REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000640 N° 506-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.606, contra la decisión 303-18, de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia de la imputada MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de dictar una medida menos gravosa a su defendida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACORDÓ el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El profesional del derecho RICHARD ECHETO, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de abril de 2018, que riela al folio catorce (14) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 20º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 20 de abril de 2018, verificable a los folios del doce (12) al dieciocho (18) de la causa principal, quedando notificada la Defensa Pública al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del diez (10) al doce (12), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano MIREYA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE QUERO. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que el Ministerio Público, quien estando debidamente emplazado en fecha 18 de junio de 2018, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.606, contra la decisión 303-18, de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia de la imputada MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de dictar una medida menos gravosa a su defendida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACORDÓ el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas presentadas por la defensa en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIÉREZ DE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.606, contra la decisión 303-18, de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS