REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000209 Decisión No. 517-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…El presente proceso seguido en contra de mi representado fue iniciado en fecha 29 de julio de 2015, en audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual se acordó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo solicitada prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la representación fiscal; por lo que en fecha 21.07.2017, se solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre el ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (Guanare- Estado Portuguesa), al haber transcurrido el lapso legal de dos años, se reitera, sin solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico. (Omissis)…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''... De un análisis realizado al dictamen emitido por el Tribunal de Instancia, esta defensa considera que el mismo resulta contradictorio, y prácticamente impone la carga de la continuidad del proceso en hombros del representando de esta defensa, por cuanto los fundamentos para decretar la negativa del decaimiento de la medida de privación de libertad, se soportan básicamente en tres factores, a saber: 1) gravedad del hecho, 2)complejidad del asunto, 3)pena imponer; no obstante, indica el juzgado a quo, que en el caso de marras la falta de traslado y la complejidad del asunto son las principales causa de diferimiento, agregando a que a su juicio, no se garantizan las resultas del proceso, en caso que el ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA se encuentre en libertad, basada nuevamente en la posible pena imponer y las facilidades existentes para salir del territorio, resultando necesario precisar, que no existen en actas prueba o elemento alguno que determine conducta predelictual del ciudadano en mención, que permita presumir al Juzgado la falta de sujeción del mismo proceso, en caso de encontrarse en libertad durante el proceso, señalando además, que “al sopesar la proporcionalidad de la medida impuesta, se afirma que siendo la eventual pena aplicable… superior a los cinco años de prisión, el lapso transcurrido no representan ni 1/5 de la misma, lo que supone una presunción de mala fe, por parte del Tribunal a quo, el cual desconoce o desvirtúa el arraigo del proceso, únicamente tomando en consideración la posible pena, la que además, de acuerdo con los fundamentos plasmados, no supera “ni 1/5 del tiempo que el representando de esta defensa ha permanecido detenido, pero al parecer, a la consideración del despacho, no es tiempo que el representando de esta defensa ha permanecido detenido, pero ala parecer, a la consideración del despacho, no es tiempo suficiente para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a pesar de haber sido victima de lesiones, por cuanto recibió un disparo, lo cual oportunamente informado al Juzgado , y a pesar de haberse ordenado al asistencia médica del mismo…”

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Igualmente, esta defensa precisa indicar, que en total desconocimiento de la norma adjetiva penal, el Tribunal de Instancia, nuevamente con fundamento en garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la presunción del peligro de fuga, dada la pena a imponer y la magnitud del delito, procede a decretar de oficio, la prorroga de dos años en el caso de marras, aun cuando el Ministerio Publico, no solicito el decreto de la misma, subvirtiendo así, lo expresamente previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis) …”

En este mismo sentido argumentó que: ''... Es clara la norma supra señalada, cuando establece que el decreto de prorroga debe obedecer una solicitud previa, bien del Ministerio publico o del querellante en el asunto, a los fines de justificar dicha solicitud, no así, a un decreto de oficio por parte del Tribunal de la causa, el cual únicamente puede decretar dicha prorroga, siempre que haya sido solicitada por las partes a los cuales, la ley penal adjetiva les faculta a ellos, siendo dicho mandato subvertido en el caso de marras, por parte del Juzgado a quo en una clara violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asumiendo de oficio, las obligaciones facultades que la norma procesal otorga las partes, dejando del lado su rol garantista…”

Asimismo, esgrimió la defensa pública que: “…a criterio de este recurrente, con el fallo apelado, el único afectado ha sido mi representado, de este despacho defensoril, a quien, a pesar de acompañarlo al principio de presunción de inocencia, esta siendo condenado sin juicio, al verse obligado a permanecer privado de libertad, bajo tutela del Estado, el cual no garantiza el traslado a los actos del tribunal, y lejos de su grupo familiar, a fin de recibir apoyo psicológico, moral, espiritual y material en asunto que, a pesar de pregonarse su complejidad, gravedad y posible pena imponer, ni siquiera fue solicitada la prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la accion penal quien es el llamado a resguardar los intereses de la victima del estado, en evidente detrimento de todos los derechos y garantías del procesado…”


A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se centra en impugnar el fallo antes mencionado esgrimiendo varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los siguientes puntos de impugnación:.

En primer lugar alude la defensa pública que, la decisión objeto de impugnación resulta contradictoria e impone a su vez la carga de continuidad del proceso ya que a su criterio no se garantizan las resultas del proceso, en virtud de que manifiesta la recurrente que no existen en actas pruebas o elementos alguno que determine la conducta predelictual de su defendido, por lo que señala la apelante que se presupone la mala fe por parte del Tribunal de Control.

De igual forma, destaca la recurrente que se evidencia un desconocimiento de la norma adjetiva penal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que establece de oficio la prorroga de dos (2) años en el caso de marras, sin la previa solicitud del Ministerio Público tal como lo establece dicha disposición legal, por lo se violentan el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que alega quien apela que la a quo asumió facultades de la norma procesal (articulo 230 ejusdem) que otorga las partes, vulnerando de igual forma según manifiesta lo establecido en los artículos 264, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la defensa pública en su escrito de apelación que su defendido esta siendo afectado al ser condenado sin juicio y al verse obligado a permanecer privado de su liberad además, bajo tutela del Estado Venezolano quien no garantiza los traslados necesarios para ante el Tribunal de Control, en consecuencia es por lo que solicita a este Órgano Colegiado de acuerdo al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Carta Magna sea revocado el fallo impugnado y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal favor del imputado de autos.

Precisados como han sido los argumentos de impugnación realizados por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por por la ABOG. LICET REYES BARRANCO Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, a través de la cual solicita el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Argumenta la defensa, que en la presente causa penal fue declarada con lugar su solicitud de nulidad del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 10/01/2017, ordenándose al efecto retrotraer la causa a la fase de que se vuelva a celebrar nueva audiencia preliminar; indicando que en el caso de marras ha transcurrido un tiempo superior a los dos años establecidos en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por lo que tal medida coercitiva no puede mantenerse indinadamente en el tiempo pues dicha situación causa un gravamen irreparable para su defendido; alegando a su vez la defensa que la misma fue informada que su representado en fecha 19/11/2017 recibió un disparo en el pie derecho lo cual le genera lesiones que no han sido tratadas, peligrando su vida en dicho centro de detención; aunado al hecho que en el caso bajo estudio, no ha sido solicitado prórrogas por parte del Ministerio Público; por lo que solicita el cese inmediato de esa medida sustituyéndola por una menos gravosa, mencionando las disposiciones legales y jurisprudenciales contentivas de tales garantías.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren o imputada, acusado o próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Instancia).

La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Instancia).

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”. (Subrayado y Negrillas de la Instancia).


En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). (Subrayado de la Instancia).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Subrayado propio) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, el imputado de autos ha estado detenido sin que hasta la presente fecha no se haya efectuado la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa.

En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 26/07/2015, en atención a orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra; siendo presentado por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito en fecha 29/07/2017, visto que en fecha 28/007/2015 no fue efectivamente trasladado hasta esta Sede Judicial; imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS, decretando la instancia Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/09/2015 una vez culminada la investigación, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS, fijando el Tribunal la celebración de la correspondiente audiencia preliminar la cual fue diferida en diecisiete (17) oportunidades, a saber:

13/10/2015 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
04/11/2015 por la inasistencia de la víctima
26/11/2015 por falta de traslado e inasistencia de la víctima notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
30/12/2015 por asueto navideño.
03/02/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
03/03/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
05/04/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
02/05/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
31/05/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
27/06/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
26/07/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
15/08/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima.
08/09/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima y de la defensa.
05/10/2016 por falta de traslado e inasistencia de la víctima y de la defensa.
02/11/2016 por falta de traslado e inasistencia de la defensa.
30/11/2016 por falta de traslado.
19/12/2016 por falta de traslado.

Llevándose a efecto la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de enero del presente año 2017 en la cual se ordenó la apertura a juicio del presente asunto penal seguido en contra del acusado ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS; siendo remitido en fecha 19/01/2017 al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución correspondiera conocer.

En fecha 30/03/2017 fue recibida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito la presente causa penal, dictando ese Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2017 Decisión signada con el Nro. 086-17, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 10/01/2017, ordenando retrotraer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, por lo que se remitió nuevamente el asunto a este Despacho Judicial, siendo recibido el mismo, en fecha 21 de Septiembre de 2017 procedente del Juzgado Quinto de Juicio, fijándose acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, fecha en la cual se difirió la audiencia vista la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, de quien no consta en actas resultas de boletas de notificación, y del imputado de autos quien no fue trasladado, fijándose nueva oportunidad para el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:50AM.

Ahora bien, en la referida fecha, vista la inasistencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fijó nueva oportunidad para el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, fecha en la cual vista nuevamente la falta de traslado del encartado se fijó para el día 18 DE DICIEMBRE DE 2017, día en el cual vista la incomparecencia de la representación fiscal, del imputado de autos, quien no fue trasladado, este Tribunal pautó nueva oportunidad para el día VEINTITRES (23) DE ENERO DEL 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se desprende que no ha sido celebrada hasta la fecha la correspondiente audiencia preliminar, encontrándose fijada la misma para el día 23/01/2018, llevando un total desde que fue recibida procedente del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, un total de cuatro (04) diferimientos, de los cuales se desprende los mismos han sido por la falta de traslado del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, a saber, el Centro Penitenciario de Los Llanos estado Portuguesa mejor conocido como CEPELLA.

Así las cosas, procesalmente consta en actas, que los diferimientos suscitado en la presente causa, son atribuibles principalmente a la falta de traslado, que si bien es cierto, no pueden imputárseles al imputado pues no existe constancia de que éste se niegue a ser trasladado, no lo es menos, que tampoco se consideran dilaciones indebidas ya que resulta imposible efectuar la audiencia preliminar sin la asistencia del imputado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.

En este orden, tal y como lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, no basta el transcurso del tiempo para decaer la medida, se debe analizar el carácter de las dilaciones como en efecto se hizo, aunado a la consideración del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, pues cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, no procede el decaimiento.

Así, es oportuno señalar que es aplicable a este caso la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional, y se señaló:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el anterior artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este sentido, tal interpretación de dichas normas, donde la Sala Constitucional justifica mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular. A tal efecto, como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber, dos años, un mes y veintiocho días; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó:

“… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado:

“A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).


De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayado del Tribunal)


De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervada.

De esta forma se desprende de la causa, que el ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.836.804, de estado civil, soltero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 17-01-85, de profesión u oficio: obrero, hijo de ZULEIDA CHINCHILLA Y ALBERTO PARRA, residenciado: cañada honda, Av, principal frente a la sede de buena vista municipio san Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0261-752.8430; se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS; delito esto que se considera grave, por los siguientes motivos:

• En consideración al bien jurídico afectado, en este caso se atentó contra el derecho a la vida del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS. El derecho a la vida es un derecho universal, es decir que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales. El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existan los demás derechos fundamentales.

• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en el país, cuya sociedad ha demostrado según las encuestas una tendencia a efectuar justicia por sus propias manos y el mal uso de las armas de fuego y el incontrolable acceso a disponer de armas de fuego sin la permisología correspondiente, estando la política Estatal destinada a socavar este flagelo, por las consecuencias que trae el uso indiscriminado de las mismas.

• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del imputado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.

• Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, se podría estimar que el caso de marras es complejo como cualquiera. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

• Con respecto a la protección de la víctima, en este asunto la victima OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS se encuentran con vida y exige justicia.


En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y ya este Juzgado en fecha 13/10/2017 dictó decisión Nro. 974-17 mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pública y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encartado de actas tiene una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días; para quien aquí decide resulta necesario pronunciarse con respecto al decaimiento nuevamente solicitado por la Defensora Pública; estimando esta Juzgadora, desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA en libertad, ya que persiste el peligro de fuga; por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, que en el presente caso, es una persona contra quien se atentó a su derecho a la vida; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal.

Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.

En tal sentido, evidenciando que las dilaciones en este proceso en su mayoría son justificables pues no existe mala fe de las partes, pues al analizar los motivos de las dilaciones observa que en su mayoría son justificables ya que han sido propias del proceso; específicamente atribuibles a la falta de traslado y la complejidad del asunto. Comprende esta juzgadora que esa dilación afecta directamente al imputado a quien no se le ha efectuado la audiencia preliminar, pero no es menos cierto, que en actas no está acreditado que el proceso pueda garantizarse con una medida menos gravosa, pues existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena imponer, la gravedad y reprochabilidad social del hecho presuntamente ocurrido el cual lideriza las encuestas de los ilícitos mas comunes en el país, aunado a las facilidades existentes para salir del territorio, por ello, al sopesar la proporcionalidad de la medida impuesta, se afirma que siendo la eventual pena aplicable es superior a los cinco años de prisión; el lapso transcurrido no representa ni 1/5 de la misma, además el daño causado para las victimas, y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Así las cosas, este Juzgado está llamado a garantizar esa protección, y hacer lo debido para que se celebre la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión proporcionará una respuesta a las víctimas, al imputado y a la sociedad en general.

Pues así lo ha referido la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, al señalar que “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006.)

En este sentido, aún sin prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, para esta Juzgadora resulta desproporcional decaer la medida de privación impuesta en contra del referido encartado, y otorgar una medida menos gravosa, pues no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminarse con el imputado en libertad, ya que persiste el peligro de fuga.

Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la vindicta pública no solicitó la prórroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.

Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Control ratifica la decisión dictada en fecha 13/10/2017 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de autos y en consecuencia, se mantiene de oficio por el plazo de DOS (02) AÑOS la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.836.804, de estado civil, soltero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 17-01-85, de profesión u oficio: obrero, hijo de ZULEIDA CHINCHILLA Y ALBERTO PARRA, residenciado: cañada honda, Av, principal frente a la sede de buena vista municipio san Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0261-752.8430 en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS.

Todo ello, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, pero justificables ya que las mismas versan en la falta de traslado, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización en este caso, de la audiencia preliminar, pudiendo propiciar la impunidad, no tratándose este pronunciamiento de una sentencia anticipada ni de un trato como culpable del en causado de autos, sino de la procedencia de una medida que garantice la emisión de una sentencia, que será la respuesta a la controversia.

Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto en el presente caso, lo procedente en derecho es NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por la defensa, y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER DE OFICIO POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.836.804, de estado civil, soltero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 17-01-85, de profesión u oficio: obrero, hijo de ZULEIDA CHINCHILLA Y ALBERTO PARRA, residenciado: cañada honda, Av, principal frente a la sede de buena vista municipio san Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0261-752.8430, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el día 26/07/2019 contando el mantenimiento de oficio de la prórroga, no desde el día en que se decretó judicialmente la privación de libertad, sino de la aprehensión del imputado de autos, a saber el día 26/07/2015 pues desde esa fecha se encuentra privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, atendiendo a que el imputado de autos, se encuentra recluido en centro penintenciario ubicado fuera de la Jurisdicción de este Tribunal; quien aquí decide, considerando lo señalado en Sentencia Nro. 176 de fecha 22/5/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual estableció:

“(…) es obligante para los órganos jurisdiccionales realizar todas aquellas diligencias y adoptar las medidas necesarias, pertinentes e idóneas para la efectiva y debida realización del juicio oral y en este sentido pueda el proceso penal cumplir con la finalidad para el cual fue creado, asegurando a los particulares su derecho de acudir a los órganos de la administración de justicia a los fines de obtener el respeto a sus derechos, como lo establece nuestra Carta Magna”.

En aras de garantizar el traslado efectivo del ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA hasta esta Sede Judicial, se acuerda Oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado antes mencionado en algún otro establecimiento de reclusión preventiva con sede en esta jurisdicción, o en una más cercana a la misma, distinto al Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare estado Portuguesa donde se encuentra detenido, ya que su reubicación no obedeció a una decisión emanada de este órgano judicial lo cual ha conllevado al diferimiento reiterado del acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a lo manifestado por la Defensa Pública relativo a que el encartadote autos en fecha 19/11/2017 recibió un impacto de bala en su pie derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia garante del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a la letra reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado de la instancia).
Y atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 739 de fecha 05/06/2012 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: “(…) respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido (…)” Este Tribunal, ordena el TRASLADO INMEDIATO del imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA hasta el centro de salud más cercano al sitio donde se encuentra recluido, a los efectos de que el mismo reciba la atención médica necesaria, ordenando librar los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa y en consecuencia se MANTIENE DE OFICIO POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.836.804, de estado civil, soltero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 17-01-85, de profesión u oficio: obrero, hijo de ZULEIDA CHINCHILLA Y ALBERTO PARRA, residenciado: cañada honda, Av, principal frente a la sede de buena vista municipio san Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0261-752.8430, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el día 26/07/2019 contando el mantenimiento de oficio de la prórroga, no desde el día en que se decretó judicialmente la privación de libertad, sino de la aprehensión del imputado de autos, a saber el día 26/07/2015 pues desde esa fecha se encuentra privado de su libertad.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA en algún otro establecimiento de reclusión preventiva con sede en esta jurisdicción, o en una más cercana a la misma, distinto al Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare estado Portuguesa donde se encuentra detenido, lo cual ha conllevado al diferimiento reiterado del acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar el efectivo traslado del encartado de autos al mencionado acto procesal y así garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Se ordena el traslado inmediato del imputado ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA hasta el centro de salud más cercano al sitio donde se encuentra recluido, a los efectos de que el mismo reciba la atención médica necesaria, ordenando librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare estado Portuguesa (CEPELLA) solicitando sirva girar las instrucciones pertinentes y necesarias para el efecto traslado médico del imputado de autos. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes…”


Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2017 en la cual se decreto sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad seguida en contra del ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, toda vez que a criterio de la Juez de Control se debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, señalando además que se debe colocar sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y la protección de las víctimas.

Asimismo, la Jueza de instancia preciso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, en este caso particular hizo un análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, así como resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma ut supra mencionada, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Asimismo señala la recurrida del caso de marras, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

En este mismo orden, la Juzgadora de Control, en el presente caso, pondero que el ciudadano se encuentra acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, por hechos que a criterio de quien decide son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juez de primera instancia destaca que hasta la fecha se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de los hechos narrados comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, considerando necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

Igualmente, la a quo concluyo que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso en cuestión se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS, verificando que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

Este mismo orden de ideas, considera este Cuerpo Colegiado realizar un recorrido procesal, a los fines de verificar el transcurso del proceso penal qué hoy nos ocupa:

• En fecha 26 de julio de 2015 se llevo acabo el procedimiento policial por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Cuarta Compañía, lo cual consta en el folio dos y tres (2,3) de la pieza denominada Presentación.-
• En fecha de 11 de julio de 2015 se presentan al Juzgado Octavo de Control Del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo cual consta en el quince al sesenta y dos (15-62) , de la pieza denominada Presentación.
• En fecha de 11 de septiembre del 2015 se presento la acusación por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN, según consta en los folios, uno al setenta y seis (1-76) pieza N-1.
• En fecha 07 de Marzo de 2018 se lleva a cabo la audiencia preliminar, tal como consta en los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y dos (225-232 ) en donde se declara el Auto de Apertura a Juicio , pieza N-1.
• En fecha 07 de Enero de 2018, se remite la causa al Tribunal de Juicio quien corresponda conocer, tal como consta en oficio N° 424-17, tal como consta en el folio doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y cinco (234,235) de la pieza N° 1.-
• En fecha 30 de Marzo de 2017 se fija el acto de Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en el folio doscientos cuarenta y dos al doscientos cuarenta y nueve (242-249) de la pieza N° 1.-
• En fecha 24 de Abril de 2017 se difiere la realización del contradictorio penal por quebrantamiento del Juez de Juicio.
• En fecha 13 de junio de 2017 se difiere por encontrarse el tribunal con fallas eléctricas.
• En fecha 04 de Julio de 2017 se difirió por inasistencia del acusado de autos.

• En fecha 14 de Agosto de 2017 el Tribunal Quinto de Juicio, se pronuncio con respecto a la solicitud incoada por la defensa publica Vigésima Quinta en fecha 10.07.2015 decretando la nulidad absoluta de la decisión 013-17 de fecha 10.01.18 con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de ser practicada nuevamente.

• En fecha 21 de Septiembre de 2017, se recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Juicio al Tribunal Octavo de Control.

• En fecha 13 de Octubre de 2017, se solicita el decaimiento por parte de la Defensa Publica Vigésima Quinta en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, y en fecha 19 de Diciembre de 2017 se declara sin lugar por parte del Juzgado Octavo de Control.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención.

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (como por ejemplo, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, entre ellas, garantizar el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, así como también debe tomar en cuenta si el retardo procesal ha sido generado por la contumacia del procesado, que si bien –tal como lo indicó la a quo- en el presente caso se evidencia un retardo procesal atribuible a la falta de traslado del hoy imputado.

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS, por lo que considero la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito imputado, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena prevista para el delito que se le atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

En este caso en particular se observa que efectivamente el ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, tiene mas de dos (2) años con medida de privación preventiva de libertad, pero de igual forma evidencia que el proceso se ha llevado con la celeridad del caso, donde además el Tribunal de primera instancia ha realizado todas las diligencias para que el ciudadano en cuestión sea trasladado tal como se evidencia en el recorrido procesal descrito por esta Sala anteriormente. Aunado de la circunstancia del tipo de delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS, que se le sigue en el proceso que hoy nos ocupa y como consecuencia de la magnitud del daño causado, el bien jurídico vulnerado como lo es la vida, y donde se toma en cuenta no solo los derechos del imputado sino también de la victima por extensión tal como lo señala el articulo 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que la decisión esta fundada en derecho.

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N°17.836.804; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° 17.836.804.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre ciudadano ANTONY JOSÉ PARRA CHINCHILLA, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMÓN GALEA RIVAS.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 517-18 de la causa No. VP03-R-2018-000209.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS