REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000544 Decisión Nº 513-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.763.280 y v- 18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/01/1999, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.010.452, hijo de la ciudadana Gloria Díaz y del ciudadano Albino José Contreras, residenciado en el Barrio la Modelo, calle 108B, casa Nro. 74-143, Municipio Maracaibo del estado Zulia y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/05/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.724.186, hijo de la ciudadana Cadris González ciudadano Simón Castro, residenciado en el Barrio la Modelo, Avenida 108B, casa Nro. 74-64 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el la artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso a los ciudadanos antes mencionados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se aprecia del acta de aceptación y juramentación de Defensa, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa principal, en la cual se observa que los profesionales del derecho aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo recaído en su persona respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 14 de mayo de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual se dio por notificada la Defensa, tal como se desprende desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) de la causa principal; interponiendo la misma, el presente medio de impugnación, en fecha 21 de mayo de mayo de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que la Defensa presento el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la decisión Impugnada, aprecia este Órgano Revisor que los accionantes, invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; siendo el caso que en el presente asunto, le fue impuesta a los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, lo cual conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión recurrida, por cuanto la misma, no se encuentra circunscrita en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2018, según consta del folio quince (15) al folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 18 de junio de 2018, tal como se desprende al folio doce (12) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, aprecia este Tribunal de Alzada que quien contesta lo hace de forma tempestiva, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado el Ministerio Público. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente. Así se Decide.

En lo atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa, como el Ente Fiscal, no promovieron medios de prueba alguno para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación- contestación); en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS JUEZAS

LA JUEZA

Dra. VANDERLELLA ANDRADE Dra. DAYANA CASTELLANO TARRA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,


Abog. JACERLIN ANTENCIO MATHEUS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.513-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Alzada.

LA SECRETARIA,

Abog. JACERLIN ANTENCIO MATHEUS