REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000664 Decisión No. 500-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ titular de la cedula de identidad N° 17.914.131, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedando denegada la solicitud fiscal; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: " De conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, APELO FORMALMENTE de la Decisión Interlocutoria Ns 502-2018, dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal NQ C02-55.909-2018; y en la cual DECLARÓ CON LUGAR, previa petición de de la Defensa Técnica Privada, el Juzgamiento en libertad del ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DÍAZ, procesado en grado de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENELIO RAMÓN TROCONIZ URDANETA; mediante el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; causándole dicha decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE al ESTADO VENEZOLANO, al acordarse su libertad, no obstante estar latente aún el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD; existiendo a la fecha, serios, graves y concordantes elementos de convicción en su contra, existiendo un pronostico favorable de condena hacia el hoy imputado; así tenemos que:…:"
Continuó, indicando en CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS que: “…El día catorce (14) de mayo del presente año, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 A.M.), se suscitó una discusión o altercado entre el ciudadano ENELIO TROCONIZ y el ciudadano ISMAEL POLANCO, en momentos en que ambos se encontraban libando licor dentro del "BAR Y RESTAURANT SOL Y SOMBRA" ubicado en el sector "El Remolino" de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, avenida 3 con calle Aurora; discusión que concluyo cuando el ciudadano ISMAEL POLANCO le propino un golpe de puño fulminante en la* cabeza a ENELIO TROCONIZ, cayendo mortalmente herido al suelo, donde es1auxiliado por su hijo de nombre homónimo y llevado al Ambulatorio de Santa; Cruz donde los médicos le dijeron que su padre ya había muerto. En fecha 14-05-2018 el EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS del CUERPO DE INVESTIGAIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, BASE SAN CARLOS DEL ZULIA, al tener conocimiento mediante llamada telefónica de la galeno de guardia en el AMBULATORIO RURAL TIPO II, DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, ciudadana ANGIE NOHEMI BRAVO, de que en el mismo se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por causas desconocidas, aperturando la investigación de oficio, asignándole la nomenclatura K-18-0381-01082, practicando las diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, tales como INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DEL SUCESO; ENTREVISTAS A TESTIGOS PRESENCIALES. Asimismo, se trasladaron al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde tenían información de que estaba en calidad de detenido el ciudadano ISMAEL POLANCO, siendo entregado dicho ciudadano a la comisión actuante. En fecha 16-05-2018, por estos hechos y con los mencionados elementos de convicción recabados, se presentó ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DÍAZ, a quien esta Representación Fiscal imputó la comisión en grado de AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMÓN' TROCONIZ URDANETA, solicitando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado y se siguiera la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; sin embargo, el Tribunal acordó el Juzgamiento en libertad del imputado, bajo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal; motivo por el cual se impugna la mencionada decisión mediante el presente escrito…”


Explicaron, de igual forma, que: " DE LA IMPUGACION DE LA DECISION(…)considera quien suscribe, que no puso en una balanza los es jurídicos involucrados en el presente asunto; por una parte, está el derecho al juzgamiento en libertad del encartado, al cual dio preponderancia la Juzgadora a quo, invocando a su favor las normas y jurisprudencias que avalan tal criterio; y por la otra, está el grave daño causado al bien jurídico protegido por la norma cuya violación se reprocha al hoy imputado, como lo es la extinción de la vida de una persona, en este caso de la tercera edad (61 años), por parte de otra persona joven (31 años) que lo superaba físicamente; además del impacto social que estoy seguro causó en la comunidad y en las victimas por extensión (Quienes visitaron ya el Despacho Fiscal en busca de una respuesta a lo acontecido), el ver libre a una persona que escasas horas antes, que fueran, había dado muerte a otra, y en circunstancias aún por esclarecer; por lo que, se debió dar preponderancia en la balanza, al bien jurídico VIDA, protegido por el artículo 410 del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO para los casos del artículo 405 ejusdem; dosimetría penal que tampoco pondero la recurrida, ^ ya que la pena a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad penal del \ imputado, supera los CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, lo que lo haría merecedor de cumplirla en una de los tantos Centros de Reclusión del y Sistema Penitenciario Venezolano."sea por los motivos

Esbozaron que: " si bien, el imputado se entregó voluntariamente para su enjuiciamiento, ello no obsta que, al ver que el desarrollo de la investigación va desmoronando la presunción de inocencia que aún lo cubre, se vea tentado a evadir el proceso que se le sigue, aprovechando la facilidad que le ofrece el vivir en una población que se encuentra a escasos minutos del vecino país Colombia, y con innumerables trochas o camellones que escapan al control militar y policial, situación está que tampoco pondero con racionalidad la Juzgadora de Instancia al momento de dar por descartado el PELIGRO DE FUGA, que contrario a su opinión, considero se encuentra latente y a la espera de ser ejecutado por el hoy encartado. Asimismo, tampoco pondero la recurrida, so pena de generalizar como lo hizo, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, que considero se encuentra también latente, ya que el ciudadano ISMAEL POLANCO, como se demostrara en el desarrollo de la investigación, no es la primera vez que se enfrenta a puños y noquea a una persona de la comunidad donde vive, y por información de los familiares y amigos del fallecido, está entrenando en el deporte del boxeo, por lo que sabía con creces que su adversario, una persona de 61 años de edad y en total estado de ebriedad, no sería rival para él y tan cierto es lo afirmado, que vemos el resultado de dicho enfrentamiento; por lo que, dada la violencia demostrada por el imputado, no es de sorprendernos, que el hijo del hoy occiso presente en el lugar de los hechos, no se haya atrevido a defender a su progenitor, no obstante verlo yacer en el suelo producto de los golpes que le propinara el imputado de autos, ya que sabía que igual suerte pudiera tocarle en caso de un enfrentamiento a puños con un boxeador entrenado; y son por éstas circunstancias, que considero puede el imputado, por si o por interpuestas personas, amenazar, coaccionar, a que testigos presénciales y/o referenciales de los hechos, se comporten de manera desleal o reticente al proceso, obstaculizando de esta manera el esclarecimiento de los hechos e impidiendo la buena marcha de la administración de justicia…”.

En razón de lo previamente explicado, la Representación Fiscal solicitó que: "… Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito a los' Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en uso de las facultades que me confiere la ley; REVOQUEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS acordadas a favor del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DÍAZ y ORDENEN su INMEDIATA APREHENSIÓN, para asegurar así las resultas del proceso que se le sigue, donde por su acción desmedida perdió la vida el septuagenario ENELIO RAMÓN TROCONIZ URDANETA, frente a la mirada impotente de su hijo de nombre homónimo, quien por las razones ya expuestas, no pudo hacer nada por salvarle la vida a su progenitor…."

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales en el Derecho Robert José Martínez Godoy y Wilmeira Teresa Urdaneta Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.598 y 92.704, actuando con el carácter de defensor del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, estando dentro del lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó quien contesta que: ‘’… El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual le fue acordada medida cautelar con fiadores al ciudadano Ismael Polanco, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.En tal sentido, y realizado a manera de introducción el presente paréntesis descriptivo del tiempo en el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, quienes suscriben invocando el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal proceden a dar contestación de manera formal al recurso de apelación interpuesto…’’.

Igualmente esgrimió que: “… La parte recurrente alega que con las medidas cautelares interpuestas se causa un gravamen irreparable al Estado, porque se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización. Señala el Ministerio Público que el día (14) de mayo del año 2018, a las 5:30 de la mañana, los ciudadanos Enelio Rincón e Ismael Polanco, se encontraban en el bar y restaurant "Sol y Sombra", discutieron y el ciudadano Ismael Polanco le dio un golpe de puño fulminante en la cabeza al ciudadano Enelio Rincón cayendo mortalmente herido al suelo. Refiere la parte que impugna la decisión que si bien son ciertos todos los argumentos señalados por la juzgadora para acordar las medidas cautelares al imputado, no es menos cierto que no puso en la balanza el daño causado. Argumentó que en la investigación se demostrará que el ciudadano Ismael Polanco no es la primera vez que se enfrenta a puños y noquea a una persona porque entrena boxeo..’’.

En este mismo orden de ideas afirmó, que: ‘’… Ahora bien, ciudadanos (as) jueces (zas), argumento en contrario a lo señalado por el recurrente, la juzgadora dictó una decisión que en modo alguno causó un daño irreparable, dado que su fundamentación la hizo tomando como fundamento el hecho dé que el ciudadano Ismael Polanco una vez que ocurrió el hecho acudió por su propia voluntad al centro asistencial donde fue llevado el ciudadano Enelio Rincón y no obstante a ello al tener concomimiento que había fallecido fue a darle la cara a la justicia venezolana y se entregó a la policía regional para someterse a las investigaciones como hasta los momentos lo está haciendo, bien pudo haberse ido a Colombia porque hasta vehículo propio posee, sin embargo, no lo hizo, porque cree en la justicia de nuestro país y en su actuar no estuvo nunca darle muerte a Enelio Rincón, al contrario con un solo golpe lo neutralizó para que éste no lo agrediera. Es falso que entre nuestro defendido y quien en vida se llamara Enelio Rincón haya habido una discusión, lo que si es cierto, es que el occiso era una persona alcohólica crónica (con ese golpe o sin él en cualquier momento hubiese fallecido por su patología) y como su propio hijo lo señaló en la entrevista rendida (ver declaración) se encontraban tomando licor desde las dos de la tarde. Tanto es así que al hijo del occiso le causaba risa el estado de ebriedad de su padre y las ofensas y todo lo que hacía, ese mismo día se había peleado dos veces, y hacía unos (15) días atrás le había dado un infarto. Su hijo también señaló en la declaración que el golpe se lo dio en la mandíbula y no en la cabeza como lo señaló el Ministerio Público. Aunado a ello, y además que era una persona que tomaba mucho, era una persona muy conflictiva y alzada y cuando estaba ebrio provocaba conflictos donde llegara, tal como ocurrió en el presente caso.…"

Afirmó quien contesta, que: ‘’… Lo que ocurrió en el presente caso, es que quien en vida se llamara Enelio Rincón se encontraba tomando desde las dos de la tarde y llegó al lugar donde se encontraba nuestro defendido y sin mediar palabras le comenzó a lazar golpes, sin embargo, el ciudadano Ismael Polanco para defenderse le dio un golpe en la mandíbula éste se cayó y murió posteriormente. Evidentemente, como se señaló en el acto de presentación nuestro defendido ni siquiera tuvo la intención de lesionar al occiso, lo que hizo fue defenderse del ataque que comenzó éste (ver declaración de José Añez, trabajador del local), porque fue el occiso quien inicio el ataque, el propio encargado de la tasca lo dejó sentado en su declaración, de lo cual se infiere que si el occiso no hubiese iniciado la situación no hubiese ocurrido el evento lamentable donde murió. En el acto de presentación la fiscalía no tenía ninguna prueba técnica o científica que demostraran que nuestro defendido es boxeador, tanto es así, que en el expediente consta examen médico que le fue realizado a nuestro defendido, en el cual quedó plasmado que éste sufrió una laceración en la mejilla izquierda por parte del occiso…’’.

Asimismo, resaltó que: ‘’… En el acto de presentación, fueron consignados la carta de buena conducta y de residencia en la cual se demuestran el arraigo en el país del ciudadano Ismael Polanco, y el hecho de que se haya entregado se infiere que jamás tuvo la intención de huir, y menos aún va a obstaculizar la investigación, investigación que aun y cuando esta defensa solicitó desestimar el delito de homicidio preterintencional porque nuestro defendido lo que hizo fue defenderse, el tribunal admitió el delito precalificado por el Ministerio Público y con el cual en el caso de una posible admisión de los hechos la pena no excede de los cinco años.Se está en presencia de un caso, donde el ciudadano Ismael Polanco se entregó a la justicia, como sucede en muy pocos casos, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, destacando que los retenes y cárceles de nuestro país se encuentran hacinados, sobre todo, el retén de San Carlos del Zulia, con capacidad para (70) detenidos, y en la actualidad hay aproximadamente (500) privados de libertad, de los cuales, casi (100) se encuentran penados y deberían estar en centros carcelarios, donde han ocurrido varias fugas y motines por las malas condiciones que hay en el referido centro preventivo, de lo cual se infiere que revocarle la libertad a nuestro defendido sería un acto de injusticia, no solo por las condiciones inhumanas que existe en el retén de San Carlos, sino porque las circunstancias de como ocurrió el hecho, y la circunstancia- de que éste por sus propios medios se entregó a la justicia…’’.
En tal sentido, procedió a concluir en su contestación al recurso de apelación, peticionando que: ‘’… Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia confirme la decisión apelada en todas sus partes, porque nuestro defendido no inicio el evento donde falleciera la víctima ni llegó a matarlo con un arma, le dio un golpe en la mandíbula con el fin de defenderse del ataque del occiso…’’.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho el profesional del SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso en contra de la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado, esgrimiendo el representante del Ministerio Público (apelante) varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los siguientes puntos de impugnación:

En primer lugar establece la Vindicta Publica que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano en virtud de que a su entender se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, señalando además que se encuentran elementos de convicción en contra del imputado de autos.

Asimismo destaca el Representante Fiscal que la a quo no pondero el bien jurídico tutelado como lo es la vida para el decreto de la medida de coerción otorgada al imputado de autos, además del impacto que causó en la comunidad y en las victimas por extensión por el resultado que se origino de la lesión causada al hoy ciudadano ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, por lo que alude la parte apelante que no tomo en cuenta la pena a imponer por el tipo penal imputado. En consecuencia, es por lo que solicita a este Órgano Colegiado se declare con lugar el recurso incoado, se revoque la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la inmediata aprehensión del ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ.

Una vez precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que haya sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por en la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

"….Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo son acta de investigación penal de fecha 14 de mayo de 2018,acta de notificación de derechos de fecha 14 de mayo de 2018, acta de inspección técnica de cadáver de fecha 14 de mayo de 2018,acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 14 de mayo de 2018, acta de entrevista al ciudadano ENELIO TROCONIZ, JOSE AÑEZ de fecha 14 de mayo de 2018, reconocimiento medico legal al ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, de fecha 15 de mayo de 2018, certificado de defunción del occiso de fecha 14 de mayo de 2018, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENELIO RAMON TROCONIS URDANETA.

Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que el imputado pudiere ser autor o participe del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta que el mismo lanzo un golpe de puño a quien en vida respondía al nombre de ENELIO RAMON TROCONIS URDANETA quien cayo al piso muriendo posteriormente en el ambulatorio local. Ahora si bien el delito imputado es considerado grave, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; por cuanto se trata del derecho a la vida, valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: “(…omissis…) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de la procesada penalmente a ser juzgada en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste al ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, señalado por el Ministerio Público como presunto autor del ilícito penales de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENELIO RAMON TROCONIS URDANETA en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, siendo que en la presente causa el ciudadano imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ se presento voluntariamente ante el cuerpo de investigación penal a fin de resolver su situación, no evadiendo la investigación lo cual pudo haber efectuado al encontrarnos en una zona fronteriza, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicita por el representante fiscal, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, como es, fianza de dos o mas personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligarán a que la imputada no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a presentarla en las oportunidades que al efecto de le señale, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que la encausada se hubiere ocultado o fugado y en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se le señale, pagar por vía de multa el equivalente en bolívares a dos mil (2000) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializara una vez constituya la fianza exigida. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”. De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, quedando declara de esta manera sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ. Así se decide.
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de la calificación jurídica dada al hecho atribuido a su representado al considerara que la conducta asumida por el mismo no constituye delito alguno, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ENELIO RAMON TROCONIS URDANETA. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó.
Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, puesto que se produjo a poco de ocurrir el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda al imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, antes identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es, fianza de dos o mas personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ENELIO RAMON TROCONIS URDANETA, quedando denegada por las razones expuestas con ello la petición fiscal . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Defensor, referida a que se desestime la imputación realizada a su representado, por los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Municipio Colon, estado Zulia, informando lo decidido. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase..."

De la lectura y análisis del acta de investigación y de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente era declarar la aprehensión en flagrancia, de igual forma consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la jueza a quo que podía decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 a favor del ciudadano, siendo suficiente para la etapa incipiente en la que se encuentra el presente asunto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas Juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Ahora bien, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente expresado, se hace evidente que hasta este momento del proceso le asiste la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, determinó que el Ministerio Público, presentó elementos de convicción en la audiencia oral de presentación de imputado, considerándolos la jurisdicente de instancia como suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, situación a la que el Ministerio Público no se opuso.

En ese orden de ideas, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos en el mismo.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son lo es el delitos de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal.

En este mismo orden de ideas, concatenándolo al numeral 3 del precitado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Sala necesario aclarar lo establecido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual determina lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado de esta Sala)

De allí, que este artículo establece que para que se haga procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditado alguno de los supuestos señalados: si el imputado o imputada posee arraigo en el país o si por el contrario posee los medios para abandonar el mismo, permaneciendo oculto; la pena que podría llegarse a imponer es igual o sobrepasa en su límite superior los diez (10) años; el daño producido con la comisión del hecho punible; la voluntad del imputado o la imputada a someterse al proceso penal seguido en su contra; y la conducta predelictual del mismo; aunado a que si el imputado o la imputada aporta una información falsa o incompleta sobre su domicilio, se constituirá el peligro de fuga.

De igual forma, debe considerarse el contenido del artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, del citado artículo se determina que para el peligro de obstaculización de la verdad, debe estar acreditada la sospecha que el imputado o la imputada es un riesgo para la investigación, cuando exista una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o podría influir en los testigos, víctimas y expertos.

Sin embargo, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida a pesar de indicar que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, determinó que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, como lo son las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el proceso en una etapa muy incipiente, debiendo el Ministerio Público, al parecer del juzgado a quo, continuar con la investigación para determinar la responsabilidad del hoy imputado en el hecho punible; obviando la instancia que en el presente asunto se evidencia que en el resultado de los hechos narrados en fecha 14 de Mayo de 2018 se origino la muerte del ciudadano ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA (occiso), vulnerándose el bien jurídico que por excelencia es el mas importante inherente al ser humano como lo es la VIDA, siendo este un derecho inviolable consagrada en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que siendo así, en el caso bajo estudio procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esta Sala sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunado a la violación del derecho constitucional que representa como lo es la Vida en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA por parte del ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ titular de la cedula de identidad N° 17.914.131.

Luego de haberse verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, además de la vulneración del bien jurídico tutelado de la vida, todo esto aunado a la magnitud del daño causado de igual forma a las victimas por extensión respectivas en el presente asunto, es por ello que se presume que el imputado de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también de la magnitud del daño causado que dio origen a la violación del derecho de la vida.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho en este caso en particular, es la imposición de una medida de coerción personal, pero no menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, declarándose CON LUGAR los puntos de impugnación incoados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se REVOCA la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ titular de la cedula de identidad N° 17.914.131, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedando denegada la solicitud fiscal; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 17.914.131, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 502-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ISMAEL ANTONIO POLANCO DIAZ titular de la cedula de identidad N° 17.914.131, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en perjuicio del hoy occiso ENELIO RAMON TROCONIZ URDANETA; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA (S)



MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LUZARDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.500-18 de la causa No. VP03-R-2018-000664.-
LA SECRETARIA (S)



MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LUZARDO