REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000675 Decisión No. 503-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
En fecha 13 de junio de 2018, los profesionales del derecho el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE FERMIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981 y 109.562, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, presentaron escrito donde denuncian ante este Cuerpo Colegiado la omisión de la Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, la cual fue advertida por los mismos ante el Tribunal de Instancia, toda vez que ello repercute en la correcta tramitación de la incidencia recursiva, y en consecuencia en las decisiones que debe emitir la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del Recurso.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones a los fines de verificar lo ut supra-indicado:
Fueron Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, procedió a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, el 06 de Julio de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra, efectivamente constata de acuerdo al cómputo de audiencias que no se libro Boletas de Notificación a al Fiscal del Ministerio Publico, ya que se desprenden de las actas que se dieron por notificados tácitamente la víctima en el presente asunto a saber el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971; el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, ambos en fecha 31 de mayo de 2018 quien funge como imputado en el presente asunto, lo cual fue así ratificado por el ciudadano RAINIER RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.832.651 quien es el Secretario adscrito al Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, tal y como consta en la Nota Secretarial de fecha 28 de Junio de 2018; por lo tanto el Juzgado a quo debió cumplir con librar la respectiva Boleta de Notificación, al la Fiscalía Décima novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Fiscalia solicitante del sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y al cual necesariamente debía emplazarse , para garantizarle como parte el derecho a defender su posición en el presente proceso a fin de que se le informarse sobre el contenido del texto íntegro de la decisión dictada, emplazamiento de la apelación de autos para que le naciera su derecho de contestar, conforme lo establece el artículo 441 ejusdem, que explana lo siguiente:
“…Artículo 441. Emplazamiento
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Resaltado de esta Sala)
Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento con los supra referido No se emplazó debidamente al Ministerio Público a los fines de que diera contestación a la incidencia recursiva incoada por la victima de autos, y en fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado de Control ordenó elaborar el cómputo de audiencias y remitir la causa con el recurso de apelación y el escrito de contestación presentado por el defensor privado del imputado de autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que le fue violentado su derecho de contestar, y por ende al debido proceso, al subvertir el trámite procesal del recurso de apelación de autos, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, vulneró el debido proceso así como además la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar debidamente esta causa, luego de publicada la decisión, afectando las facultades y el derecho del Titular de la Acción Penal, a los efectos de ejercer su contestación y esgrimir sus argumentos así como además las razones por la cual el fallo dictado es ajustado a derecho conforme a la solicitud que presentó, al cual versa sobre el Sobreseimiento del presente asunto penal.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.(Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recientemente se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, indicando lo siguiente:
“…En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Juliana María Dolores Martín de Pérez, Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, por considerar que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, “orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí acordado”.
En consecuencia, en esa misma oportunidad (14-11-2016), el referido juzgado de la primera instancia libró boletas de notificación a la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, en su condición de querellante, y a los ciudadanos Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, en su carácter de investigados, no obstante, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, a favor de la cual también fue decretado el sobreseimiento de la causa.
…Omissis…
De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obvió librar boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez para notificarla de la decisión que profirió el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme con las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.”
Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el Tribunal de Instancia, al no notificar y emplazar al Ministerio Público, violentó su derecho a conocer los motivos del fallo; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, lo cual impidió que el mismo fuese emplazado como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, quebrantó la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no libró boleta al Ministerio Público para notificarla del contenido del fallo dictado a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, por la comisión de los delitos de ALERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 todos contenido en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente emplazarla con respecto al recurso de apelación interpuesto por la victima del presente proceso el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, razón por lo que, esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión 483-18 de fecha 06 de Julio de 2018 emanada de esta Sala de la Corte de Apelaciones contentiva de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas notifique al Ministerio Público de la decisión 477-2018 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por dicho Jugado y le sea librada Boleta de Emplazamiento conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de victima, y una vez notificado y emplazado el titular de la acción penal, se sirva agregar las resultas de dichas notificaciones realizar nuevo computo de Ley, y remitir la incidencia recurrida y el asunto principal a este Órgano Colegiado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en interés de la Ley de la Decisión 483-18 de fecha 06 de Julio de 2018 emanada de esta Sala de la Corte de Apelaciones contentiva de la admisibilidad del presente recurso de Apelación. en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, notifique al Ministerio Público de la decisión 477-2018 de fecha 30 de Mayo de 2018, dictada por dicho Juzgado, le sea librada Boleta de Emplazamiento conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de victima, y una vez notificado y emplazado el titular de la acción penal, se sirva agregar las resultas de dichas notificaciones realizar nuevo computo de Ley, y remitir la incidencia recurrida en el lapso perentorio con el asunto principal a este Órgano Colegiado. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-18 de la causa No. VP03-R-2018-000675.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS