REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000293 Decisión N° 514-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizada por la defensa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos; TERCERO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2018-000293, de conformidad con los artículos 89.4 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2018, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 373-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000293, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 12 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2018-000293, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

Consecutivamente, en fecha 18 de junio de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 18 de junio de 2018, donde la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA –Presidenta y ponente-, y las Juezas Profesionales DAYANA CASTELLANO TARRA y NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicio el recurso de apelación la defensa pública denunciando que: “PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra Resolución de fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE Admite totalmente La Acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente caso, en donde se acusa al ciudadano JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA ARTICULO 462 Código Penal Venezolano, FRAUDES DOCUMENTALES E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, ARTICULO 433 Y 434 DE LA LEY GENERAL DE BANCO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, ordenando LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, toda vez que el Ministerio Público no dio cumplimiento a su función de órgano de buena fe en búsqueda de los elementos que sirvan para culpa y exculpar a los imputados, al no haberle tomado declaración al ciudadano DARWIN ARAQUE, QUIEN FUE PROPUESTO POR EL DEFENSOR DE MI REPRESENTADO, COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE RINDA DECLARACIÓN EN LA FASE INVESTIGATIVA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, SIN INDICAR EL MINISTERIO PUBLICO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO AGOTO TODOS LOS MEDIOS DE CITACIONES PARA HACER COMPARECER Y TOMARLE DECLARACIÓN AL MENCIONADO CIUDADANO DARWIN ARAQUE. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 256 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Aseveró que: “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION (…) Se le causa gravamen irreparable a mí defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal. (…) En fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, se realizó , el Acto de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Undécimo de Control, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA ARTICULO 462 Código Penal Venezolano, FRAUDES DOCUMENTALES E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, ARTICULO 433 Y 434 DE LA LEY GENERAL DE BANCO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en la cual se admitió la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación en conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Incumplió el sagrado deber cumplir con su función de órgano de buena fe en búsqueda de los elementos que sirvan para culpa y exculpar a los imputados, al no haberle tomado en la fase de investigación declaración al ciudadano DARWIN ARAQUE, QUIEN FUE PROPUESTO POR EL DEFENSOR DE MI REPRESENTADO, COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE RINDA DECLARACIÓN EN LA FASE INVESTIGATIVA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, SIN INDICAR EL MINISTERIO PUBLICO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO AGOTO TODOS LOS MEDIOS DE CITACIONES PARA HACER COMPARECER Y TOMARLE DECLARACIÓN AL MENCIONADO CIUDADANO DARWIN ARAQUE, debiendo el Juzgado Aquo ordenar subsanar los vicios incurridos, y anular la acusación irrita dictada por la vindicta publica, ordenando se tome la entrevista al ciudadano DARWIN ARAQUE, presentando un nuevo acto conclusivo luego de haber subsanado los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no practico la prueba solicitada como diligencia de investigación por la defensa de mi representado, lo que conllevo indefectiblemente al decreto de Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, por violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, siendo lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, repone la presente causa al estado en que el Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias a los fines de lograr, el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, argumentó que: “LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR …omissis… (…) Muy a pesar de la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien arguye, la Juzgado en fecha 05-03-2018, declaro sin lugar la Solicitud de Nulidad absoluta solicitada por la defensa, pretendiendo convalidad una acusación que adoleces de vicios de inconstitucionalidad, fruto de la arbitrariedad. (…) POR LO QUE LA DEFENSORA CON FUNDAMENTO A LOS SAGRADOS DERECHOS A LA Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, luego de haber revisado la Investigación Fiscal y percatarse que ha incumplido el Ministerio Público con sagrado Principio mencionado de eminentes orden publico, es por lo que procedió a solicitar la Nulidad Absoluta de la Acusación, y al decreto del Sobreseimiento de la Causa, ya que mi representado ha sido acusado con vicios en la interposición de la acusación, que conlleva indefectiblemente en vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. No obstante estos alegatos, asombrosamente la Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, convalidando una acusación irrita por violación de derechos constitucionales. ”

Expuso que: “Dicho de otro modo, al ser solicitado por la Defensa en el escrito acusatorio la Nulidad Absoluta del mismo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el mismo es de vital importancia para el ejercicio de la Defensa a los fines de determinar que mi defendido es inocente de sendos hechos punibles al no tomarle la declaración al ciudadano Darwin Araque, diligencia de investigación que no se realizaron por causa no imputable a mi defendido, y SIN QUE SE LE INFORMARA A MI DEFENDIDO LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE LE PRACTICÓ LA DILIGENCIA SOLICITADA, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y acceder a las pruebas necesarias para su defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiados en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 y ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa: ...omissis... (…) Consta en la presente causa que, el Ministerio Publico presentó formal acusación contra el prenombrado imputado, sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese tomado la declaración del tan mencionado ciudadano DARWIN ARAQUE, DECLARACIÓN QUE FUE SOLICITADA POR LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, SIN explica de manera alguna el Ministerio Público la razón del porque no practico tan importante declaración-”

Señaló que: “En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la violación de los derechos constitucionales y al debido proceso en perjuicio de los imputados, mediante la ponencia del ya mencionado Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien afirma en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002: ...omissis... (…) En consecuencia, partiendo de la premisa de que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente su anulación y que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución y tomando en cuenta que la ciudadana Fiscal presentó el acto conclusivo, sin practicar todas las diligencias que le fueron por la defensa haciendo caso omiso a lo que por derecho le correspondía a mi representado, considera quien suscribe que se han violentado en contra de mi defendido derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco de un estado de derecho.”

Sostuvo que: “De tal manera que se han violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación... ya que se ha violentado el Debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citados son nulos... (omissis)... (…) Violándose con esta Nueva acusación el derecho a la defensa, que según el artículo 49 de la constitución, concluyéndose que en el presente caso la omisión de parte del titular de ¡a acción penal no se refiere a una omisión de un requisito de forma, sino a una omisión de fondo, que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar por ser un acto necesariamente de la fase de Investigación y con la presentación del acto conclusivo como en el caso de marras fue la acusación feneció dicha fase, iniciándose la fase intermedia, por lo que no pudiendo subsanarse dicha omisión de fondo es por lo que solicito se declare la no persecución penal de mi defendido y el sobreseimiento de la causa, motivo por el cual los vicios formales existentes en este proceso penal no fueron subsanados por la Juez Aquo en el acto de la audiencia preliminar en la que asombrosamente fue admitida totalmente la acusación fiscal.”

Explicó la defensa técnica que: “Por cuanto existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho'. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N" 158 del 04-04-02), (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros), (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02), no es menos cierto que la Segunda acusación debe ser presentada prescindiendose de los vicios incurrido en la primera acusación, para que pueda ser procedente la persecución del sujeto activo. (…) Es evidente que el acto conclusivo (acusación) adolece de vicios de inconstitucionalidad por los cuales el mencionado Tribunal debió anula en la up- supra mencionada acusación, y al no haberla dictada se ve claramente comprometidos los principios de objetividad e imparcialidad al hacer caso omiso a lo solicitado por la defensa, indicando fatalmente el Tribunal en su decisión que la declaración del ciudadano Darwin Araque, puede ser escuchada en la Fase de Juicio, y que por tal motivo no se ha vulnerado los derechos alegados por la defensa, errando el tribunal Undécimo al basar su decisión en tan falaz fundamento, ya que de ser así, la fase de Investigación no formaría parte de las fases del Proceso Penal Venezolano, debiendo entonces suprimirse esa fase tan importante, según lo que alega la Juzgadora en su decisión.”

Arguyó que: “Frente a estas consideraciones lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por no haber cumplido con el mandato de la practica de las diligencias de investigación solicitada por la Defensa Tempestivamente retrotrayéndose la causa a la fase de investigación con la finalidad de subsanar la omisión incurrida, ya que no se practico tal diligencia por lo que se evidencia la falta de esfuerzo procesal por quien representa al estado, dejando en un estado de desequilibrio procesal a mi defendido, por no haber enmendado ni corregido los errores de fondo incurrido, a través de una abierta omisión, que SIN DUDA va en DESMEDRO DE LA LEGALIDAD PROCESAL Y EN FRANCA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (…) Desde estas consideraciones la acusación adolece de vicios en su aspecto de fondo, al no proceder a la practica de las diligencias de investigación antes mencionadas. (…) Con base a lo antes expuesto, se solicito al Juez de control declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto conclusivo (Acusación) en la presente causa por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 5 del COPP.”

Alegó que: “De esta manera, queda evidenciado a todas luces, como el Fiscal del Ministerio Publico Incurre en una desatención de las prerrogativas inherentes a su cargo, pues como garante de la acción penal y representante del estado venezolano, le correspondería, ahondar en su investigación, para poder demostrar de esta manera no solo las circunstancias que culpen, sino también aquellas que sirvan para la inculpación de todo ciudadano sometido a un proceso judicial. (…) En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...omissis... (…) Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante os artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso,al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, solicitando decrete desde la Sala de Apelación que corresponda conocer la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONSECUENCIALMENTE DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 05-03-2018.”

Manifestó que: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa 11-5356-16, del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el despacho del mencionado Juzgado de Control.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Pido que a la presente apelación se le dé el curso de ley, se admita el presente Recurso y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución de fecha Cinco (05) de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETANDO DESDE LA SALA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de los actos subsiguientes como la AUDIENCIA PRELIMINAR Y PROCEDA A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho JHON URDANETA y EDUARDO MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino (E) Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “II Escenario fáctico (...) A objeto de explanar manejado en la causa a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de preliminar celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2018. A tal efecto esta Representación Fiscal va enumerar la convicción que surgieron de la Investigación Previa a la solicitud de orden de aprehensión en contra de los sujetos de derecho por sus conductas reprochables como los siguientes: (…) DE LOS HECHOS (...) En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, el ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.649; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en comisión de servicio el Agente de Investigación I GEFERSON VILLALOBOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la sede del Comando, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: LEANDRO RIVERA, Sub - Gerente de Canales Electrónicos de la Entidad Bancada Banco Occidental de Descuento, informando que en la sede de seguridad del mencionado banco, ubicado en la Calle 77 (05 de Julio), con avenida 16, antiguo Edificio Fin de Siglo, ahora Tome Industrial B.O.D., Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra un ciudadano quién desde el mes de Junio-de) presente año, realizaba operaciones por altas sumas de dinero, posteriormente a un depósito de 4.000.000,oo de bolívares fuertes a su cuenta número 0116 - 0145 -68 - 0192703447, perteneciente a la entidad bancada Banco Occidental de Descuento, donde solo comienza a realizar operaciones de extracción, dichas operaciones los funcionarios del Banco lo ven fuera de lo común, motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector DOUGLAS GONZÁLEZ, Jefe del área contra la Delincuencia Organizada y Agente de Investigación I JESÚS PÍRELA, hasta la referida dirección, una vez en la misma fueron recibidos por los ciudadanos: WALDO VENEGAS, Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento a nivel nacional y LEANDRO RIVERA, Sub - Gerente de Canales Electrónicos de la referida entidad Bancaria, quienes manifestaron que el referido ciudadano intentaba realizar un retiro de 300.000 bolivares fuertes, el Gerente con la finalidad de verificar bien la cuenta le manifiesta que no podía efectuarse para ese momento la transacción, pero el referido ciudadano intentó nuevamente liberar dicho dinero en horas de la tarde, por lo que el Departamento de Seguridad realizó una revisión de la cuenta y constató que dicho dinero era proveniente de un fraude efectuado al Banco, utilizando el siguiente modo:…”

Continuó exponiendo que: “…El día 28 de junio de 2011, la ciudadana YURAIMA POLANCO realiza un depósito en la cuenta Comiente en el Banco Occidental de Descuento, N° 0116 - 0145 - 68 - 0192703447, asignada al ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS aperturada en el año 2007, con dos cheques, uno signado con el N° 244, por un monto de 4.000.000,oo de bolívares fuertes y el otro signado con el número 257, por un monto de 123.500,oo bolívares fuertes, ambos cheques pertenecientes a la cuenta número 0100039950, del Banco Provincial, también a su nombre, pare un monto total de 4.123.500,oo bolívares fuertes, ese dinero queda acreditado en la cuenta del cliente, pero no disponible, mientras se hace el proceso de cámara de compensación, el Banco acredita el dinero, pero lo bloquea para que no pueda disponer del mismo, por un lapso de 48 horas, durante ese lapso de tiempo el Banco Occidental de Descuento, le pregunta vía compensación al Banco Provincial si ese dinero está disponible en ese Banco, transcurridas las 48 horas si el Banco Occidental, y con ayuda de dos funcionarios del Sanco Occidental de Descuento JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Cl 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA Cl 14.277.263, adscritos a la Cámara de Compensación del ese Banco, al momento de magnetizar por parte estos funcionarios de la Cámara de Compensación del BOD, se magnetizo el cheque Nro.244, por un monto de 4000 mil Bolívares, pero fue procesado en la cuenta Provincial por 4.000.000 Bf, es decir cuando es reversado e\ monto del cheque sin provisión de fondos, es solo por un monto de 4000 Bs, liberándose la cantidad de 3996000 BsF, generando un sobre giro en la cámara de compensación por parte los funcionarios de la Cámara de Compensación del BOD; asegurando que el cheque depositado por la, ciudadana YURAIMA POLANCO, en la cuenta de! ciudadano ÁNGEL LEAL, fuera liberado, a pesar de que no tenía fondos suficientes en la Cuenta del Banco Provincial, haciendo entrega a la comisión de los Estados de Cuenta de los ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y JOSÉ TRINIDAD LEAL TROCONIS, así como también copias fotostáticas de un bauche de depósito de número 282936124, de fecha 07-07-2011, por un monto de 1.000.000,oo, así como de otros instrumentos bancarios relacionados con el caso. Con relación al otro cheque 257, este se reverso normalmente por no poseer fondos suficientes; posteriormente se pudo evidenciar mediante los estados de cuenta, que este mismo modus operandi lo realizaba estos ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en varias oportunidades, la cual consistía en emitir cheques de altas sumas, para que aparecieran reflejadas como depósitos en pantalla, y posteriormente eran reversados, en relación a este cheque, se magnetizo un monto menor al emitido en el cheque, depositado en el Banco Provincial, de su cuenta BOD, y la cámara de compensación, solo devuelve por un monto de 4000, siendo este un cheque de monto mayor, como lo fue de 4000.000, por ello quedo liberado el monto de 3.996.000 BF, disponiendo de forma ilegal de los fondos que fueron depositados en su cuenta del Banco Provincial, lo que genero una perdida en el Banco Occidental de Descuento producto de la estafa…”

Manifestaron quienes contestan que: “…De la misma forma, se pudo evidenciar la participación de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Cl 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA Cl 14.277.268, empleados adscritos a la Cámara de compensación del BOD, quienes realizaron la magnetización del cheque 244, emanado por el ciudadano ÁNGEL LEAL, y depositado por la ciudadana YURAIMA POLANCO; quienes aprovechando de su cargo, realizaron la validación del cheque, ingresándole con su acción la cantidad de 3.996.000 BSF, a la cuenta 0116 -0145 - 68 - 0192703447, del ciudadano ÁNGEL LEAL, ocasionándole un daño-patrimonial a la entidad bancada, para que obtuvieran un lucro ilícito de su accionar, produciéndose delitos en contra del banco como de la actividad Financiera en general. Así mismo se pudo demostrar durante la Investigación, que la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en fecha 26-06-12, firmo y presento la planilla de deposito Nro 2663222120, donde depositaba en la cuenta del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS en la cuenta del Banco Occidental de Descuento N° 0116 - 0145 - 68 - 0192703447 dos cheques, del Banco Provincial signados con los números 00000244, por un monto de 4.000.000,oo y 00000257, por un monto de 123.500,00, pertenecientes a la cuenta comente Nro. 01080315240100039950. del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por lo cual esta ciudadana al igual que el ciudadano anteriormente nombrado tienen participación directa con los delitos que se le imputaron donde se pudo evidenciar que fue depositado por la ciudadana YURAIMA POLANCO, el día 28 de Junio del 2011, que el mismo cheque es de la cuenta perteneciente al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIZ del BOD. Esta misma ciudadana se presento en varias ocasiones, a las Agencias del BOD, donde aperturo cuentas bancarias con cheques sin provisión de fondos, asi como pretendió hacer caer en error a la gerente de la oficina Principal Licenciada Evelyn Trejo, al querer realizar una colocación de un monto de 1.000.000Bsf. sin proveer fondos necesarios por lo cual se le reverso el cheque, no aperturandose la misma. Ahora bien, con relación a los dineros producto de delito, los ciudadanos YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y JOSÉ LEAL TROCONIS adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales quedaron sujetos a una Medida Innominada solicitada por ante el Tribunal Décimo de Control, de fecha 22 de Octubre del 2011, quien decreto Medida de inmovilización de cuentas bancarias de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO TROCONIS, YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ y JOSÉ TRINIDAD LEAL”

Esgrimió que: “III Argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada (...) Pese a la meridiana claridad de los hechos y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público, que fueron reseñados en los párrafos que anteceden, los cuales hacen fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ha recurrido de la decisión dictada-en fecha cinco (05) de marzo de 2018 por el Juzgado del caso, sin alegatos o. fundamentos de derecho solo de hecho, alegando que: ...omissis...”

Declaró la Representación Fiscal que: “IV Razones que soportan el acierto de la decisión de la cual ha recurrido la Defensa (...) El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió cuatro (4) de los tipos penales endilgados al ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estas hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2016 escrito de acusación en contra del referido ciudadano. Realizando el Juzgador un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los VEINTITRÉS (23) elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos. (…) Destaca como -al analizar los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló cada uno de los capítulos, tales como: 1. Datos que permitieron identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio de su defensora; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado: 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva.”

Asimismo, alegó que: “Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra sufriente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-, sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, mantener la medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto. (…) Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: ...omissis... (…) El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo -en sentencia 1386/08, del 13 de agosto-, que: ...omissis... (…) Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o ni en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medica la. declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.”

Argumentaron los Representantes del Ministerio Público que: “Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta nuevamente que el Ministerio Publico no acordó una diligencia de investigación como lo fue tomar la declaración del ciudadano DARVVIN ARAQUE, solicitada por el Abg. HERBERT E. RAMOS en su carácter de defensa del ciudadano imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ. (…) Vale atizar y ratificar lo indicado por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar ya que efectivamente en fecha 10/11/16 el Abg. HERBERT E. RAMOS consigna escrito donde solicita tomar entrevista en calidad de testigos a los ciudadanos LUÍS VERDU, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, CESAR VELAZQUEZ CENTENO, DARWIN ARAQUE y JOHAN MORA, lo cual resulto ACORDADO por escrito y recibido Junto con las boletas de citación a cada uno de los ciudadanos en fecha 17/11/2016, siendo fijada la entrevista de DARWIN ARAQUE para el 22/11/2016 a las 02:00 de la tarde, lo riela en la Causa Fiscal, y que tal corno constan cada una de las entrevistas del resto de los testigo mas no la del ciudadano DARWIN ARAQUE, es por cuanto el Abg. HERBERT E. RAMOS manifestó que este ciudadano ejercía labores en la cámara de compensación en la ciudad de Caracas, no podría comparecer por razones de tiempo aunado al término de la distancia, lo cual-imposibilito el cumplimiento de esta diligencia por razones ajenas al Ministerio Publico. (…) Así mismo, atendiendo a la fase preparatoria en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha presentado una acusación donde jurídicamente la presunta conducta del imputado se ajusta en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador dala recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que -aún cuando se está iniciando un proceso- la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal-Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que: ...omissis... ”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABG LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Sexta (36) en su carácter de defensor del ciudadano JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento del imputado al proceso penal. Y así se solicita.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que el Ministerio Público no tomó declaración a unos testigos propuestos por la defensa como diligencia de investigación, por lo cual la defensa solicitó la nulidad de la acusación en la audiencia preliminar y la misma fue declarada sin lugar por el juzgado de instancia; denunciando la defensa pública que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al violentarse el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló la apelante que no se le notificó a su defendido el por qué no se practicó la prueba solicitada, y que difiere de lo indicado por el tribunal de control al establecer que la declaración del testigo puede ser oída en fase de juicio y por lo tanto determinó que no se han violentado los derechos alegados por la defensa. Por las razones expuestas, la defensa solicitó que fuese revocada la decisión recurrida, fuese decretada la nulidad de la acusación fiscal, se ordene la reposición de la causa y el sobreseimiento de la causa.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por las defensas técnicas en sus escritos recursivos, esta Sala Accidental considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, las Defensas técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente:
Como primer termino, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, planteada por la defensa del imputado JONATHAN ALVAREZ, con el animo de retrotraer la presente causa a la fase de investigación nuevamente; en este sentido, este Juzgado de Instancia en funciones de Control esboza que tal y como lo expone la Representación del Ministerio Público puede apreciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, relacionada a que la Fiscalia en la fase de investigación no resolvió la solicitud de diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica de su representado, que rielan efectivamente insertos en la pieza dos de la investigación Fiscal del folio (172 al folio 175), auto dando repuesta a la solicitud realizada por la defensa técnica del momento ABOG. HEBERT RAMOS, en la que se acuerda tomar declaraciones a los testigos solicitados por ésta para lo cual se designó incluso al referido defensor como responsable de hacer llegar las boletas de citación para rendir entrevista ante la sede Fiscal en fecha 21-11-16 a las 8 y 30 de la mañana, esto a los ciudadanos LUIS ERNESTO VERDU, DARWIN JOSE GONZALEZ, JHOAN MORA, CESAR IVAN VELASQUEZ Y RUBEN DARIO SANCHEZ ESCALANTE, de los cuales se aprecia que no compareció a declarar para la fecha y hora fijada el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ, siendo informado por la defensa técnica que al mismo se le imposibilitaba viajar a esta ciudad de Maracaibo, toda vez que el mismo reside y trabaja en la ciudadana de Caracas, como lo expresa la representación Fiscal, es decir que había un motivo incluso que justificaba que no fuese tomada su entrevista por ante el Despacho Fiscal, por lo que – a Juicio de quien decide-, tal y como lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público no fue falta de diligencia del Ministerio Publico la materialización de la toma de entrevista del testigo promovido por la defensa, ni existió omisión por parte de la Vindicta Pública en este aspecto, como puede dejarse ver, y por el contrario se evidencia que se libró boleta de citación, se encargo a la propia defensa de hacerselas llegar tomando por demás las entrevistas solicitadas por la defensa a excepción de la que no fue tomada debido a la justificación que la propia defensa aportó, por lo que a todas luces no hubo omisión en la diligencia del Ministerio Público, aunado al hecho que como se indicó, fueron citados todos los mencionados a rendir entrevista a solicitud de la defensa por parte de la Fiscalía de Investigación, por tanto mal puede este Tribunal considerar luego de culminar la investigación Fiscal, y luegp de analizar el escrito acusatorio que da lugar a la presente audiencia, presentado en tiempo oportuno, estimar que ha existido como lo afirma la defensa vulneración de derechos y garantías constitucionales y estimar viable y proporcional incluso anular la acusación y retrotraer la causa al estado generarse nuevamente la fase de investigación por este motivo, puesto que se aprecia inclusive como lo narra la representación Fiscal, una investigación sumamente exhaustiva con una carga probatoria seria con la que se presente demostrar la responsabilidad penal de los imputados de auto en el eventual Juicio Oral y Público, por lo que debe ser en todo caso muy cuidadosa esta Jurisdiscente a la hora de considerar la existencia o no de motivos serios y suficientes que den lugar a generar dicha nulidad planteada, no observando le asista razón a la defensa ni que exista otra circunstancia que pueda apreciarse de oficio genere la misma. En este sentido, este Tribunal observa que se trata por demás de delitos graves como lo esboza la representación Fiscal y que estamos frente a una carga probatoria importante con la que el Ministerio Público –repito- pretende demostrar la responsabilidad penal de los hoy procesados, por lo que queda demostrado que no hubo falta de diligencia por el Ministerio Público, quien por el contrario acordó fecha para la practica de las entrevistas, librando citaciones y logrando recabar incluso la mayor cantidad de pruebas posibles en el presente caso, incluso las propuestas por la representación de la defensa fueron tomadas en cuenta y abordadas. Mal puede entonces este Tribunal concluir que en el presente caso lo procedente en derecho es que se genere la nulidad de las acusaciones presentadas con el animo de retrotraer la causa al estado de la fase de investigación, puesto que no se aprecia esa franca violación de derechos y garatías Constitucionales y legales que mienta la defensa, pues esto -a todas luces- no fue el obrar en este caso del Ministerio Público, razón por la cual se declara Sin Lugar la petición de la defensa en relación a la solicitud de nulidad planteada, compartiendo así esta Juzgadora la opinión de ambas Fiscalías intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, prosiguiendo con los demás pronunciamientos propios de la presente audiencia, se evidencia de los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público, esto en fecha 08 de Diciembre del 2016, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, y en fecha 17 de Marzo de 2017, en la causa seguida a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, que los mismos cumplen impretermitiblemente con los presupuestos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en principio se describen a los acusados JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, asimismo se señala una especificación detallada de las circunstancias de hecho de modo tiempo y lugar que presuntamente involucran la responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos que dieron origen a la presente causa. Igualmente se deja constancia de los fundamentos con expresión de los elementos de convicción que motivan y justifican la presentación del acto conclusivo, se subsumen además estos hechos en el derecho al establecer los preceptos jurídicos aplicables, a saber los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Y EL ESTADO VENEZOLANO, compartiendo este Tribunal tales precalificaciones juríridicas que perfectamente pueden llegar a ser desvirtuadas o modificadas o al contrario demostradas una vez que se evacuen las pruebas en fase de Juicio, por parte del Juez o Jueza que no solo conoce del derecho, sino también de los hechos en el momento estelar del proceso, ya que como se indicó son precalificaciones jurídicas que atienden al contenido de los hechos que quedaron recogidos en el marco del escrito de acusación fiscal, partiendo de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual arropa conjuntamente la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual se encuentra prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos que relacionan presuntamente la participación de los hoy imputados y que dieron origen a la presente causa, en tanto que estamos frente a delitos que a todas luces y de acuerdo al contenido de la investigación fueron cometidos -por su tipología- por varias personas, en este caso presuntamente por los encartados, todo de acuerdo al contenido de elementos de investigación y carga probatoria incorporada a las acusaciones Fiscales que nos ocupan, por lo que mal cabe su desestimación en este caso en particular, entendiendose además que la victima en este caso es incluso una entidad bancaria reconocida que involucra canales serios de seguridad como lo es la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), siendo que además la otra victima de los presuntos hechos vendría siendo el ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se aprecian en las acusaciones Fiscales los medios de prueba con los que se pretende demostrar en Juicio la Responsabilidad Penal de los imputados, así como la solicitud del Ministerio Público, y vale decir en los medios de pruebas presentado en la acusación fiscal mas específicamente en el capitulo V “MEDIOS PROBATORIOS CON INDICACION DE SUS PERTINENCIAS Y NECESIDADES, en donde aparecen esgrimidos todos los elementos de convicción para presumir la culpabilidad de los acusados de autos, por tanto una vez verificados los requisitos, siendo que se cumplen los requisitos de ley y que las pruebas son lícitas, pertinentes y útiles, así como necesarias, tal y como ha sido indicado por el Ministerio Público, siendo que además se encuentra inmersa en la acusación Fiscal la solicitud del Ministerio Público de aperturar a Juicio y lo relacionado con la medida, por lo que especificamente este Tribunal considera por la motivación expuesta que la referida acusación reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de 1.- ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, 2.- FRAUDES DOCUMENTALES, 3.- INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, por contrario imperio es preciso declarar sin lugar las excepciones opuestas por las defensas de marras, en los escritos de contestación a las acusaciones Fiscales, respectivamente, así como las demás solicitudes planteadas en el aludido escrito, así como en esta audiencia, que tienen que ver con la no admisión a las acusaciones Fiscales, siendo el resto de circunstancias planteadas por ambas defensas, materia de fondo en la causa, esto por no resultar por contrario imperio procedente en derecho, por no haber –a juicio de quien decide- variado las circunstancias en el presente caso. Asimismo, respecto a las pruebas, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haberse indicado su utilidad y pertinencia, y asimismo el principio de comunidad de las pruebas ofertado por la defensa de la imputada YURAIMA POLANCO, y se admiten en su totalidad conjuntamente las pruebas ofertadas por la defensa del imputado JONATHAN ALVAREZ, por los mismos motivos, con el animo de garantizar el ejercicio a una eficaz defensa en el momento estelr del proceso que es en la fase de Juicio. Por lo que, a criterio de quien hoy aquí decide cumplen ambas acusaciones con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria, tanto Constitucional como procesal, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por contrario imperio se declara Sin Lugar como se indicó las excepciones opuestas por las defensas.
Ahora bien, con relación al planteamiento de la defensa de mantener las medidad cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en numerales distintos al establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la que actualmente mantiene en arraigo a los hoy imputados y que es considerada por demás proporcional a juicio de quien decide, se hace referencia que la imputada YURAIMA POLANCO, ostenta otra causa penal ventilada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien decidió en su oportunidad otorgar una medida menos gravosa a la imputada de autos de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ante la apelación ejercida por la representación Fiscal, la Corte de Apelaciones decide revocar las medidas menos gravosas y mantener vigente el arresto domiciliario que la misma tenía, lo que incluso motivo a que este Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día de efectuarse el acto de presentación de imputados de la referida ciudadana en fecha 31-01-17, ante la petición fiscal de privarla de su libertad, ponderase que la misma se encontraba por ante aquel Juzgado con arresto domiciliario, es decir la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretara igualmente en esta causa la misma medida para asegurar las resultas del proceso, la cual hasta la fecha no ha sido modificada e influyo a que aun y cuando, al momento en que fuera individualizado el otro imputado de autos, ciudadano JONATHAN ALVAREZ, en fecha 25-10-16, se le acordase decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al mismo igualmente se le acordase posteriormente la misma medida de arresto domiciliario, esto en fecha 30.11-17, influyendo adicionalmente su situación de salud, por lo que incluso se ha garantizado por el contrario esta situación, lejos de las vulneraciones que en este caso mienta la defensa, medida esta, la cual como se ha indicado se mantiene por no haber variado las circunstancias que la motivaron, un poco para aclarar lo expuesto por la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre ambos imputados, hoy acusados. Por lo que se declara Sin Lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa de imposición de otra medida. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los ciudadanos acusados JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone nuevamente del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quienes expusieron de manera individual y por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”. Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto a los ciudadanos acusados JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, previa admisión de la acusación Fiscal se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad abosluta de la acusación Fiscal, y luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declara Sin Lugar las excepciones opuestas, por contrario imperio, así como las solicitudes de las defensa técnicas y sus planteamientos esbozados en los escritos presentados tanto de oposición a la acusación, como las narraciones hechas en forma oral en esta audiencia, por las razones ya especificadas en la presente acta, e impuestos los mismos acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y especialmente en cuanto a la Admisión de Hechos, los acusados manifestaron por separado que no desean admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida a los ciudadanos acusados: 1.- JONATHAN ALBERTO ALVAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad: V.14.363.929, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU administración, hijo de José Darío Álvarez y Maria Gimenez, residenciado en la calle 10 bloque 3 apto 2 letra A, los jardines del valle, Parroquia el Valle, caracas numero telefónico. 04241912002 y 02126822286 y 2.- YURAIMA COROMOTO POLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad: V- 11.661.288, de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rita Polanco (difunta) y León Polanco, residenciado en Villa del Rosario caserío Los Haticos Vivienda Rural Nº 211, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono: 0263-4156622/0424-670603, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al ciudadano Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-"

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala Accidental, que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, constató que la Representación Fiscal cumplió con los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, concluyendo (la instancia) que los referidos hechos se subsumen al referido tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó expresando la jueza de control, que apreciaba del escrito acusatorio el cumplimiento de los presupuestos formales, con expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de ese Juzgado de Control se corresponden con los hechos imputados; aunado a considerarlos útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dándolas por reproducidas en el acto de audiencia preliminar y se mencionan en la acusación fiscal por considerarlas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma admitió las pruebas ofertadas por la defensa. Asimismo, con respecto del punto hoy impugnado, la instancia en la decisión recurrida igualmente dejó establecido que con respecto al pedimento de la defensa técnica sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, señaló la a quo que la Vindicta Pública realizó las diligencias necesarias para tomar las entrevistas a los testigos promovidos por la defensa privada del imputado de autos, verificando que la entrevista del ciudadano DARWIN ARAQUE no logró ser efectuada por cuanto el mismo no asistió a la fecha y hora acordadas, por lo tanto el juzgado de instancia estimó que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, admitiendo todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la defensa en su contestación, por lo que será en fase de juicio donde se evacuarán las pruebas.

Por otra parte, la juzgadora de instancia impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales luego de admitida la acusación, al igual que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, declarando el ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ que no deseaba admitir los hechos. Posteriormente, consideró el juzgado de control cumplidos todos los requisitos esbozados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a ordenar el auto de apertura a juicio en contra del imputado de marras, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO; acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado Accidental expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatorio o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez (a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem accidental, que la jueza de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ésta realizó las diligencias de investigación necesarias para presentar un acto conclusivo completo, con una narración de los hechos y distintos medios de prueba legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y que demuestran el hecho imputado; declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por cuanto no se violentó en ningún momento el debido proceso, ya que la Vindicta Pública realizó las diligencias necesarias para tomar las entrevistas a los testigos promovidos por la defensa privada del imputado de autos, verificando que la entrevista del ciudadano DARWIN ARAQUE no logró ser efectuada por cuanto el mismo no asistió a la fecha y hora acordadas, procediendo el juzgado de control a admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la defensa en su contestación, por lo que será en fase de juicio donde se evacuarán las pruebas.

De esta manera, este Tribunal Colegiado Accidental estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a las pruebas testimoniales alegadas por la defensa, y al respecto se verifica en las piezas II y III de la Investigación Fiscal y en la causa principal que:

• En fecha 09 de noviembre de 2016, el ABG. HEBERT RAMOS (defensa privada para el momento del imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ), presentó escrito ante la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENDI, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, CÉSAR VELAZQUEZ CENTENO, DARWIN ARAQUE y JOHAN MORA, para que fuesen evacuadas en esa Fiscalía. (Folio ciento veintidós (122) de la pieza II de la Investigación Fiscal).
• En fecha 10 de noviembre de 2016, el ABG. HEBERT RAMOS (defensa privada para el momento del imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ), presentó escrito ante la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos LUIS BERDI, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, CÉSAR VELAZQUEZ CENTENO, DARWIN ARAQUE y JOHAN MORA, para que fuesen evacuadas en esa Fiscalía (folio ochenta y nueve (89) de la pieza II de la Investigación Fiscal). En esa misma fecha la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) dio respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa privada y acordó tomar entrevista a los ciudadanos antes mencionados. (Folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la pieza II de la Investigación Fiscal).
• En fecha 16 de noviembre de 2016, el ABG. HEBERT RAMOS (defensa privada para el momento del imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ), presentó escrito ante la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, solicitando entre otras cosas que se le tomara entrevista a los ciudadanos THOMAS ANTONIO PAUL CASTILLO, LUIS VERDÚ, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, JOHAN MORA y DARWIN ARAQUE (folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) de la pieza II de la Investigación Fiscal). En esta misma fecha, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público libró boletas de citación a los ciudadanos LUIS VERDÚ, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, JOHAN MORA, CÉSAR VELAZQUEZ CENTENO y DARWIN ARAQUE para que comparecieran ante esa fiscalía (folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza II de la Investigación Fiscal).
• En fecha 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público realizó las entrevistas a los ciudadanos CÉSAR VELAZQUEZ CENTENO, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, LUIS VERDÚ. (Folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza II de la Investigación Fiscal).
• En fecha 22 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público realizó la entrevista al ciudadano JOHAN MORA. (Folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la pieza II de la Investigación Fiscal).
• En fecha 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público dio respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa privada y acordó tomar entrevista a los ciudadanos antes mencionados (folios del uno (01) al tres (03) de la pieza III de la Investigación Fiscal). En esta misma fecha, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público libró boletas de citación al ciudadano THOMAS ANTONIO PAUL CASTILLO para que compareciera ante esa fiscalía (folio cuatro (04) de la pieza III de la Investigación Fiscal).
• En fecha 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público realizó la entrevista al ciudadano THOMAS ANTONIO PAUL CASTILLO. (Folios del cinco (05) al ocho (08) de la pieza III de la Investigación Fiscal).
• En fecha 08 de diciembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios del cincuenta y seis (56) al noventa y cuatro de la causa principal).
• En fecha 26 de enero de 2017, el ABG. LUIS CEBALLOS (defensa privada para el momento del imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ) presentó la contestación al escrito acusatorio, donde promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos THOMAS ANTONIO PAUL CASTILLO, LUIS VERDÚ, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, JOHAN MORA, DARWIN ARAQUE, NELSON MADUEÑO y CÉSAR VELAZQUEZ. (Folios del ciento sesenta (160) al ciento setenta y siete (177) y su vuelto de la causa principal).

Una vez realizado el estudio de las actuaciones ut supra señaladas, constata este Tribunal ad quem accidental que efectivamente, el Ministerio Público realizó las entrevistas a los testigos promovidos por la defensa, asistiendo a las mismas los ciudadanos THOMAS ANTONIO PAUL CASTILLO, LUIS VERDÚ, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, JOHAN MORA y CÉSAR VELAZQUEZ, los días 21/11/2016, 22/11/2016 y 29/11/2016, sin embargo el ciudadano DARWIN ARAQUE no compareció ante la Fiscalía 35° para tomarle la respectiva entrevista, constando en actas que la Vindicta Pública sí libró boleta de citación al mismo en fecha 16/11/2016.

De igual manera, se constata que la defensa promovió las mismas testimoniales en su contestación a la acusación fiscal, además de la testimonial del ciudadano NELSON MADUEÑO; verificando esta Sala Accidental de Alzada que el tribunal de instancia en la audiencia preliminar admitió en su totalidad tanto las pruebas promovidas por el titular de la acción penal como las promovidas por la defensa, entre estas las testimoniales antes mencionadas, para que fuesen evacuadas en su oportunidad en la celebración del Juicio Oral y Público.

Considera esta Sala, hechas las observaciones antes expuestas, que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales, y que el Tribunal de Instancia decidió conforme a derecho, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, ya que de actas se desprende que la Vindicta Pública efectivamente realizó las diligencias pertinentes para tomar las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa técnica, y que la jueza de instancia admitió todos los medios probatorios propuestos por el titular de la acción penal y la defensa, lo que significa que en fase de juicio será evacuada la testimonial del ciudadano DARWIN ARAQUE, por lo que yerra la apelante al indicar que lo procedente era que el Ministerio Público tomara las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensa anterior del imputado de autos, difiriendo la recurrente de lo indicado por el tribunal de control al establecer que la declaración del testigo puede ser oída en fase de juicio; constatándose de actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

De ahí que considera esta Sala Tercera Accidental que es en la Audiencia Preliminar el Juez (a) de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio y a la contestación de la misma, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es él quien tiene el control formal y material (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, en el presente caso, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente dio respuesta a lo solicitado por la Defensa con respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por cuanto a su parecer no se realizó la entrevista al ciudadano DARWIN ARAQUE, promovido por la anterior defensa del imputado de autos; haciendo un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizada por la defensa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos; TERCERO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 514-18 de la causa No. VP03-R-2018-000293.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS