REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11487-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000581

DECISION Nro. 518-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0465-18, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, mediante el cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.486 y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.829.262, en la causa seguida por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 ejusdem, declarando además el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de los mencionados ciudadanos.

En fecha 19 de junio de 2018, ingresó la causa se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27 de junio de 2018, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; interpuso su recurso argumentando:

Denunció la Vindicta Pública que la decisión impugnada presenta el vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no esgrimió los fundamentos que conllevaron al dictamen del fallo, señalando el Ministerio Público, que no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones de investigación.

En torno a lo anterior, realizó consideraciones sobre la motivación de las decisiones judiciales, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en el capítulo denominado PETITORIO solicitó la Vindicta Pública, que se revoque la decisión impugnada.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un capítulo denominado "I De la Formalización del efecto suspensivo presentado por el Representante del Ministerio Público", donde la Defensa señala que la Vindicta Público formalizó el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2018, transcribiendo los argumentos planteados en el mismo. Posteriormente, en el capítulo II intitulado "De la Contestación por el Efecto Suspensivo", trajo a colación la Defensa, los alegatos planteados en el acto de audiencia preliminar. En otro capítulo denominado" De la Improcedencia del Efecto Suspensivo", quien contesta refiere que la interposición del recurso, devino en virtud de haber resultado contraria la pretensión del Ministerio Público, por resultar desfavorable la decisión, estimando la Defensa, que el planteamiento del escrito recursivo fue para mantener privados de libertad a sus defendidos, considerando que tal circunstancia contraviene lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó quien contesta, realizando consideraciones sobre el derecho a la libertad, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 741, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para alegar que en el caso en análisis, no se logró comprobar la consumación de la responsabilidad del acusado, aunado a no existir suficientes elementos de convicción en contra de los acusados, citando la Sentencia Nro. 714, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la citada Sala, argumentando que la libertad personal solo puede ser restringida de manera proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, en atención al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Adujo la Defensa a su vez, que la Juzgadora en su fallo ajustado a derecho, indicó que la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción, indicando que el Ente Fiscal solo tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla, considerándola que no debe presentarse sin cumplir con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, precisando que el artículo 20 ordinal 2 del citado texto legal, le concede a la Vindicta Pública la oportunidad para subsanarla mediante la presentación de una nueva acusación, suspendiéndose el proceso hasta la interposición de la acusación para corregir los errores, siendo lo procedente que el Juez decrete el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 28 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° ejusdem.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitó la Defensa, se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, y por la defensa en su escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones del apelante de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, al finalizar el acto de audiencia preliminar, la Jurisdicente declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, en la causa seguida por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 ejusdem, declarando además el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de los mencionados ciudadanos.

Para arribar a tal conclusión jurídica, la Juzgadora plasmó en el fallo hoy impugnado, lo siguiente:

"PUNTO PREVIO
Precisa el órgano jurisdiccional pronunciarse en entorno (sic) a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA a favor de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal "I", del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Público no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308 ejusdem.
En ese sentido, se evidencia a los autos que en fecha 15/03/2018 se celebró Acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual, en presencia de todas las partes habiéndose verificado que el Ministerio Público al no recabar resultas sobre diligencias de investigación solicitas (sic) por la defensa en la fase de investigación, violento (sic) derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decreto (sic) la nulidad del escrito de acusación presentado en este asunto en fecha 12/12/2007 por la Fiscalía 77 Nacional contra (sic) la Legitimación de Capitales del Ministerio Público, asimismo se acordó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS.
El Ministerio Público recibe las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, en fecha 04/04/2018, véase folio 92 de la investigación, presentando la nueva acusación en fecha 18/04/2018, por lo que evidencia el tribunal que lo hizo dentro del lapso acordado por el órgano subjetivo.
Del estudio de dicho escrito acusatorio constata el tribunal lo siguiente: (…omississ…)
De la misma forma SE PROMUEVE EL RESULTADO de los siguientes oficios solicitados en fase de investigación N° FMP-77NN-2013-2017, FMP-77NN-2114-2017 Y (sic) FMP-77NN-2115-2017 de fecha (sic) 07 de diciembre de 2017 dirigidos al gerente regional de tributos internos Zulia servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (sic) (SENIAT) al presidente de la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (sic) (SUNAGRO) del estado Zulia y al presidente nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) del cual hasta el presente momento no se tienen las resultas, se ofrece de conformidad con la sentencia emanada de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEON signada con el N° 543 de fecha 11-08-2005 exp 04-0377 (…omississ…)
Al entender del Tribunal, la representación del Ministerio Público pretende promover en su escrito de acusación, el resultado de unas diligencias de investigación, con que a la fecha no cuenta, lo que quiere decir que el Ministerio Público no atendió lo expresamente ordenado por el Tribunal respecto a dichas diligencias de investigación, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada en fecha previa se le ordeno (sic) recabar las resultas de las mismas, para lo cual se le otorgo (sic) un lapso de quince (15) días continuos. Se evidencia a las actas que conforman la investigación que dichas diligencias de de investigación, solicitadas fueron acordadas de conformidad por el Ministerio Público, en razón de lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones en fecha 07/12/2017, es decir, que desde entonces hasta el vencimiento del lapso otorgado al Ministerio Público para presentar una nueva acusación que prescindiera de los vicios que se señalaron, transcurrieron, cuatro (04) meses y doce (12) días, tiempo por demás suficiente, estima quien suscribe, para que el Ministerio Público honrara, no solo las atribuciones que le legislador le ha conferido, sino además aquello que el tribunal le ordeno (sic)" (…omississ…)
En razón de ello, observa esta jurisdicente que el escrito acusatorio no esta (sic) fundamentada sobre elementos reales, existentes, que carece de una actividad probatoria suficiente, e ignora elementos de convicción que exculpan de responsabilidad penal a los encausados; ciertamente la acusación fiscal no cuenta con elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción promovida ilegalmente por le (sic) Ministerio Público, al tratarse de una acusación que en una primera oportunidad fue desestimada por defectos en su promoción, por lo cual se acordó la reposición de la causa al estado que el ministerio publico (sic) presentara nueva acusación (…omississ…)
Lo anterior lleva a esta autoridad a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, invocados por la defensa, esto es, una acción promovida ilegalmente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Por tanto encontrándose facultado este Tribunal para emitir tal pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, conforme a los fundamentos ya esgrimidos, y en consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA atendiendo a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 ejusdem; cesando con ello la medida de coerción personal que pesa contra los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, plenamente identificados en actas. Y ASI SE DECIDE" (Folios 134 al 136 de la Pieza Principal).

De lo anterior se desprende, que la Juzgadora al finalizar el acto de audiencia preliminar, pasó a emitir el respectivo dictamen judicial, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa, en atención al artículo 28 ordinal 4, literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma, está referida a que la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, no había sido promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del citado texto legal. Precisó además que en fecha 15 de marzo de 2018, se había efectuado el acto de audiencia preliminar, en el cual había verificado que la Vindicta Pública, no había recabado las resultas sobre las diligencias de investigación que había peticionado la Defensa, circunstancia que conllevó a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, por ello se decretó la nulidad del escrito de acusación y se acordó reponer el proceso, al estado que el Ministerio Público dictara un nuevo acto conclusivo, otorgándole un lapso de quince (15) días continuos.

Se plasmó igualmente en el fallo, que la Vindicta Pública recibió las actuaciones en fecha 04 de abril de 2018, interponiendo la nueva acusación en fecha 18 de abril de 2018, evidenciando en consecuencia el Tribunal, que lo había interpuesto dentro del lapso acordado en el acto de audiencia preliminar.

Indicó a su vez la Juzgadora, que en el escrito acusatorio se promovía el resultado de los oficios solicitados en fase de investigación Nros. FMP-77NN-2013-2017, FMP-77NN-2114-2017 y FMP-77NN-2115-2017, todos de fecha 07 de diciembre de 2017, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos Zulia; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Presidente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) del estado Zulia y al Presidente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del cual, hasta el momento de la interposición del escrito acusatorio, no tenían las resultas, considerando a este respecto, que la Vindicta Pública, pretendía promover en su escrito de acusación, el resultado de unas diligencias de investigación, las cuales en su oportunidad había acordado, sin embargo no tenía sus resultas, estimando la Jueza de Instancia ante tal circunstancia, que el Ministerio Público no había atendido lo ordenado por el Tribunal, respecto a dichas diligencias de investigación, toda vez que en la primera audiencia preliminar se le ordenó recabar las resultas de éstas, en el lapso de quince (15) días continuos y luego de ello, presentar una nueva acusación que prescindiera de los vicios que se señalaron, transcurriendo cuatro (04) meses y doce (12) días para la interposición del acto conclusivo.

Continuó argumentando la Jurisdicente en la decisión impugnada, que el escrito acusatorio no se encontraba fundamentado sobre elementos reales, existentes, careciendo de una actividad probatoria suficiente, por inobservar elementos de convicción que exculparan de responsabilidad penal a los acusados, en consecuencia consideraba que estaba en presencia de una acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, cuya primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción, en consecuencia, determinaba que había un obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme lo opuso la Defensa, por ello declaraba con lugar la excepción opuesta por la Defensa, consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa, cesando la medida de coerción personal recaída en contra los acusados.

Ahora bien, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se determina que la Juzgadora basó su dictamen judicial, en la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal. En este sentido, es necesario acotar, que en la Legislación interna, las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales pueden ser opuestas durante las fases preparatoria, intermedia o de juicio oral, encontrándose sistemáticamente ubicadas en el artículo 28 del texto adjetivo penal y están referidas a la existencia de la cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; así como a la falta de jurisdicción; además de la incompetencia del Tribunal; igualmente cuando la acción es promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el imputado o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, además pueda existir prohibición legal de intentar la acción propuesta, o un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, la víctima no tenga legitimación o capacidad o el imputado no tenga ésta para intentar la acción; así como sea procedente la caducidad de la acción penal; la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, no contengan los requisitos esenciales para intentarla; opere la extinción de la acción penal o se haya producido el indulto a favor del imputado.

Sobre las excepciones, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que éstas:

“…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)” (Sentencia Nro. 1079, dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 07-1323).

Ahora bien, la excepción que declaró con lugar la Juzgadora de Instancia, está referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en atención al artículo 28 numeral 4, literal "I" del Texto Adjetivo Penal. Sobre esta excepción, el Legislador prevé su procedencia, solo cuando tales requisitos esenciales, no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al remitirnos a las mencionadas disposiciones legales, se observa:

"Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…." (Subrayado de esta Sala).

"Artículo 403. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas…En caso de decidir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…" (Subrayado de esta Sala).

Sobre la subsanación de los defectos de forma contenidos en la acusación fiscal o del querellante, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

"…Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…" (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 02 de febrero de 2014), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

Cabe destacar, que la audiencia preliminar que condujo al dictamen del fallo impugnado, devino de una orden judicial emitida en fecha 15 de marzo de 2018, con ocasión a la realización de la primera audiencia preliminar, donde la Juzgadora en esa oportunidad, desestimó el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 12 de diciembre de 2017, por considerar que éste carecía de requisitos de procedibilidad, conforme lo prevé el artículo 308 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como consecuencia reponer el proceso, al estado de que el Ministerio Público emitiera nuevo acto conclusivo.

En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el citado artículo 308 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal, refiere "Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: … 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…".

En torno a ello, es necesario para esta Alzada, precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, por lo que a tales efectos se observa:

“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar, no procede si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales.

En el caso concreto, la Jueza a quo declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación Fiscal, no se sustentaba sobre "…elementos reales, existentes, que carece de una actividad probatoria suficiente, e ignora elementos de convicción que exculpan de responsabilidad penal a los encausados; ciertamente la acusación fiscal no cuenta con elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO…" (Subrayado nuestro).

Sobre los elementos de convicción, debe precisarse, que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio; por ello son considerados como las razones por las que se determina, que el imputado fue autor o partícipe del delito que se investiga. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.” (Subrayado nuestro), (www. http://www.mp.gob.ve/doctrina/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202010/Penal%20Adjetivo/Acusaci%C3%B3n.pdf).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha indicado:

“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

De todo lo anterior se desprende, que la Jurisdicente yerra en sus argumentos, cuando con alegatos propios que versan sobre el mérito de la controversia; como lo fue, en su criterio, la falta de elementos de convicción y elementos probatorios suficientes para decretar el enjuiciamiento de los procesados, declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, la cual refiere requisitos de forma, circunstancia que conlleva en efecto, al análisis de los elementos de forma del escrito acusatorio y no de fondo, como lo realizó la Jueza a quo.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente arribó a tal conclusión, alegando que el Ministerio Público no había atendido lo ordenado por el Tribunal, sobre recabar diligencias de investigación propuestas por la Defensa de actas, las cuales había acordado, señalando además que la Vindicta Pública no se había acogido al lapso de los quince (15) días continuos otorgados para presentar una nueva acusación en virtud de tal omisión Fiscal, sino que lo realizó en un lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia, partió de un falso supuesto, por cuanto en actas constaba, que en fecha 26 de abril de 2018, recibido por el Juzgado a quo en fecha 08 de mayo de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitió las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, relativa al resultado de los oficios solicitados en fase de investigación Nros. FMP-77NN-2013-2017, FMP-77NN-2114-2017 y FMP-77NN-2115-2017, todos de fecha 07 de diciembre de 2017, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos Zulia; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Presidente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) del estado Zulia y al Presidente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual se observa a los folios 95 al 103 de la Pieza Principal; esto es, que se encontraban agregadas a la causa, con una vigencia de diez (10) días de anticipación a la realización del acto de audiencia preliminar.

Se precisa que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa o negar la existencia de las que si constan. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social).

En el caso en análisis, la decisión impugnada presenta el vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos de hechos y de derecho, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al negar la existencia de actuaciones que si constaban en el asunto penal, como lo eran, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y acordadas por el Ministerio Público, que pudieron conllevar a otro resultado jurídico, situación que se agrava con la declaratoria de sobreseimiento de la causa, dictado conforme al artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste no procede por la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, ya que la misma está referida a requisitos de forma y no de fondo.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que el falso supuesto en el cual descansa el fallo apelado, devino del error en el cual incurrió la propia instancia en el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 15 de marzo de 2018, cuando desestimó el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 12 de diciembre de 2017, por considerar que carecía de requisitos de procedibilidad, acordando reponer el proceso, al estado de que el Ministerio Público emitiera nuevo acto conclusivo, pronunciamiento errado de la Juzgadora que conlleva a la vulneración de derechos constitucionales y consecuencialmente la nulidad del acto judicial, el cual esta Alzada no declara, por cuanto se trataría de una reposición inútil, ya que dicha desestimación fue sobre la base de la falta de las resultas de las diligencias de investigación, las cuales efectivamente se encuentran agregadas a las actas de la causa principal, desde el día 08 de mayo de 2018; por lo que anular el mencionado fallo, por este motivo, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

De todo lo antes observado y analizado en el presente fallo, estas Juzgadoras consideran necesario realizar a manera pedagógica, las siguientes consideraciones jurídicas; ello en virtud de provenir la decisión recurrida del acto de audiencia preliminar, y a tales efectos se indica:

Para ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal o por el querellante, el Juzgador debe proceder a su análisis, estimando el contenido del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los requisitos que debe contener la acusación; una vez efectuado tal análisis, debe proceder a dictar el pronunciamiento judicial respectivo, para lo cual debe atender a lo prescrito por el Legislador en el artículo 313 del citado Texto Legal.

En este sentido, si el Jurisdicente observa que existen defectos, debe delimitar si éstos aluden a la forma o al fondo de la acusación, tales defectos los puede observar de manera autónoma; por la oposición de excepciones o a solicitud de una de las partes.

En caso de existir un defecto de forma, bien por ser observado de manera autónoma, a solicitud de las partes o por provenir de la interposición de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal o el querellante, podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, para continuarla dentro del menor lapso posible, suspensión que según el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 02 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, antes citada, no debe exceder de ocho (08) días hábiles, debiendo ser continuada la audiencia al octavo día, sin que ello implique un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En este sentido, estas Juzgadoras precisan en convenir, que de no efectuarse la subsanación del escrito acusatorio, en el plazo de los ocho (08) días acordados, se procede a su desestimación por defecto de forma, quedando así a salvo la doble persecución penal, contenida en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal, que prevé "Artículo 20. Persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:… 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio"; al no impedir que la acusación pueda ser nuevamente ejercida, una vez subsanados los errores formales que lo motivaron (control formal).

Por otra parte, cuando exista un defecto de fondo, bien como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones de fondo opuestas (la cosa juzgada; la nueva persecución contra el imputado; cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; la falta de capacidad del imputado; la caducidad de la acción penal; la extinción de la acción penal y el indulto); bien por petición autónoma de la Defensa, o por cuanto el Juzgador observa al ejercer el control material del escrito acusatorio, las causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, que no conlleven un debate para su comprobación, debe decretar el sobreseimiento de la causa, el cual es de carácter definitivo, impidiendo que la acusación pueda ser nuevamente ejercida (control material).

Asimismo, cuando el Juzgador al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, observe el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y evidencie un pronóstico de condena, debe ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Finalmente, al ejercerse el control formal y material de la acusación, el Juez en Funciones de Control, debe analizar de manera consciente y jurídica, todas las circunstancias que rodeen cada caso en concreto, ello para evitar crear dilaciones indebidas en el proceso, al ordenar la desestimación de acusaciones, consecuencialmente crear un lapso inexistente, para luego decretar el sobreseimiento de una causa, por cuanto éste procedimiento errado acostumbrado en la praxis forense, no es el previsto por el Legislador, creando los Juzgadores con tal proceder, impunidad en la administración de justicia, al vulnerar derechos de las partes intervinientes en el proceso, haciendo que las decisiones no tengan el valor justicia de las cuales deben estar revestidas.

Ahora bien, en el caso en análisis, se incurrió en una serie de errores que afectan el juzgamiento de los ciudadanos LENIN IVAN SIMANCA VERA y GABRIEL ENRIQUE MOLERO PORTILLO, pues se determinó que en la primera oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en fecha 15 de marzo de 2018, la Juzgadora desestimó el escrito acusatorio Fiscal, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, al analizar una excepción de forma interpuesta por la Defensa, con argumentos que versan sobre el mérito de la controversia, procediendo a otorgar un lapso de quince (15) días a la Vindicta Pública para la interposición de un nuevo acto conclusivo; circunstancia no permitida, pues no debió desestimar la acusación por tal motivo, menos aún ordenar la interposición de un nuevo acto conclusivo, ya que con tal proceder conllevó a la doble persecución penal, puesto que si consideraba la existencia de un defecto de forma, debió suspender la audiencia para la subsanación de la acusación, dejando establecido esta Alzada que los argumentos planteados por la Defensa cuando interpuso la acusación, no podían ser catalogados como de forma.

Aunado a ello, al momento de efectuarse la segunda audiencia preliminar, con un acto conclusivo nuevo, interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, la Juzgadora de Instancia partió de un falso supuesto, toda vez que dio por inexistente actas que se encontraban agregadas a la causa principal, observando estas Juzgadoras, que las partes y la Jurisdicente no efectuaron una revisión de la causa para el acto judicial, pues de haberlo realizado, habrían observado la existencia de las mismas, las cuales conllevaba a una conclusión jurídica distinta a la arribada; menos aún podía decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, pues éste opera cuando se trate el sobreseimiento por materia de fondo y no de forma, como lo decretó la Jueza a quo.

Siguiendo esta línea de criterio, quienes aquí deciden observan que la decisión impugnada no se encuentra viciada de inmotivación, conforme lo denunció el Ministerio Público en su escrito recursivo, pues del análisis efectuada a la misma, se determina que existe el vicio de contradicción en la motivación. Sobre éste, la doctrina señala que se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.


Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación del fallo, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; circunstancia que sucedió en el caso en análisis, pues la Juzgadora incurrió en contradicción en sus argumentos, cuando realizó el control formal de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, analizando aspectos propios del control formal, relativos a la determinación del hecho y responsabilidad penal de los acusados.

Visto así, al haber una transgresión de principios y garantías constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes y anteriores, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio relativo al debido proceso, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) Decisión Nro. 0465-18, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) El acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 18 de mayo de 2018 y ; 3) Todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.

En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado de efectuarse nuevamente la mencionada audiencia preliminar, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías a los referidos ciudadanos que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; por vía de consecuencia ANULA la Decisión Nro. 0465-18, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENA la realización de la audiencia preliminar, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión, conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no acordarse todo el petitorio del Ministerio Público planteado en su escrito recursivo, por cuanto la Representación Fiscal solicitó se revocara la decisión impugnada, siendo el caso, que la consecuencia jurídica de la vulneración de principios y garantías constitucionales, como lo son del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, es la nulidad del acto viciado, aunado a ello, el apelante denunció la el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, siendo el caso que esta Alzada determinó la existencia del vicio de contradicción en la motivación. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 0465-18, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de la audiencia preliminar, con un órgano subjetivo diferente a quien dictó la presente decisión, conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS DE CORTE DE APELACIONES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, se registró bajo el Nro. 518-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS