REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001606 Decisión No. 511-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamiento declaró: IMPROCEDENTE la solicitud del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, realizada por el ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683; en virtud de haber sido decretado en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha 03.12.2014 la Confiscación del mismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Junio de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de Junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, presentó su acción recursiva en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes parámetros:

Fundamentó inicialmente su recurso el apelante, refiriendo que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el No. 10C-16017-14, VPO2P2014-040118, referentes a las Decisiones Recurribles y su Interposición, encontrándonos en tiempo hábil APELO del Auto, donde declara IMPROCEDENTE la Solicitud de ENTREGA DE UN VEHÍCULO, la cual fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a la Solicitud de Entrega formulada del vehículo cuyas características: MARCA: FORD, MODELO: F-F350 4X4 / F350. AÑO: 2.011, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL MOTOR: BA51867, y le pertenece en plena propiedad a mi poderdante según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTWF37C4B8A51867-3-1, de fecha 18 de Marzo del 2.014, y donde el mismo se le había Solicitado a la Representación Fiscal Décima Cuarta, en la etapa de investigación, siendo Negada su Entrega, así mismo al Tribunal y donde es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo en fecha del día 03-12-2014 en causa antes señalada, en donde se puede verificar que NO FUE NOTIFICADA MI REPRESENTADA, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control para la celebración de dicho acto, Contraviniendo como así lo establecido el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal acto…”.

Prosiguió argumentado lo siguiente: “...ES UN HECHO NOTORIO QUE DEMUESTRA EL GROTESCO FRAUDE PROCESAL QUE CONSTA EN AUTOS CONSTITUYENDO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO AL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA DESAPLICACIÓN DEL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, así mismo este acto proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del cual se Recurre, vulnera los principios antes señalados plasmados estos en los Artículos 49 numerales 1ro y 6to, el Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen normas de estricto cumplimiento Plasmados estos en los Artículos 49 numerales 1ro y 6to, el Artículos 26 y 27 de la Constitución y que tienen que ver con la situación de los objetos retenidos en las distintas investigaciones, tales como los artículos: 13. Finalidad del Proceso y el Artículo 293. Devolución de objetos. Señala que la decisión que "NO CONSIDERA" la posibilidad de la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con tal decisión DESAPLICA EL ARTICULO 25 numeral 1ro. En su único aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ya que mi poderdante nunca participó en la comisión del Delito, ni estaba en conocimiento que esto sucediera…”.

Alegó al respecto, que: “…Esta Defensa Observa de la Resolución nueva emitida por el Tribunal Décimo de Control de fecha 11 de Septiembre del 2017 que en la misma declara y acoge totalmente los señalamientos de la anterior Jueza y por ende también de la representación fiscal en todos sus términos, y donde no entró a analizar el escrito de la Solicitud, ya que la ciudadana Jueza ha debido observar que en la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2014, _se Violentaron las normas atinentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y que al darse esta Violaciones se desconocía el Derecho de Propiedad del bien Solicitado en aquella oportunidad y en la actual y que el propietario del bien No fue Señalado de Autor, Solicitado, a tenor del Artículo 293, que habla sobre la Devolución de objetos y no declarar IMPROCEDENTE tal Solicitud, conculcándole nuevamente el derecho que le asiste a mi representada sobre el vehículo solicitado. Que es de su propiedad, que no llevaba nada del que se le pudiere atribuir la comisión de algún delito y que ella no participó en dicha comisión…”.

Consideró en este mismo orden de ideas, que: “…En toda forma de derecho, con la presente actuación se anuncia Apelación contra la resolución acordada en fecha 11-09-2017 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente 10C-16017-14 con fundamento en los artículos 180 y 423 referidos a la Impugnabilidad Objetiva artículos 424 y 439 en su numeral 05 por ser la referida Resolución de la cual se recurre No Ajustada a la finalidad del proceso penal, un hecho concreto de un Gravamen Irreparable los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, al Debido Proceso, como el Derecho a la Propiedad, y al ejercicio de la Acción por Tercería, como consta en autos en los folios útiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los artículos 07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal A quo, se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de la antigua Audiencia Preliminar y del Auto de fecha 11 de Septiembre de 2017 al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, y del Tribunal Décimo de Control como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, NO Atendió sus Facultades y Deberes a que le indica el artículo 07 del Código Adjetivo, se negó aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en autos, adulteró la Verdad y con ello creó Indefensión a mi poderdante como costa de autos en el folio útil con la Resolución recurrida del 11-09-2017…”.

Por otra parte, indicó lo siguiente: “…Se negó a velar por la rectitud y escrupulosidad de los actos y por ende garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ya lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 de la fecha 16-11-2006. Desaplicó en el Auto Recurrido Judicialmente el Derecho, la Verdad y la Justicia, al dar por demostrado, hechos que no constan en se lo indican los artículos 107 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos en folios útiles del citado expediente, creó Indefensión a mi representada como consta de autos en el folio útil con el Auto recurrido de fecha del 1-09-2017. No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presunción legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que mi poderdante plenamente identificada haya participado en el presunto delito de Contrabando, constituyendo una flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN del Auto recurrido, al Pronunciarse y no Decidir sobre lo Solicitado por la esta representación legal en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORM A, ya que NO le devuelve el vehículo solicitado que sería lo correctamente aplicable en el presente caso, colocándola en Estado de Indefensión en la presente Solicitud, tal situación no lo observa el Tribunal colocándose el mismo de espalda o al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales del Estado)...".

Asimismo, puntualizó que: "...Informo que ejerzo el Recurso de Apelación a todo evento ya que hasta la presente fecha aún No he sido Notificado de la Decisión de "Improcedencia" de la Solicitud de Entrega del vehículo ni mi Representada por el cual se ejerce el presente Recurso...".

Finalizó con el petitorio, solicitando que: “…Por todo lo antes expuesto y expresado en el presente escrito, esta representación legal, Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer del Recurso Interpuesto. DECLARE CON LUGAR LA RECURRIDA. ANULE el Auto antes señalado dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN del Auto recurrido, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta Representación Legal en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN del Auto recurrido. Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea ENTREGADO EL ANTES SEÑALADO VEHÍCULO a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representada o a mi persona como su Apoderado, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial La Maracuchita, del cual se le Solicita Ordene la Exoneración del pago de dicho estacionamiento, de conformidad a lo establecido en los artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Doy por apelada la Resolución de fecha 11 de Septiembre de 2.017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es Justicia que Pedimos y Esperamos en Maracaibo a la fecha de su Presentación…”.

Se deja constancia que la el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar el auto de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanado del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el recurrente afirma que no fue notificada su representada en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, contraviniendo así con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio implica un fraude procesal, violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, a la propiedad y desaplica el Estado democrático social de derecho y de justicia. Asimismo, señala quien recurre la decisión recurrida no considera la posibilidad de la entrega del vehículo, desaplicando de esta manera el articulo 25 numeral 1ro, en su único aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que su poderdante nunca participó en la comisión del delito, ni estaba en conocimiento que esto sucediera.

Delimitados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar las juezas de este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En tal sentido, vista las denuncias formuladas por el recurrente este Cuerpo Colegiado considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal signada con el número MP-405650-2014, iniciada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, con la finalidad de determinar lo explanado por quien recurre, observándose:

1. En fecha 11 de Septiembre de 2014, se celebra Audiencia de presentación en contra de los ciudadanos DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER, YANDY ELITZA FERNANDEZ, donde se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, y adicionalmente para el ciudadano DIXON ENRIQUE FERRER, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se decreta la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados y se declara Con Lugar la medida de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867.
2. En fecha 15 de Septiembre de 2014, se ordena el inicio de la Investigación Fiscal signada con el número MP-405650-2014, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, dicha actuación corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza denominada investigación fiscal.
3. En fecha 30 de Septiembre de 2014, se verificó mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a través del Sistema enlace (CICPC-INTT), el registro del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana NELLYS MACHADO, dicha actuación se encuentra inserta al folio sesenta y seis (66) de la pieza denominada investigación fiscal.
4. En fecha 06 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Décima Cuarta remite escrito acusatorio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la causa N° 10C-16017-14 seguida en contra de los imputados DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER, YANDY ELITZA FERNANDEZ; por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, y adicionalmente para el ciudadano DIXON ENRIQUE FERRER, se imputa el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Por último, se procede a realizar un breve recorrido de las actuaciones que corren insertas en la causa signada bajo el N° 10C-16017-14, llevada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de obtener un mayor conocimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:

1. En fecha 03 de Diciembre de 2014, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en contra de los Imputados DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER y YANDY ELITZA FERNANDEZ, donde dichos imputados admitieron los hechos y en consecuencia se acordó: PRIMERO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; TERCERO: Se ADMITE todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público; CUARTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados; QUINTO: Se CONDENA a los acusados DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER y YANDY ELITZA FERNANDEZ, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previsto en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, para el ciudadano EDIXON ENRIQUE MACHADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRABADO, y adicionalmente INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, se le impone la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previsto en el artículo 16 del Código Penal; y SEXTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, y se acuerda la CONFISCACIÓN del mismo. En consecuencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución correspondiente.
2. En fecha 10 de Octubre de 2016, el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, en vista de la admisión de los hechos por parte de los imputados, solicita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficie al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del mismo Circuito, para que este remita la causa signada bajo el N° 4E-2146-15 y sea el Juzgado de Control quien haga entrega Material y Formal del Vehículo.
3. En fecha 19 de Diciembre de 2016, solicita el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del mismo Circuito, remita copia certificada de la decisión emanada dicho Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2014.
4. En fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite copia certificada decisión emanada en fecha 08 de Diciembre de 2014 por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
5. En fecha 18 de Agosto de 2017, el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, solicita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega Formal y Material del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867.
6. Finalmente, en fecha 11 de Septiembre de 2017, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, presentada por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, mediante auto declara INPROCEDENTE la solicitud planteada, dicho auto expresa textualmente lo siguiente:
"...Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la 9 Cédula de Identidad No. 10.452.663, mediante el cual solicitan a este despacho la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-F350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATANFORMA-BARANDA, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, una vez materializada la revisión de la sentencia, pues a su criterio se violaron los Principios Fundamentales Constitucionales del Derecho a la Defensa Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Debido Proceso. Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa este juzgado de control observa que en fecha 11-09-2014, fueron presentados los ciudadanos DIXON ENRIQUE MACHADO, YOHANDRY RICARDO SILVA FERNANDEZ Y YANDY ELITZA SILVA FERNANDEZ, donde fue declarado con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el vehículo en cuestión. Posteriormente en fecha 03-12-2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar durante la cual se declaró con lugar Mantener la Medida Cautelar innominada de aseguramiento del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, DE COLOR VERDE OSCURO, PLACAS: A82AP3F y del VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F750, PLACAS: A04CG4V, COLOR BLANCO, y se acordó la CONFISCACIÓN de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 1° de la Ley de Contrabando, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por los referidos ciudadanos en fecha 08-12-14, por lo cual mal pudiera esta Juzgadora ordenar la entrega del bien solicitado, si el mismo se encuentra confiscado por decisión dictada por este órgano jurisdiccional, a tenor del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace que tal SOLICITUD RESULTA IMPROCEDENTE, en atención a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, con el fin de garantizar el Debido Proceso se ordena notificar de lo aquí acordado a los correspondientes...".

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal de Alzada evidencia que la Jueza de instancia estimó declarar improcedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, solicitada por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, por considerar que dicho vehículo se encuentra Confiscado mediante decisión emanada por el mismo Órgano Jurisdiccional, por lo que consideró que en este caso existe una prohibición legal que impidió la entrega de dicho vehículo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente dirigida a atacar la notificación de su poderdante en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debe señalar este Cuerpo Colegiado el contenido del primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al respecto lo siguiente:

Audiencia Preliminar, Artículo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Del artículo ut supra citado, se evidencia que el Juez de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar, tiene el deber de convocar solo a las partes intervinientes en el proceso, es decir, imputados, víctimas y el o la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que, no se le notificó de la celebración de la Audiencia Preliminar para ejercer su respectiva acción de tercería, contraviniendo así con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio implica un fraude procesal, violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, a la propiedad y desaplica el Estado democrático social de derecho y de justicia, motivado a que la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar solo aplica para las partes que intervienen en el proceso y de actas se desprende que la poderdante funge como tercero en dicha causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, señalar que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 25 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales preceptúan:

“Artículo 293. Devolución de Objetos .- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Destacado de la Sala)

“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." (Destacado de la Sala)

“Artículo 25. Sanciones accesorias.- son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor." (Destacado de la Sala)

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el legislador penal ha establecido la devolución de los objetos incautados o recogidos durante el decurso de la investigación penal; así mismo preceptuó que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionar ante el juez o jueza de control previa solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, en la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).


De tal manera, una vez verificado el procedimiento que contempla la Norma Adjetiva Penal y el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las reclamaciones o tercerías de bienes incautados en el proceso; procede esta Sala a señalar que del recorrido anteriormente realizado a todas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el procedimiento inició en fecha 11 de Septiembre de 2014 con el decreto de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER, YANDY ELITZA FERNANDEZ; por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, y adicionalmente para el ciudadano DIXON ENRIQUE FERRER, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo llevadas las diligencias de investigación correspondientes al caso en concreto.

Aunado a ello, en fecha 03 de Diciembre de 2014, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en contra de los Imputados DIXON ENRIQUE MACHADO, JOHANDRI RICARDO SILVA FERRER y YANDY ELITZA FERNANDEZ, donde dichos imputados admitieron los hechos y el Tribunal de Instancia declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, y se acuerda la CONFISCACIÓN del mismo. En consecuencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución correspondiente.

De igual forma, se observa que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, en fecha 18 de Agosto de 2017, en virtud del derecho de propiedad que le asiste a su poderdante sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, solicita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le sea entregado dicho vehículo por considerar a su poderdante como la propietaria legitima del mismo.

Asimismo, esta Sala verifica que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Septiembre de 2017, vista la solicitud del vehículo anteriormente mencionado, presentada por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, mediante auto declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada, por los motivos suficientemente razonados.

Dicho esto, esta Sala observa que no se cumplió con el procedimiento para solicitar el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867; el cual se encontraba incurso en la comisión de un hecho delictual, y que de las actas procesales se desprende que existe un solicitante que no funge como parte interviniente en el proceso, es decir, es un tercero involucrado, por cuanto no consta de actas que la propietaria del vehículo lo solicitó ante la Fiscalía de Ministerio Público, requisito que se tiene como indispensable antes de acudir a solicitar dicho bien ante el Tribunal de Control.

Asimismo, debe recordarle esta Sala al recurrente que la propietaria del vehículo debió realizar las solicitudes correspondientes por ante el Ministerio Público y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que es en ella -o en su defecto, en una audiencia de tercería, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal- donde se debe decidir sobre la entrega del bien y el hecho de que el Juzgado de Instancia no haya notificado a la propietaria de la celebración de la mencionada Audiencia, no la excusa de no haber realizado la solicitud en esa oportunidad, y en este caso, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución donde se ejecutaron las medidas dictadas, y tanto éstas como la decisión, quedaron definitivamente firmes, por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida no considera la posibilidad de la entrega del vehículo, desaplicando de esta manera el articulo 25 numeral 1ro, en su único aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA,



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 511-18 de la causa No. VP03-R-2017-001606.-

LA SECRETARIA,


JACERLIN ATENCIO MATHEUS