REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000576 Decisión No.519-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la Defensa Técnica por los argumentos de hecho y derecho, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de julio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa señalando como primera denuncia lo siguiente: "…Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre a la violación a la ley por la falta de aplicación de los derechos constitucionales anteriormente señalado, ya que la misma no tomo en consideración que dentro de los derechos económicos que la Constitución Nacional nos garantiza a todos los ciudadanos se encuentra el sagrado derecho de propiedad, ya que en el Artículo 115 de la constitución, se le garantiza el derecho de propiedad a toda persona, consagrando el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Irregularidad y Causal de Nulidad: Ciudadanos Magistrados de Alzada, la detención en flagrancia de cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, es menester hacerse con la presencia necesaria y oportuna de testigos, por ende es conocida y reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional, al sostener y afirmar que el solo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar; ya la realidad es que, el ciudadano Ramiro Carruyo, anteriormente identificado no se desplazaba a pie, por lo contrario se transportaba en un vehículo, marca Ford, Clase: Malibu, color: Azul, cuya propiedad es del técnico en refrigeración que acompaña al hoy imputado, quien fuera la persona encargada de suministrarle el gas refrigerante a la nevera y el enlace de la compra venta de está. Por otra parte no se le permitió presentar la factura, que representa la tenencia o propiedad del artefacto eléctrico (nevera), y documento de compra - venta, emanado por el Poder Popular para Las Comunas, Consejo Comunal Nueva Esperanza de fecha 27 de Abril del presente año, quien da fe del contrato celebrado entre el imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, anteriormente identificado y el comprador, ciudadano JORGE LUIS CÁRDENAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-. 11.068.363, a quien se le impidió el acceso al Comando de la Guardia Nacional, violando así el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece: (OMISSIS)
Igualmente, esgrimió que: "… En el caso que nos ocupa, se observa del acta policial de fecha 29-04-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guadiana Nacional Comando de Carrasquera, inserta en la causa llevada por el up-supra Tribunal, no cumple con los extremos exigidos por el Legislador en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, establecen los funcionarios, entre otras cosas:" No puede presentar ningún documento y en virtud de que el ciudadano no logro demostrar la actividad económica realizada y procedencia del cono monetario venezolanola......"; puesto que en derecho civil es una regla , que el vendedor entregue la documentación y demás recaudos al comprado, y por ende estos funcionarios no cumplieron con lo requerido por el legislador en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido de hacerse acompañar de por lo menos dos testigos y darle validez a las respectivas Inspecciones, todo ello de cumplir con la finalidad del proceso y Licitud de la Prueba, contemplados en los artículos 13 y 181 Ejudem; trayendo como consecuencia el cometimiento de violaciones y transgresiones de normas Constitucionales y Procesales relativas al DEBIDO PROCESO, que se traducen en vicios en el procedimiento y hace irrito o nulas las actuaciones policiales (Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia la aprehensión de mi defendido, por no cumplirse con los extremos legales. En este inicio de la investigación no se puede violentar principios y garantías Constitucionales, por cuanto ya se estaría viciando el proceso y muy especialmente al permitir la realización de procedimiento con el solo dicho de los funcionarios , quienes gozan del principio de buena fe y que esta circunstancia es refutable en materia de juicio; por lo que recurrimos ante esa corte a fin de dar un pronunciamiento claro y preciso en esta denuncia que es de gran importancia a fin de marcar un precedente ante estas actuaciones policiales que causan un daño irreparable al ciudadano inmersos en este tipo de circunstancias y que constituye en aras del marco de las tendencias presentadas en la Constitución de 1999, bajo la tutela de la Asamblea Nacional y del Socialismo del Siglo XXI, procuran el resguardo de los intereses de los ciudadanos y ciudadanas de esta República Bolivariana, tal como ha sido el mensaje Heroico emanado por quien fue el padre de esta carta magna y precursor de estos DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que esta Corte debe hacer valer…".
Continuó, indicando que: "...De acuerdo a las actas y a la investigación fiscal aportada por esta defensa, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones, elementos de convicción para estimar que mi defendido RAMIRO ANTONIO CARRUYO, sea autor, en el hecho punible que le fue atribuido, tampoco existen razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, "por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar, a quinientos (500 mts) metros del puestos de Control de la Guardia Nacional con sede en Carrasquero como quedó demostrado en actas. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. (OMISSIS)…".
Explicaron, de igual forma, que: "…Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A-quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación; se evidencia claramente de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejan claramente establecido que el día 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, (hora militar), estando de servicio ..."; en el punto de Atención al Ciudadano Carrasquero de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en Carrasquero, Municipio Mará, Parroquia Luis D Vicente del Estado Zulia, . en funciones de fortalecer la Operación Anti Contrabando, se observó desplazándose a pie un ciudadano quien se desplazaba en sentido Carrasquero (municipio Mará) - Molinete (municipio Guajira), vestido con una franela color verde claro y un pantalón gris, de contextura delgada, estatura 1,65, de tez clara, quien se comportó nervioso y paso acelerado, el mismo llevaba sujeto en las manos una bolsa (1) de material sintético de color negro pequeño, seguidamente el SS. DAZA RODRÍGUEZ CRUZ JORGE le da lo voz de alto al ciudadano anteriormente descrito y se identifica como Guardia Nacional y del motivo de su presencia..., procediendo a la detención del ciudadano antes mencionado, cuando en realidad eran la Una (1) de la tarde; Trece hora Militar y no las seis (6) de la tarde (luz del día) del día 29 de Abril del presente año, como se puede apreciar o evidenciar en la reseña fotografía tomada por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, adscrito al comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112. Segunda Compañía con sede en Carrasquero, demostrándose que estos funcionarios no actuaron con pulcritud ni mucho menos adaptándose a la realidad. El Ministerio Publico en su exposición de motivo contradice a lo que afirman los Funcionarios de la Guardia Nacional cuando exponen (OMISSIS)…".Asimismo, continuo la defensa señalando los fundamentos tanto doctrinarios como jurisprudenciales que fundamenta su escrito recursivo.
Por último, solicito la defensa a manera de "Petitorio" lo siguiente: "…a. Por haber cumplido la parte recurrente con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación , se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta parte y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que él escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal; b. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuesta por taparte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Apelación; ordenen Revocar la decisión impugnada en relación A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ordene la Libertad sin restricciones del imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO., de fecha 30 de Abril del 2018, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando igualmente la entrega material del dinero incautado. Iustitia est constans et perpetua voluntas, us suum cuique tribuendi. Esto es: "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho''. La justicia no puede existir sin la libertad, puesto que solamente en un orden dé libertad es posible dar a cada quien lo que le corresponde, en función de sus méritos, de acuerdo con sus virtudes y con relación a sus capacidades…".
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) con competencia Funcional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Inicio quien contesta, expresando los motivos que fundamentan la admisibilidad de su recurso, el control judicial y de los derechos que le asisten a su defendido, así como un breve esbozo de los antecedentes del caso en cuestión, procediendo a señalar lo siguiente: ".. Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5r y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia lo siguientes: Pues bien, tal como se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, destacamento 112 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de abril de 2018, la aprehensión del imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, ce conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la , Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla á delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente Identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. Base normativa que se transcribe a continuación :Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: (OMISSIS)...".
Continua indicando que: "...Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 30 de abril de 2018, en la causa N° VP03-P-2018-10036, dictada por el Juzgado Décimo primero de Primera Instancia Estadal en Funciones ele Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 cié la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación .del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 20 ce octubre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIÓ BOLÍVARES (17.450.000 Bs); siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Asimismo, expreso lo siguiente: "...Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a Imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados; por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y s¡ el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las mecidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento..de los requisito que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas...".
En este sentido, señala que: "... Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azota» los nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementar para garantizar las resultas del proceso.
Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados...". Asimismo, la Vindicta Publica concatena lo alegado con los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de base a su escrito de contestación.
En esto sentido, esgrime la Vindicta Publica lo siguiente: "...Considera entonces estos Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia, de normas tanto constitucionales Como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto e! cumplimiento de sus requisitos procesales. Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley...".
Por último, solicita a manera de Petitorio lo siguiente: "...Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con !o establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, en la causa signada con el número 11C-7072-18, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de! delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma...".
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida viola la Ley por la falta de aplicación de los derechos constitucionales como lo es el debido proceso y la presunción de inocencia y señala que dicha decisión no toma en cuenta el derecho a la propiedad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las actuaciones policiales no cumplen con los extremos establecidos en la Ley, causando así un gravamen irreparable al imputado. Asimismo, esgrime que la detención en flagrancia no fue efectuada en presencia de algún testigo que certifique que su defendido se presume autor del hecho punible y que él solo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a su patrocinado,
En este sentido, denuncia el recurrente que existe una mala adecuación de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y al admitirse por la Jueza de Control causa un Gravamen Irreparable a su defendido, por cuanto de autos se evidencia que no se dan por demostrados los elementos de convicción para proceder a su imputación.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.
Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-21.511.363, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: en fecha 29 de Abril del presente año, estando en servicio en el punto de atención al ciudadano " carrasquera" de la segunda compañía, destacamento Nro.112, comando de zona Nro. 11, con sede en barraquero municipio mará, se observa desplazándose a pie un ciudadano quien se dirigía en sentido carrasquera (municipio mará)- molinete (municipio guajira), vestido con una franela de color verde y pantalón gris , de contextura delgada, quien se comportó nervioso y paso acelerado, el mismo llevaba sujeto con las manos una (01) una bolsa de material sintético pequeño, seguidamente el SS. DAZA RODRÍGUEZ CRUZ JOSÉ le da la voz de alto al ciudadano antes descrito y se identifica como guardia nacional y del motivo de su presencia solicitándole al ciudadano el documento de identidad, presenta este un documento de identidad venezolano, quedando identificado como queda escrito RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, Cl. 21.511.363, seguidamente se le informa que se le realizara una inspección corporal, por la cual debe mostrar cualquier objeto o elemento que porte en la bolsa y entre sus vestiduras, el ciudadano coloca la bolsa de color negro le abre y queda a la vista ene. Interior de la misma varios fajos de de papel moneda venezolano los cuales fueron inventariados y arrojaron como resultado la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (17.450.000.00,), sin que en este acto justifique salvo por su declaración dicha tenencia, por lo que quedará sujeta a la investigación esta situación, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL : de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, segunda Compañía, sección de investigaciones penales .
02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales.
03.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Destacamento Nro. 112, segunda Compañía, sección de investigaciones penales , Inserta en el folio (11) de la presente causa.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al A la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, segunda Compañía, sección de investigaciones penales... Inserta en el folio (08) de la presente causa.-
5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA; de fecha 29 de abril de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, segunda Compañía, sección de investigaciones penales Inserta en el folio (09 y 10) de la presente causa.-
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-21.511.363, es autor o participe en la presunta comisión del delito, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano. RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedó demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, segunda compañía, sección de investigaciones penales, ; a quien se, le logro incautar . la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (17.450.000.00,) al RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que no se consigna en este acto ningún elemento que justifique la tenencia del dinero en efectivo o de que forma se obtuvo, por lo que quedara sujeto el dicho del imputado a la investigación; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado:, RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR de nacionalidad Venezolano, Natural de molinete, titular de la Cédula de Identidad V.- N° V.- 21.511.363, fecha de nacimiento 15-02-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Magali Josefina carruyo mayor, residenciado en el cerro de molinete, sector nueva esperanza, en toda la vía principal, teléfonos 0426-327-48-15, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11/04/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, titular de la Cédula de Identidad V.-17.18.4.849, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que no se hace viable la misma en esta fase inicial del proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de el ciudadano imputado Al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando segunda compañía de sección de investigaciones penales, presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, fue efectuada bajo la flagrancia real; asimismo, la juez de instancia establece que los hechos constitutivos de delito, no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, y se presume que dicho ciudadano pudo haber sido autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, podría intentar evadir el proceso por la posible pena a imponer, el daño social causado, o intentar interferir en el testimonio de su familiar a lo largo de la investigación, verificando no solo el peligro de fuga sino de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, segunda Compañía, sección de investigaciones penales, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.
02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales, la cual corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza principal.
03.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales, la cual corre inserta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.
5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales, la cual corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"...El día de hoy 29 de Abril del 2018, siendo las 18:00 horas de la tarde, estando de servicio en el punto d atención al ciudadano "Carrasquero", de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 112 del comando de Zona Nro. 11, con sede en Carrasquero Municipio Mara , Parroquia Luis De Vicente del Estado Zulia en función de fortalecer la operación anti contrabando, se observó desplazándose a pié un ciudadano quien se dirigía en sentido Carrasquero (Municipio Mara)- Molinete (Municipio Guajira), vestido franela de color verde claro y pantalón color gris, de contextura delgada, estatura promedio de 1,65 de tez clara, quien se comportó nervioso y paso acelerado, el mismo llevaba sujeto con las manos una (01) bolsa de material sintético de color negro pequeño, seguidamente el SS. DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE le da la voz de alto al ciudadano antes descrito y se identifica como Guardia Nacional y del motivo de su presencia, solicitándole al ciudadano mostrar el documento de identidad, presentada este documento de identidad venezolano, quedando identificado como queda escrito: RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR C.I.V.- 21.511.363, fecha de nacimiento 15/12/1985, de 32 años de edad, alfabeto no reservista, de ocupación albañil, con domicilio en el sector Nueva Esperanza avenida principal, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, seguidamente el mencionado efectivo le informa que se efectuaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual debe mostrar cualquier objeto o elemento que porte en la bolsa y entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo, inmediatamente es movilizado hacia la mesa de requisa y el ciudadano coloca la bolsa de color negro la abre y queda a la vista en el interior de la misma varios fajos de papel moneda los cuales fueron inventariados en el lugar arrojando como resultado la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (17.450.000,00), papel moneda venezolano de actual circulación desglosados en billetes de la siguiente denominación ochenta y ocho (88) billetes con denominación de cien mil bolívares (100,000bs), ciento quince (115) billetes en denominación de veinte mil bolívares (20.000bs), ciento cincuenta billetes en denominación de diez mil bolívares (10.000bs) y novecientos setenta (970) billetes en denominación de cinco mil bolívares (5.000bs); posteriormente el SM1. ORTIZ MALDONADO CESAR, le pide al ciudadano presentar los docu8mentos que amparen la posesión u movilización de gran cantidad de papel moneda venezolano por ser un sector muy cercano con la frontera Colombo-Venezolana y el ciudadano dijo que es de su propiedad y de una venta de un electrodoméstico, por lo cual no puede presentar ningún documento y en virtud de que el ciudadano no logro demostrar la actividad comercial realizada y procedencia del cono monetario venezolano el SM1. ORTIZ MALDONADO CESAR, le informo al ciudadano en cuestión de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la legislación venezolana, se le informo que sería trasladado a la sede de la unidad, siendo colectado el dinero como evidencia. Al estar dentro de las instalaciones del cuartel las evidencias son registradas con sus seriales mediante cadena de custodia por parte del SM1. ORTIZ MALDONADO CESAR, quien las resguarda en la sala de evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Procediendo el SM1. ROJAS PEÑA MIGUEL ANGEL, a imponer por escrito de sus derechos al ciudadano según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa legal vigente. Posteriormente se notificó, vía telefónica, con la Abog. Paula Garrido, Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notificó de los hechos, la prenombrada Fiscal recomendó la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en los lapsos establecidos por la Ley. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar...".
Del acta ut supra citada, esta Sala observa que los funcionarios actuantes con la finalidad de fortalecer la operación anti contrabando, observaron al hoy imputado desplazándose a pie con una actitud apresurada y nerviosa, por lo cual procedieron a realizarle una inspección corporal de rutina, logrando avistar los funcionarios que el referido ciudadano se encontraba en posesión de una bolsa de color negro de material sintético, donde trasladaba la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (17.450.000,00), desglosados en billetes de la siguiente denominación: ochenta y ocho (88) billetes con denominación de cien mil bolívares (100,000bs), ciento quince (115) billetes en denominación de veinte mil bolívares (20.000bs), ciento cincuenta billetes en denominación de diez mil bolívares (10.000bs) y novecientos setenta (970) billetes en denominación de cinco mil bolívares (5.000bs); procediendo a su posterior detención por cuanto el ciudadano no justificó la tenencia de tal cantidad de papel moneda y estimaron que el mismo se encuentra presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, en los delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Ahora bien, de actas se desprende que el procedimiento se inició en fecha 29 de Abril de 2018, siendo presentado el imputado de autos, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30 de Abril de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputads de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, poseer defensor de confianza designando al Abg. JOSÉ JOSÉ LEAL, quien estando presente en la sala de ese despacho expone que acepta y jura fielmente la representación del ciudadano antes indicado; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado rindió su respectiva declaración.
Seguidamente este Órgano Superior constata que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Ley por la violación de derechos y garantías constitucionales en la decisión recurrida y al alegar que las actuaciones policiales no se encuentran ajustadas a los requerimientos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que en este caso se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes practicaron las actuaciones correspondientes y de conformidad con la norma adjetiva penal, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, tomó en cuenta los suficientes elementos de convicción para explicar los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal. Así se decide.-
Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión y que él solo dicho del funcionario actuante no basta para inculpar a su defendido; de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, en consecuencia considera esta Alzada que no le atañe la razón a la defensa al alegar la inexistencia de testigos que acrediten la culpabilidad de sus defendidos. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Es motivo por el cual esta Juzgadora de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que existe una mala adecuación de la calificación jurídica impuesta por la Vindicta Pública, en vista de que no existen suficientes elemento de convicción para su imputación, por considerar esta Sala que la calificación impuesta por el Ministerio Público es de carácter provisional, y la misma puede variar con el devenir del proceso en virtud de que el proceso se encuentra en una fase incipiente, de tal manera, que la Jueza de Control consideró los suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra presuntamente inmerso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Es por ello que esta Sala considera que la decisión recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, como al resto de los elementos de convicción, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión del hoy imputado de autos, y los demás elementos de convicción que le fueron presentados y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente que puede dar lugar a nuevas investigaciones, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente estimó que tomando en cuenta una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la fase incipiente de este proceso, a los fines de garantizar sus resultas, estimó que no hay otra medida capaz de asegurar las resultas del proceso, sino que sólo es posible mediante la aplicación e imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO MAYOR, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. Es por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y no observando este Cuerpo Colegiado que exista vulneración de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.519-18 de la causa No. VP03-R-2018-000576.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS