REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: 7J-915-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000553
Decisión No.516-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENMAYOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''

De igual manera, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 27 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional en el derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio que en la misma nuevamente declara y acoge totalmente los señalamientos iníciales de la representación fiscal y de la ciudadana Jueza Cuarta de Control en todos sus términos, vale afirmar hace una (Transcripción íntegra de los Señalamientos Fiscal y por ende del Tribunal) y que dicha Acusación y el Acto de Audiencia Preliminar las mismas no fueron debidamente Analizada, Observada y Controlada, en tanto y en cuanto que dicha Acusación Adolece de Vicios que la hacen Susceptible que haya sido declarada "La DESESTIMACIÓN de la misma por Infundada Temeraria y No Comprobado la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo con Circunstancias Agravantes, y por lo tanto ANULAR la Audiencia Preliminar" con las sendas Exposiciones de las defensas técnicas, donde se hacen señalamientos Serios, Precisos y Asertivos de las (Inmensas Contradicciones e Incongruencias) por parte de los funcionarios actuantes, y todo esto recogido y acomodado por la Representación Fiscal 18, haciendo parecer las actuaciones "Una Parodia de Novela" y que las misma favorecen a los señalados o Imputados y en especial a mi patrocinado quien solo iba bajando de un colectivo y es Arrastrado por los funcionarios actuantes involucrándolo en el presunto hecho delictivo NO COMPROBADO, desconociendo la ciudadana Jueza de Control y la ciudadana Jueza Séptima de Juicio el Principio del (In dubio Pro reo)''

Con base a lo anteriormente señalado indico que: ''…La defensa Solicita sea Desestimada la Acusación y por ende sea Anulada la Audiencia Preliminar, por Considerar que estas estaban Viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que se le Solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los numerales 3 y 4 de dicho artículo para que mi defendido tuvieran la oportunidad en definitiva de demostrar su Inocencia; Pero en Libertad ya que el Hecho se suscitó el día 14 de Enero de 2.016 cuando mi patrocinado se disponían en llegar a su hogar el cual trasportándose en un colectivo cuando es Violentamente Involucrado en el presunto hecho (NO DEMOSTRADO) y conducido hasta el comando policial, pagando con su integridad los Abusos Policiales y la ceguera Fiscal y la complacencia Tribunalicia, ya que de la Revisión Corporal de todos y en lo particular a mi representado NO se le encontró nada de Interés Criminalistico, por lo que le atribuyeron el Delito de Resistencia a la Autoridad, se pregunta esta defensa ¿Cómo no va adoptar una actitud airada al que se le pretenda Involucrar en un hecho del que nada tiene que ver?, lo que NO podría sustentar la presunta comisión de un delito de esta Naturaleza y así lo señaló esta defensa en la Solicitud de Desestimación de la Acusación y la Nulidad de la Audiencia Preliminar la cual NO fue APRECIADA por la ciudadana Jueza Séptima de Juicio al tomar la decisión y declararla Sin Lugar…''.

Igualmente hizo hincapié quien recurre que: ''…Permitiendo exponer una parte de ciertos Análisis Jurídicos que se han formulado al proceso penal venezolano: (…Omissis…) En el articulo 264 ''Control Judicial'' y 265 ambos del COPP establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación el MP hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el MP concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde ésta coletilla del artículo queda en el purgatorio de los olvidos, puesto que algunos fiscales se han dado la tarea de adoptar y traer al presente aquél sistema inquisitivo que pretendió dejar atrás el COPP en algún momento, ya que al parecer estos fiscales que por suerte son pocos o tal vez sean casi todos, les atañes el deseo infame de elevar sus estadísticas de gestión las imputaciones, acusaciones y sentencias condenatorias, mientras que la defensa intenta desconfigurar tales señalamientos ignominiosos; es decir, la Defensa no tiene por qué demostrar la inocencia del imputado si éste no cometió ningún delito, ya que si estuviera imputado de manera injusta nos encontraríamos con un Fiscal inepto e ineficaz, por lo tanto, sus elementos de convicción serían indudablemente antinatural (…) Por un lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 de COPP en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del COPP implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia", lo que se evidenció es que en la Audiencia Preliminar No fueron Cumplidos tales preceptos lo que aduce a una Violación flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva…''.

En ese orden de ideas esgrimió que: ''…Con esta actuación se estaría Violando varios Principios de la República consagrado en nuestra Carta Fundamental, se estaría Violentando la norma relativa al Debido Proceso, se estarían Violentando los Principios Fundamentales como son: La Presunción de Inocencia. Estado y Afirmación de Libertad, los cuales DENUNCIO SU INFRACCIÓN al considerar la ciudadana Jueza que los Supuestos de la presunción en la Comisión del delito están dados y al permitir la Aplicación de tal norma sin Observar la INEXISTENCIA de tales Presupuestos ni Elementos de Convicción en la presente actuación, e Interpretar de manera Extremadamente Punitiva los Supuestos hechos con la actuación desplegada por mi Defendido y Denegar la Justicia que se espera de los Órganos del Estado. Por lo que tales señalamientos y violaciones hoy se Expresan y Denuncia con la presente Apelación…''.

En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''…En toda forma de derecho, con la presente actuación se anuncia Apelación contra la sentencia o resolución acordada en fecha 10-05-2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente 7J-915-17, con fundamento en los artículos 180 y 423 referidos a la Impugnabilidad Objetiva artículos 424 y 439 en su numeral 05 por ser la referida Decisión de la cual se recurre No Ajustada a la finalidad del proceso penal, un hecho concreto de un Gravamen Irreparable a los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso, como es el Derecho a la Defensa, como consta en autos en los folios útiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal A quo, se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Audiencia Preliminar de mi defendido, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, NO Atendió sus Facultades y Deberes a que le indica el artículo 7, del Código Adjetivo, se negó aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en los mismos, Adulteró la Verdad y con ello creó total Indefensión a mi patrocinado como consta de autos en los folios útiles con la sentencia recurrida de fecha 10-05-2018…''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…Se negó a velar por la rectitud y escrupulosidad de los actos del Ministerio Público y de un Tribunal de Control cegado por la complacencia a quien tiene el ejercicio de la acción penal y por ende este Tribunal Niega y No Garantiza la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ya lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 de la fecha 16-11-2006 (…) Desaplicó en la Decisión Recurrida Judicialmente el Derecho, la Verdad y la Justicia, al dar por demostrado, hechos que no constan en autos, y que Adulteró al dar por demostrados hechos que tampoco constan en autos. Como se lo indican los artículos 107 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos en folios útiles en ese expediente, creó Indefensión a mi representado como consta de autos en folios útiles con la sentencia recurrida de fecha del 10-05-2018…''.

Adicionalmente indicó que: ''…No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presunción legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que mi defendido plenamente identificado de autos haya participado en el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo con Circunstancias Agravantes y Resistencia a la Autoridad, constituyendo una flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional por OMISION JUDICIAL e INMOTIVACION de la decisión recurrida, al Pronunciarse y no Decidir sobre lo Solicitado por la defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, ya que no le da o Impone a mi patrocinado y le es Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), que sería lo jurídico y correctamente aplicable en el presente caso, colocándolo al mismo en Estado de Indefensión a mi defendido en la presente causa, tal situación no lo observa el Tribunal colocándose el mismo de espalda o al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales del Estado), permitiéndome hacer referencia a un punto que ya es suficientemente conocido en nuestro fuero jurídico pero olvidado en tal decisión…''.

En consecuencia destacó la recurrente lo siguiente: ''…En la Audiencia de Presentación es una etapa Insipiente del proceso Penal, tiene por finalidad Controlar y Depurar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, comunicar al Imputado sobre los señalamientos que se le hacen en su contra y Permitir que el Juez ejerza por primera vez el Control de la Imputación, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de Evitar Imputaciones con actuaciones fraudulentas, Arbitrarias o Temerarias que violen el Debido Proceso. Por tal virtud y por Imperativo de la Ley debe verificarse el cumplimiento de la Ley en los procedimientos, el Juez de Control No deberá dictar Medida de Privación de Libertad si pueden satisfacerse con una Medida Sustitutiva Menos Gravosa y porque para ello se considera el daño causado, la participación del o los Imputados mi defendido No tiene Ningún Señalamiento Serio del que el fuese o haya participado en el presunto delito, es más al NO EXISTIR EL CUERPO DEL DELITO, siendo en el presente caso la presunta moto y el presunto dinero, por lo tanto NO SE PUEDE EVIDENCIAR LA COMISIÓN DEL MISMO, como ha sucedido en el presente caso. Si bien es cierto mi defendido bajaba de un medio de transporte público y esto está comprobado, y este fue arrastrado e involucrado por los funcionarios inescrupulosos actuantes, demostrando con esta actuación la NO participación de mi patrocinado en todo los señalamientos formulados los cuales NO FUERON DEMOSTRADO por la Fiscalía los presuntos delitos cometidos…''.

Del mismo modo, la recurrente argumentó en su punto de ofrecimientos de pruebas, que:''…PRIMERO: Promuevo el Escrito Recursivo contentivo de la Apelación donde se señalan los hechos narrados, acontecidos y las referidas Violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales (…) SEGUNDO: Promuevo el expediente integro que reposa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio perteneciente a la asignatura 7J-915-17, para lo cual Pido a la Sala que deberá conocer del presente recurso Solicite el mismo a efectos Vivendis (…) TERCERO: Promuevo la Investigación Fiscal que también reposa en el Tribunal recurrido y que conforma del antes señalado expediente para lo cual Pido a la Sala que deberá conocer del presente recurso Solicite el mismo a efectos Videndis…''.

A modo de ''petitum'' considero que: ''… se ANULE la Decisión No. 7J-028-18 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se señalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) Doy por apelada la Decisión No. 7J-028-18 de fecha 10 de Mayo de 2.018, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…''.

Se deja constancia que la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazada, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
SOBRE EL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA DEFENDA PRIVADA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que efectivamente el profesional en el derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, presentó su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la solicitud presentada por el accionante en fecha 04 de mayo de 2018 por ante dicho Juzgado, siendo el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, sobre la base de una única denuncia que versa sobre el gravamen irreparable que le causo la a quo a su defendido al decretar sin la debida fundamentación los motivos por el cual procedió a declarar sin lugar de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que plantea como solución al presente recurso de apelación que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida, así como además que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, quien recurre centran su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar sin lugar la Nulidad Absoluta de la de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Efectuado como ha sido la denuncia previamente indicada, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Vista la solicitud de nulidad de la Audiencia RELIMINAR, que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog. LEANDRO PIRELA en su condición de defensor privado del acusado ADRIÁN ERNESTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.806.927, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENAMYOR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 I del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a resolver haciendo las consideraciones siguientes:

Aduce la defensa de autos que: Primero: "...En fecha del 2017, a mi patrocinado le fue celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, donde la ciudadana jueza de primera instancia en funciones de Control NO EJERCIÓ, el debido control judicial, sobre el escrito acusatorio formulado por la representación fiscal 18 del Ministerio Público...".

Segundo: "... claramente se evidencia lo expresado, ya que se observa que dicho acto se dejó correr el esquema de cualquier audiencia anterior, sin detenerse hacer el debido análisis de los requisitos formales que deben contener , toda escrito acusatorio,...es decir en el presente proceso penal NO EXISTE UN CUERPO DEL. DELITO..."

Tercero: ...el debido pronunciamiento legal por parte del tribunal natural NO CUMPLE con los requisitos formales, por falta de pronunciamiento con relación a las pruebas NO OFERTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales se hacen imposibles de incorporarías a un eventual Juicio Oral y Público y las ofrecidas por la defensa técnica...".

Igualmente, de la celebración de la Audiencia Preliminar se observa que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2017 se declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 01-03-17 por la fiscalía 18 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y ratificadas por la Fiscalía 50 del Ministerio Público, así como ia comunidad de pruebas. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.

Ahora bien, esta juzgadora de lo anteriormente indicado considera que el Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio.

Por ello resulta necesario entonces determinar que la actividad de el Juez de Control en ia audiencia preliminar, no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de Controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicio se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por So menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Ante tal actividad el Juez tiene la obligación lega! de depurar el proceso, esta es la función esencial de la fase intermedia del proceso penal, por esta razón es que debe el Juez revisar ¡as pruebas ofrecidas para determinar con certeza que las pruebas que serán evacuadas en el debate oral, sean útiles, legajes, pertinentes y necesarias.

Resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada ya que la defensa privada pretende a todo evento hacer que el juez de control entre a valorar el órgano de prueba promovido, pues el Juez de Control NO está llamado a valorar el órgano de prueba, ya que su función principal es la de servir de filtro de la materia que pasara a Juicio Oral, actividad está referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, se observa que al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose como consecuencia de la admisión del escrito de acusación y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, y que trae como consecuencia el Auto de Apertura a Juicio a tenor de los establecido en el artículo 314 ejusdem.

A juicio de esta juzgadora, lo alegado por la defensa se encuentra divorciado de la realidad, toda vez que el Juez de Control una vez concluida la audiencia preliminar dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, y cuyos fundamentos in extenso se encuentran contenidos en el auto de fecha 18-07-2015, en el Auto de Apertura a Juicio en la cual deja constancia de los hechos por los cuales se ordenaba el enjuiciamiento oral y público del imputado, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, lo cual deja en evidencia que falsean los recurrentes al hacer tal afirmación, toda vez que en los pronunciamientos indicó los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento de los acusados, así como la calificación jurídica admitida, lo cual hace tomando; en consideración los elementos aportados por el Ministerio Fiscal, y pronunciándose directamente sobre la expectativa de la actividad probatoria, la cual fue admitida en su totalidad; por el Juez de Control, es decir, que no existe la aludida omisión de pronunciamiento mencionada por la defensa.

De tal manera que, de la simple lectura del auto de apertura a juicio, el Juez de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por la defensa, ya que resulta evidente que si se pronunció el Juez de Control; es de hacer notar y deber de resaltar en ei presente escrito de contestación, que en el transcurso de la investigación, el ciudadano ADRIÁN ERNESTO GONZÁLEZ estuvo amparado y arropado por el principio de presunción de inocencia, así mismo se encontraba debidamente asistido por abogado privado ele su confianza.

Atendiendo a ello, evidencia quien aquí decide que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código; establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Pena! Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

''....En nuestro sistema procesal panal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a iodo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Pena! como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que he encuentre.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 488 de fecha 24 de septiembre de 2008, cori Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

''...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la visación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante

(..omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Sí se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Sí el acto no ha lograda el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Sí dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente tos artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...omissis...)...

(Destacado y subrayado de la Sala).

En este sentido, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem.

En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por la defensa, están referidas a los planteamientos hechos por la defensa anterior en ¡a audiencia preliminar y por ende a los diferentes pronunciamientos de la decisión dictada por el juez de control, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, conforme a lo anterior, verifica este Tribunal, respecto a las diferentes denuncias realizadas por la defensa, se evidencia que, el juez de instancia en la audiencia preliminar, detalla según el criterio de la Jurisdicente los diferentes pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio, y las solicitudes tanto del Ministerio Público como por la defensa.

Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313, Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la F. o de e! o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación ; jurídica provisional distinta a la de la acusación F. o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condiciona! del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad ele la prueba ofrecida para el juicio oral.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las . partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las ? causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, se evidencia, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, ¡a tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto lo decidido por el juez de control y los medio de pruebas promovidos por la defensa técnica para el momento se evidencia claramente el respectivo pronunciamiento de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en los artículos 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, en el presente caso, resultaría una reposición inútil anular la audiencia preliminar antes mencionada, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se garantizó el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivo por el cual lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE -

DISPOSITIVA

Por tos fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia PRELIMINAR, que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog, LEANDRO PIRELA en su condición de defensor privado del acusado ADRIÁN ERNESTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.808.927, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENAMYOR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta en primer lugar, que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebró en su oportunidad legal correspondiente el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual la Jueza conocedora de la causa en dicha oportunidad ejerció el control material y formal de las acusación fiscal presentada en fecha 01 de marzo de 2017 por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como además de los escritos de contestación interpuestos por la defensa técnica, analizando a su vez la necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad de los medios de pruebas ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la de la comunidad de las pruebas, y en segundo lugar la fase en la que se encuentra la causa, a saber, la de Juicio, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, para mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENAMYOR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la Jueza de Juicio estableció con claridad la respuesta a la solicitud planteada por la defensa en su escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2018, referente a la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Juez de Control una vez concluido dicho acto dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada la audiencia, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, lo cual deja en evidencia que no le asiste la razón al recurrente al hacer tal afirmación, toda vez que en los pronunciamientos indicó los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento de su representado, así como la calificación jurídica admitida; en consideración los elementos aportados por el Ministerio Fiscal, y pronunciándose directamente sobre la expectativa de la actividad probatoria, la cual fue admitida en su totalidad; por el Juez de Control, es decir, que no existe la aludida omisión de pronunciamiento mencionada por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Vista tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer que si bien la fase intermedia tiene por objeto el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que la a quo igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes de las partes, debiendo verificar a su vez la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las mismas –en este caso de la Defensa Privada-, para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 eiusdem, lo cual se puede determinar que la Jueza de Juicio fundamentó de manera lógica y jurídica la decisión recurrida.

En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos no existe una flagrante inmotivación, por lo que evidentemente no se puede materializar la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio en virtud de que la misma verificó que efectivamente el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente ejerció su función como controlador del ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicio se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgador debió verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba, para luego de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, y no indicar únicamente que admitía la comunidad de la prueba.

Siendo ello así, es necesario acotar que dicho pronunciamiento de la Jueza de Juicio fue de manera motivada, otorgando a su vez seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)


Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada observa que en el presente caso la Instancia cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, el Juzgador hizo cumplimiento de sus facultades como Juez.

Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida no violentó el derecho a la Defensa y el debido proceso, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:

“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Subrayado nuestro)

Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada Accidental)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENMAYOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 516-18 de la causa No. VP03-R-2018-000553.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS