REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30.835-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000586
Decisión Nro. 523-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, en contra de la decisión Nro. 251-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara YORGENIS BRICEÑO GOMEZ (occiso), conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 ejusdem; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaro con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, hasta el día 24 de Julio de 2018, dada la aprobación de sus vacaciones legales.
Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113/18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, procediendo a la reasignación de la presente ponencia a la primera de las nombradas, y quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 24 de Abril de 2018, inserto al folio quince (15) de la incidencia recursiva, en la cual la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actas que el recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 27 de Abril de 2018, tal como se desprende de los folios quince (15) al veintitrés (23) del recurso de apelación, quedando notificado la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.
V
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PÚBLICO
Se observa que la Defensa Pública en su acción recursiva incoada promovió como pruebas el contenido de toda la causa e investigación fiscal, por lo que esta Sala las inadmite, en virtud de que no estableció la utilidad, necesidad ni pertinencia de estas, desconociéndose que el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 30 de Mayo de 2018, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 01 de Junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de la contestación presentada por el Ministerio Público que promovió como pruebas las actas que conforman el expediente Nro. 6C-30.835-18 la cual reposa en el Juzgado a quo, donde riela la sentencia o el auto recurrido, y demás actuaciones que conforman la presente causa, dado que son necesarias y pertinentes para demostrar los alegatos plasmados en el presente escrito, por lo que este Cuerpo Colegiado las inadmite, en virtud de que no se observa que las mimas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte que contesta que estas Juzgadoras determinen la pertinencia de las mismas sin ser consignadas, toda vez que quien tiene la carga de estas es la parte como tal, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario OFICIAR al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, en contra de la decisión Nro. 251-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara YORGENIS BRICEÑO GOMEZ (occiso), conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 ejusdem; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaro con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Asimismo, se deja constancia que las pruebas presentadas tanto por la Defensa Pública en su recurso de apelación como el Ministerio Público en su contestación, son inadmisibles, en virtud de que la primera de ellas no estableció la utilidad, necesidad ni pertinencia de estas, y el segundo de ellos no cumplió con la carga probatoria de consignar las mismas, por lo que no se determina el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ENGEL DAVID FUENMAYOR BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.444.766, en contra de la decisión Nro. 251-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovida tanto por la Defensa Pública en su recurso de apelación como el Ministerio Público en su contestación, en virtud de que la primera de ellas no estableció la utilidad, necesidad ni pertinencia de estas, y el segundo de ellos no cumplió con la carga probatoria de consignar las mismas, por lo que no se determina el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: ORDENA OFICIAR al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 523-18 de la causa No. VP03-R-2018-000586.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS