REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000663 Decisión Nro. 504-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro entre otros particulares: con lugar la solicitud incoada por la Abogada ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, concerniente al examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal a los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica para de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se les impuso a los ciudadanos antes mencionados de las medidas menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicamente cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Jurisdicción de Santa Bárbara del Zulia y la presentación de dos (02) personas idóneas.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2018, mediante decisión Nro. 485, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 eiusdem, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:

Alega la Representación Fiscal que el Jurisdicente no fundamentó lo suficiente para considerar que habían variado las circunstancias que motivaron a esta Alzada a decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, procediendo a sustituir la misma, atendiendo únicamente a lo aducido por la Defensa en su solicitud, en virtud que la misma había consignado constancias de residencia que acreditaban a juicio del Juzgador a quo el arraigo en el país de los imputados de actas, indicando además en su decisión que la fase investigativa había culminado con la presentación del acto conclusivo, sin haber tomado en cuenta a opinión de la Vindicta Publica la gravedad del delito, así como el daño social causado al país. De allí, que afirma el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia da por inexistente el presupuesto, relativo a la obstaculización de la investigación, por el simple hecho de haberse presentado el escrito acusatorio y que en actas no existe denuncia alguna donde se evidenciara que familiares de los imputados de marras o terceras personas hayan obstaculizado el proceso.

Prosigue aseverando el ente Fiscal que en los recaudos presentados por la Defensa no fue corroborada la identidad de los imputados para hacer procedente la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos, circunstancia que a su criterio no fue apreciada por el Jurisdicente, así como tampoco fue analizado debidamente el arraigo en el país de los imputados de actas, específicamente en la Jurisdicción del Tribunal; de modo que, aduce el apelante que el arraigo en el país no se determina por el solo hecho de consignarse una constancia de residencia y/o de indicarse la nacionalidad de la persona que está siendo procesada, pues de ser ese el caso afirma que todo imputado debería ser juzgado en libertad; no obstante alega que el delito imputado es grave, en virtud que a los imputados le fue incautado la cantidad de quinientos cuatro (504) envases de margarina mavesa de quinientos gramos (500 g) de productos de primera necesidad, por lo que asevera que el peligro de fuga en la presente causa opera de pleno derecho, por cuanto los mismos viajan frecuentemente a Colombia; de allí que indica que la obstaculización de la investigación a opinión de la Vindicta Publica tampoco fue motivado por la Jueza de Instancia, en razón a la pena a imponer por el hecho punible imputado el cual afecta gravemente la economía del país.

En otro orden de ideas sostiene que el Tribunal a quo debió aperturar el juicio oral e imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y en caso de no acogerse al mismo declarar abierta la recepción de las pruebas y mediante sentencia definitiva determinar la responsabilidad penal o no de los procesados de autos, así como su estatus de libertad y no haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a premura y acaso días de haber recibido el expediente, sin análisis alguno de las circunstancias que rodean el caso en particular y la entidad del delito, aplicando de manera errónea el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por estar la decisión recurrida viciada de falta de motivación, transgrediéndose a entender del recurrente la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo hoy impugnado.

En tal sentido, afirma que el Jurisdicente al no haber efectuado un razonamiento motivado en circunstancias y hechos nuevos, la sustitución la medida de coerción personal se hizo en contravención a lo dispuesto en los artículos 157 y 250 de la norma procesal penal, y que ello se puede observar de la simple lectura de la decisión accionada, ya que a criterio del Ente Fiscal, en la misma se vulneran derechos principios y/o garantías constitucionales, con lo cual se causa un gravamen irreparable.

Por último, solicito ante este Tribunal de Alzada que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la detención de los acusados de marras.

III
DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Publica en su escrito de apelación, esta Alzada, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncio la Representación Fiscal que el Jurisdicente no fundamentó lo suficiente para considerar que habían variado las circunstancias que motivaron a esta Alzada a decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, procediendo a sustituir la misma, atendiendo únicamente a lo aducido por la Defensa en su solicitud, en virtud que la misma había consignado constancias de residencia que acreditaban a juicio del Juzgador a quo el arraigo en el país de los imputados de actas, indicando además en su decisión que la fase investigativa había culminado con la presentación del acto conclusivo, sin haber tomado en cuenta a opinión del Ente Fiscal la gravedad del delito, así como el daño social causado al país. De allí, que afirmo que el Tribunal de Instancia da por inexistente el presupuesto, relativo a la obstaculización de la investigación, por el simple hecho de haberse presentado el escrito acusatorio y que en actas no existe denuncia alguna donde se evidenciare que familiares de los imputados o terceras personas hayan obstaculizado el proceso, en razón de ello, asevera que el arraigo en el país no se determina por el solo hecho de consignarse una constancia de residencia y/o de indicarse la nacionalidad de la persona que está siendo procesada, pues de ser ese el caso todo imputado debería ser juzgado en libertad.

En tal sentido, sostiene que al no haberse efectuado un razonamiento motivado en circunstancias o hechos nuevos, la sustitución la medida de coerción personal se hizo en contravención a lo dispuesto en los artículos 157 y 250 de la norma procesal penal, y que ello se puede observar de la simple lectura de la decisión accionada, ya que a criterio del Ente Fiscal, la misma vulnera la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo hoy impugnado.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''… Omisis… En ese contexto, una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensa de los acusados WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, y revisada la decisión N° 1187-2017, dictada en fecha 21 de septiembre del año 2017, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imputación del delito celebrada ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, así como el fallo emitido en fecha 05 de Octubre de 2017, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado bajo el N° 440-17, en atención al contenido de los artículos 26 de la Carta Fundamental y 250 del Código Orgánico Procesal, este Juzgador para decidir observa:
…omisis….
En el presente caso, se verifica que en fecha 05 de Octubre de 2017, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 440-17, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GINZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por este Tribunal de Control, declarando con lugar el referido recurso de apelación, revocando parcialmente la decisión en cuestión, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, descrito y castigado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Pues bien, estima este Juzgador, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado (sic) a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a los argumentos aducidos por los abogados defensores, las situaciones fácticas que rodean los hechos y los documentos que acompañan al planteamiento, que las circunstancias fáctica y jurídicas expuestas por estas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la media de privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS (sic), toda vez que en el caso en concreto, tal y como lo señala la recurrente, en el Sistema Penal venezolano, priva en el derecho al juicio en libertad, aunado a que la defensa técnica ha consignado constancias de residencias de las cuales evidencia que los mismos tienen domicilio en el país, ubicables y conocidos, con lo cual a juicio de este juzgado, queda demostrado el arraigo en el país por parte de los acusados; aunado al hecho que no consta en actas la existencia de denuncia o señalamiento alguno que indique que familiar alguno de los justiciables de autos o terceras personas hayan amenazado o tratado de influir durante el proceso para que testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente, y teniendo en cuenta además que en el caso en concreto, la fase de investigación ha culminado, en razón de lo cual , considera quien decide, salvo mejor criterio que han quedado desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización, estimados por la Alzada, como fundamentos para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, observa este juzgador que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado, valoración que hizo el órgano subjetivo que presidia el Tribunal de Control mencionado, resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
(…omissis…)
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del (sic) artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otros aspectos adjetivos que consagra el legislador como principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los acusados tienen establecido su arraigo en el país, toda vez que consta en actas que los mismos tienen su residencia en el Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, que es el asiento principal de sus intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el articulo 237 ejusdem, para la verificación de la presunción razonable de peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los justiciables a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de impunidad en el delito que se les atribuye. (…omisis…)
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la Investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación, y en el caso de autos, por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que los acusados destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, tampoco consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de terceras personas o de los familiares de los acusados, para que los funcionarios actuantes o testigos informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto -del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, señalados por el Ministerio Público en su acusación como presuntos autores de los ilícitos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en deterioro del ESTADO VENEZOLANO, en la fase investigativa, la etapa intermedia e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
Que como Juez constitucional dentro de los límites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el juicio oral por celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias tácticas que rodean los recaudos consignados por la representación de la defensa técnica, los que acreditan el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello el peligro de fuga contemplado en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta tienen asiento familiar, ha quedado evidenciado que los mismos cuentan tienen domicilios ubicables y conocidos, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, los encausados no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éstos al ser aprehendidos, pues no ha sido consignado en las actas por parte de la representación de la Vindicta Pública evidencia alguna que lo demuestre; de igual modo, el Tribunal aprecia su conducta durante el proceso desde el momento de ser aprehendidos, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a Imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que de acuerdo a reiteradas decisiones de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima este Juzgador, que ciertamente la situación jurídica de los acusados ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en deterioro del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica de los justiciables, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia al juicio oral, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los encartados de autos, declara con lugar la petición de las abogadas defensoras, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decide". (Folios 11, 13 al 16 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del Tribunal de Instancia).


Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 20 de diciembre de 2017 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente al examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por esta Alzada en fecha 05-10-2017, por cuanto a su criterio habían variado las circunstancias que motivaron su decreto, en virtud que los acusados de actas tienen arraigo en el país, el cual fuere determinando por el asiento principal de sus intereses en el municipio Catatumbo del Estado Zulia, situación que fue corroborada de las constancias de residencias consignadas por la Defensa técnica en su petición, desvirtuándose así el presupuesto relativo al peligro de fuga; igualmente, se indico en el fallo recurrido que el requisito de obstaculización en la investigación no se configuraba, por la inexistencia de denuncias por amenazas de terceras personas o familiares de los acusados de marras ante el Despacho Fiscal, capaz de poner en peligro el resultado de la investigación, la cual culminó con la interposición de la acusación fiscal como acto conclusivo, por lo que en resguardo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, el Jurisdicente considero que lo procedente en derecho era sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas menos gravosas, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Penal Adjetivo, consistentes en: 1.- Presentaciones Periódicas cada quince (15) por el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo del Juzgado a quo, y 2.- Ppresentación de dos (02) personas idóneas de reconocida buena conducta, domiciliadas en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, atendiendo a otros presupuestos que prevé el legislador distinto a la pena a imponer por el delito imputado en este caso CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de modo que dejo expresa constancia que los acusados de actas no poseen conducta predelictual, en razón de no tener registros policiales ni antecedentes penales, estimando que la medida impuesta a los imputados de autos no solo garantizaba su comparecencia al juicio oral y público, sino además las resultas del proceso.



Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permitan la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad de los acusados de actas, más aún cuando el Juez de Control no dejó establecido en su fallo tal situación, pues sólo se limitó a referir que la investigación había concluido y pese a la entidad del delito imputado, los acusados de marras no poseían conducta predelictual, en razón a su condición de primarios, demostrándose su arraigo en el país, a través de las constancias de residencia que fueren consignadas por su Defensa Técnica, fundamento que a juicio de estas Jurisdicentes no representa variación alguna de las circunstancias que motivaron originariamente el decreto de la misma.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizan los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando el arraigo en el país de los procesados y que los mismos no poseen antecedentes penales, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada por esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2017, máxime cuando en la presente causa, fue interpuesto escrito acusatorio en contra de los encartados de autos, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en deterioro del ESTADO VENEZOLANO, no evidenciando esta Alzada durante la investigación efectuada por el Ministerio Publico elementos nuevos o cambiantes que desvirtúen la presunta responsabilidad de los imputados en el delito a ellos atribuidos por la Representación Fiscal, situación que debió ser estudiada detalladamente por Juzgador a quo explicando razonadamente los motivos que lo conllevaron a emitir un pronunciamiento, en cuanto al examen y revisión de la medida de coerción personal, trasgrediendo con su proceder el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Alzada que el Juez de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida que el presupuesto concerniente al peligro de obstaculización en el presente caso no se configuraba, por cuanto no hubo hechos denunciados como amenazantes que pudiera poner en riesgo el resultado de la investigación; en tal sentido, es oportuno para esta Sala precisar que si bien es cierto la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que el Ministerio Público presento escrito acusatorio en la causa bajo análisis, por considerar que de la investigación efectuada surgieron suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los acusados de autos en el delito imputado por la Vindicta Fiscal, siendo ordenado en el acto de audiencia preliminar la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, por estimar el Juez o Jueza de Control que existía un pronóstico de condena en contra de los mismos, acto procesal que no se había llevado a cabo para el momento en que fuere declarada con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que a juicio de quienes deciden debió ser apreciada por el Juzgador a quo para proceder a sustituir la medida de coerción personal.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, se limitó a indicar que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que los mismos no poseen antecedentes penales y que no habían sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2017 para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para las Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de Órgano Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara y se ORDENA al Juzgado a quo a practicar la aprehensión de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. La presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena.

SEGUNDO: REVOCA la Nro. 235-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DARIO PEREZ AMADOR, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. La presente decisión fue dictada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS JUEZAS


Dra. VANDERLELLA ANDRADE Dra. DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponencia


LA SECRETARIA

Abg. YACERLIN ATENCIO MATHEUS