la economía de forma legal. Elemento clave para su consecución es la ocultación de su origen o naturaleza ilícita. Sin embargo carece de utilidad para el legitimador conseguir la ocultación de los bienes si no puede disponer de ellos.
Con todos estos datos consideramos: que la legitimación de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.
Por lo tanto, la legitimación implica normalmente que el sujeto obtiene un título jurídico aparentemente legítimo sobre los bienes obtenidos de un delito previo. Son previas a la legitimación de capitales, y como meros actos preparatorios o tentativa del mismo, por ejemplo trasferencias (sic) de dinero al extranjero, pero eso no es legitimación, sino el inicio del acto que persigue introducirlo en el sistema económico lícito, para después darle apariencia de legalidad, que es el fin último perseguido.
…Omissis…
Abundantes son las definiciones de este tipo de conducta en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar alguna: URSULA CASSANI: "El blanqueo de dinero sucio -señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto" VÍCTOR MANUEL NANDO: "El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle carácter de legítimo a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores". Como se puede apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación patria: En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la LOCTISEPD, donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción, donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el art 16 de dicha Norma, en la reforma art 35 ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.” (Subrayado de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 178 de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente sobre el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y su relación con los delitos establecidos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.” (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 544 de fecha 04 de agosto de 2015, definió lo que se entiende por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y señaló las características del mismo, todo de la siguiente manera:

“Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
…Omissis…
El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales, en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave se integran en el sistema económico y financiero de la nación con una apariencia de haber sido obtenidos de forma legal.
Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos.
En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
…Omissis…
En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para territorio colombiano.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES está ligado con la delincuencia organizada y se lleva a cabo cuando se obtienen ganancias o beneficios producto de actividades de carácter ilícito, es decir, para que exista un blanqueo o lavado de dinero, debe haberse realizado un delito previo, por ejemplo el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se generen ciertas ganancias para la organización delictiva, las cuales para poder ingresar al sistema financiero lícito, son disfrazadas o cubiertas para hacerlas parecer lícitas.

De esta manera, observa este Tribunal ad quem que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que será considerado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el ocultamiento de todo beneficio o ganancia que haya sido originada ilícitamente, determinando el Máximo Tribunal que para que se configure el mencionado delito debe existir esa conducta ilícita previa, señalando que los llamados delitos económicos no son relacionados con la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha nombrado los juzgados encargados de conocer de esos casos.

Por lo tanto, analizando el contenido de la recurrida con los criterios establecidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que el ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA se encontraba en posesión de la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) billetes de la denominación de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y veinte (20) billetes extranjeros (Pesos) de la denominación cincuenta mil pesos (50.000), sin presentar la documentación que certifique la posesión del papel moneda; lo cual la Jueza de instancia tomó en consideración al momento de analizar y discriminar el tipo penal imputado para luego decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, valorando la jueza de control para la imposición de dicha medida de coerción personal los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública a la audiencia de presentación, siendo estos un conjunto de factores que se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito anteriormente descrito.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas la conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no se contara con la totalidad de los elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad penal del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, en los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin ultimo del proceso penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/06/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/06/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/06/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 05/06/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que su patrocinado no es autor ni partícipe en el delito imputado; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido con cuatrocientos sesenta (460) billetes de la denominación de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y veinte (20) billetes extranjeros (Pesos) de la denominación cincuenta mil pesos (50.000), sin presentar la documentación certifique la posesión del papel moneda; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dichos planteamientos, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.814, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 688 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de autos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con Lugar la incautación preventiva del dinero a la orden del Ministerio Público; CUARTO: Se ordenó que el asunto penal se sustancia por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADOLFO JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.814.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 688 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS