REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000578 No. 522-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, titular de la cedula de identidad 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, hasta el día 24 de Julio de 2018, dada la aprobación de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza Profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA JOSE ABREU BRACHO, procediendo a la reasignación de la presente ponencia a la ultima de las nombradas, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de Mayo de 2018, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente en fecha 21 de Mayo de 2018, tal como se evidencia en el folio ochenta y ocho (88), interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veintisiete (27) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta al imputado de auto, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 15 de Junio de 2018, como se evidencia en el folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 19 de Junio de 2018, se deja constancia que en esta misma fecha el tribunal no tenia despacho sin embargo, fue presentada el escrito de contestación por parte de la defensa privada dentro del lapos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, titular de la cedula de identidad 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del Julio de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000578.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS