REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000340 N° 515-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598, contra la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.880.402, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.719.701, y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; y extingue la acción penal de conformidad con el artículo 300.4 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación, según se evidencia del poder especial otorgado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 03 de junio de 2015, el cual se encuentra agregado a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la causa principal pieza V.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado de manera anticipada a la notificación de la parte apelante sobre la recurrida, observando esta Sala que la decisión fue emitida en fecha 14 de noviembre de 2016, tal como se desprende de los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y ocho (388) de la causa principal pieza VI, constando en actas que los recurrentes y su poderdante se dieron por notificados de la decisión recurrida en fecha 11 de enero de 2017; sin embargo, en fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal de Instancia ordenó la notificación de todas las partes, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2017, anuló de oficio las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión recurrida por cuanto no se libró la notificación a la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, ordenando la notificación de todas las partes en el presente proceso; y posteriormente en fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal de Control libró nuevamente boletas de notificación a las partes, quedando notificados los apelantes en fecha 08 de mayo de 2018, tal como se desprende del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la causa principal pieza VI, presentando el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio sesenta y siete (67) al noventa y cuatro (94), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los apoderados judiciales de la victima ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación'' y '' las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre gravamen irreparable que causo la Instancia al declarar con lugar el sobreseimiento poniendo fin al proceso y haciendo imposible la continuación de la causa. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que el profesional del derecho PEDRO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando como defensa privada de los ciudadanos GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 25 de noviembre de 2016; sin embargo en fecha 02 de abril de 2018, con la decisión de fecha 27/10/2017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Instancia libró notificaciones a todas las partes; verificando que en fecha 24 de mayo de 2018, el mencionado profesional del derecho y sus defendidos, así como el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando como defensa privada del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ; procedieron a darse por notificados de la decisión recurrida y se dieron por emplazados del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima de autos; y consta en el cuaderno de apelación que la última fecha de emplazamiento del recurso fue el día 06 de junio de 2018, como se evidencia de los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que las defensas técnicas procedieron a dar contestación de manera anticipada al recurso de apelación de auto, interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, es decir en fecha 28 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas la totalidad de las actas procesales contenidas en la causa principal del presente asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que el Ministerio Público, fue notificado de la decisión recurrida en fecha 14 de noviembre de 2016; sin embargo, en fecha 02 de abril de 2018, con la decisión de fecha 27/10/2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Instancia libró notificaciones a todas las partes, por lo que el Ministerio Público fue notificado de la recurrida en fecha 04 de abril de 2018; verificándose que la Vindicta Pública quedó debidamente emplazada en fecha 06 de abril de 2018, como se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por los apoderados judiciales de la víctima de autos. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598, contra la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.880.402, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.719.701, y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; y extingue la acción penal de conformidad con el artículo 300.4 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación realizada por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por la misma, prescindiendo esta Sala de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598, contra la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte que recurre no presentó pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho PEDRO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando como defensa privada de los ciudadanos GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, y GERARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando como defensa privada del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Técnica, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 515-18 de la causa No. VP03-R-2018-000340.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS