REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22457-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000558
Decisión Nro. 507-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, por la presunta participación como COMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnica de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos…''.

Recibidas las actuaciones por esta Sala, el día 17 de julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 21 de mayo de 2018, inserto al folio diecinueve (19) de la causa principal, el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actas que el recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 21 de mayo de 2018, tal como se desprende de los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

Pruebas: Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de fecha 21 de mayo de 2018, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por la defensa, por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 26 de junio de 2018, como se evidencia del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, por la presunta participación como COMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnica de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos…''.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba el acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de fecha 21 de mayo de 2018, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por la defensa; por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a su vez que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

Lapso: En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la parte recurrente, por cuanto a criterio de esta Sala se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 507-18 de la causa No. VP03-R-2018-000558.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS