REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2018
206º y 157º

CASO: VP03-R-2018-000556 Decisión N°. 496-18

I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica y asimismo declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se deja constancia que la MERCANCIA INCAUTADA, quedan a la orden del MINISTERIO PÚBLICO quien deberá cuidarlo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia el recurrente su escrito recursivo realizando un análisis de la decisión recurrida y los fundamentos que acreditan la admisibilidad del recurso y la nulidad de oficio de la decisión recurrida. Asimismo realiza un breve esbozo de los hechos suscitados el día de la aprehensión de la ciudadana.
Continua el apelante indicando en el punto denominado "de los fundamentos de hecho y derecho" lo siguiente: "...Ciudadanos Jueces, una vez presentada ante la sala de flagrancia del Ministerio Publico las actas policiales que conforman el procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios actuantes el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en la ley puso a disposición del Juez de Control a mi defendida correspondiéndole por guardia el Tribunal Octavo en funciones de Control, siendo posteriormente declinada la competencia al tribuna Segundo con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos quien se encontraba de guardia, llevándose a efecto la audiencia de presentación, donde el Ministerio Precalifica los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley de Contrabando y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENETES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre delitos informáticos ., siendo resuelto por la Jueza mantener la Medida impuesta por considerar a criterio de esta que existían suficientes elementos de convicción para el decreto de la Privación preventiva de la Libertad en contra de mi defendida , Sin embargo la Juez invadiendo esferas propias del Ministerio Publico Violento el debido proceso imputándole otro delito diferente efectuando una serie de valoraciones y apreciación de pruebas la cual solo corresponde al Juez de Juicio y no al Juez de Control como lo fue el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de precios justos...".

Asimismo, alega quien apela que: "...En este mismo orden de ideas cabe destacar que le está encomendada al Ministerio Publico y no al juez la tarea de ordenar y dirigir la investigación penal con el objeto de determinar si se cometió un delito , las circunstancias en las cuales se llevo a cabo y establecer la identidad de los autores, Si bien los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder público no es menos cierto que deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia , encontrándonos en una fase incipiente de la investigación es decir la fase preparatoria del proceso si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad como en efecto lo hizo el Ministerio Publico debe presentar la Acusación Fiscal, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, durante dicho lapso establecido en la ley si el Ministerio Publico considera como titular de la acción penal que mi defendida se encuentra o no incursa en la comisión del delito de Especulación esa situación quedara determinada a lo largo de la investigación por ser el Ministerio Publico el único quien tiene el monopolio de la acción penal para emitir dicho acto conclusivo NO el Juez de control menos aun en la audiencia de presentación de imputado por cuanto es al Fiscal a quien corresponde imputar delitos y los delitos imputados por el Fiscal de flagrancia en contra de mi defendida fueron los delitos de de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley de Contrabando y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre delitos informáticos . En este mismo orden de ideas el órgano jurisdiccional al actuar en un proceso tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Publico para que este decida el inicio de la investigación, El Ministerio Publico es autónomo e independiente por lo que ninguna instancia Judicial puede obligarlo acusar la comisión de un determinado delito ni señalarle como concluir una investigación Razón por la cual menos aun podría imputar delitos en la audiencia de Presentación...".

Por último, solicita la defensa lo siguiente: “...Por los fundamentos expuestos y con el objeto de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados a mi defendida así como también al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, solicito a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan en primer lugar a ADMITIR el presente recurso; luego a acordarlo CON LUGAR y como consecuencia de ello declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a través de la cual en la Audiencia de presentación de Imputado INVADE esferas propias del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal IMPUTANDO un nuevo delito el cual no fue precalificado por el Fiscal como lo es el de ESPECULACIÓN, causándole un Gravamen Irreparable a mi defendida VULNERANDO el DEBIDO PROCESO, y el Derecho a la Defensa de las partes. Solicito que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso declare la Nulidad Absoluta de la recurrida y del Acto de imputación que diera origen a ésta; asimismo, que este Tribunal de Alzada ordene que otro Juzgado de Control distinto al que dictara la recurrida proceda a fijar fecha y hora para la celebración de un nuevo Acto de imputación acordando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para mi defendida tomando en consideración que los delitos precalificados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados no exceden de 10 años en su límite máximo; ello por considerar quien apela que la motivación de la Recurrida violenta normas de orden o rango legal, tales como las contempladas en los artículos 1,11, 12 , 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como también causar un gravamen irreparable, vulnerando a mi defendida sus derechos o garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".


III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, alegando que la decisión recurrida ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales referentes a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose un gravamen irreparable a su defendida, en virtud de que la Jueza de Control ha invadido esferas propias del Ministerio Público imputándole otro delito diferente a su defendida, efectuando una serie de valoraciones y apreciación de pruebas la cual solo corresponde al Juez de Juicio y no al de Control como lo fue el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
"...Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:“ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez. Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna. Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano. En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
“…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”.
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, Nº Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”. (Las negrillas son de la Sala). Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. …Omissis… Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo.
Dicho lo anterior en relación a lo manifestado por la defensa técnica, observa este tribunal que no comporta un vicio de nulidad el hecho que no se encuentra indicado en el acta policial la Gaceta, o la resolución que dieron origen al plan bajo el cual actuaron los funcionarios de actas, por lo cual no es cierto que no estuvieren facultados para realizar la inspección en la cual pudieron constatar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se lee del acta policial, considerando este Tribunal preciso señalar que difícilmente en las actuaciones policiales se especifican tales datos, asimismo dejaron constancia los funcionarios actuantes que por noticias criminis tuvieron conocimiento que en el lugar de los hechos se encontraban siendo comercializados productos con precios exagerados y al momento de realizar la inspección correspondiente pudieron constatar lo relacionado a los puntos de venta, por lo que este tribunal trae a colación el artículo 196 de la norma adjetiva penal, en relación al allanamiento, especialmente en cuanto a la excepción establecida en el primer numeral, segundo supuesto, valga decir, la potestad de realizar un allanamiento en virtud de impedir la contundida de la comercialización de productos de primera necesidad a precios excesivos, por lo que los funcionarios actuantes se encontraban aparados de realizar tal allanamiento sin una orden judicial, por lo que este Tribunal considera aunado al hecho de que la imputada de actas fue impuesta de los derechos que la asisten desde el momento de su aprehensión, fue puesta dentro del lapso de ley ante un tribunal de control, encontrándose asistida por una defensa técnica que a bien a tenido en derecho hacer lo que consideró pertinente en derecho hacer en su favor y habiéndosele impuesto al derecho de ser oída en todo estado y grado del proceso del cual hasta este momento no hizo uso, considera este Tribunal que de conformidad con el art. 174, 175 y 264 que la solicitud de nulidad por parte de la defensa técnica debe declararse SIN LUGAR, por cuanto en este caso no se observan algunas circunstancias que afecten el derecho a la intervención, asistencia y representación de la imputada de actas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las facturas consignada a efecto videndi y de las cual consigna copias simple, no se evidencia la legítima tenencia de productos extranjeros incautados como son el Aceite marca EL PUERTO, y crema dental marca CONNERT, o la documentación exigida en materia de importación, por lo que se configura el tipo penal de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCIA EXTRANJERA, por cuanto los permisos otorgados en materia de importación por la Gobernación del Estado Zulia en agosto del 2016, mediante Decreto Regional N°1035 de fecha 11 de Marzo de 2016, y mediante el cual fue autorizado el ingreso de productos de mercancía extrajera omitiendo los requisitos en materia de importación de mercancía extranjera con la finalidad de abastecer este estado, lo que tuvo como consecuencia que los mismos se vieran comercializados a sobreprecio, por lo que fue revocado en fecha Agosto 2016, por el entonces Gobernador, es el motivo por lo cual desde agosto del 2016 ninguna mercancía extranjera de procedencia colombiana se encuentra legalmente en este país, ya que desde el año 2015 se encuentra cerrada la zona fronteriza con Colombia. Aunado al hecho que tal como se evidencia del acta policial presuntamente los productos incautados y siendo de los considerados de primera necesidad, se encontraban siendo comercializados a precios excesivos, es por lo que se configura el tipo penal de ESPECUALACIÓN, circunstancia que debe ser verificada en la fase de investigación. Asimismo no fue consignada al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, la legítima posesión de los instrumentos electrónicos con el que presuntamente se realizaba el cobro de la venta de los productos a precios excesivos, circunstancia de tipo, modo y lugar que considera este Tribunal fue realizada la aprehensión en flagrancia toda vez que en el lugar de los hechos fueron incautados instrumentos que se relacionan con la presunta comisión de los hechos punibles que se evidencia de la noticia escriminis. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico este Tribunal concuerda con el criterio de la defensa en relación a que no nos encontramos ante un manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, o instrumentos análogos, sino que la conducta desplegada en este sentido encuadra a criterio de este Tribunal en el artículo 10 de la Ley De Delitos Informáticos, toda vez que no fueron incautadas tarjetas inteligentes siendo clonadas, sino que la posesión ilegitima de equipos es ilegitima ya que no fue presentada la documentación correspondiente en materia de la prestación de servicio por pago por punto, lo cual vulnera la seguridad del sistema bancario controlado mediante los puntos de venta, ya que los mismos deben ser utilizados únicamente por quienes se encuentran autorizados por la dependencia bancaria, quienes responderán penalmente por su mal manejo, situación esta que como se dijo anteriormente se evidencia de la no presentación de la legítima posesión y utilización legitima del equipo electrónico de mano, por lo que este Tribunal desestima el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considera ajustada a derecho tal conducta en el tipo penal de POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS. Por lo que considera este Tribunal salvo mejor criterio que los tipos penales ajustados a derecho en la presente causa son ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, en perjuicio de la COLCETIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se presume que se hayan comprado productos con fines de lucros y sean vendidos con precios o márgenes de ganancia superiores a los establecidos por el Estado venezolano, ajuste de calificación que realiza este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 67 Y 264 de la norma adjetiva penal, y a los fines de que el proceso penal que hoy inicia cumpla con su objetivo constitucional y procesal que es llegar a la verdad verdadera. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosa en aras de garantizar el derecho a la intervención asistencia y representación de la imputada de actas este tribunal considera ajustado a derecho imponerla nuevamente de sus derechos constitucionales y procesales, y otorgarle el Derecho de palabra a la Defensa, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, Titular de la cedula de identidad E.- 37.728.949 de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, fecha de Nacimiento 23/07/1979, edad 38, estado civil soltera, oficio o profesión: comerciante, hija de ORACIO MIRANDA Y MARIA ORTEGA, residenciada en: Barrio simón bolívar, calle 98D, casa Nª 70-04, frente al pulí lavado TATOS, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-1642112: quien expone; yo, como empleada no tenía conocimiento de los puntos ni tampoco, como compran ni donde compran, ni a los precios que compran, ni la marca eso no lo manejo yo, solamente trabajo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone; en relación al delito de especulación contemplado en la ley de precios justo, esta defensa considera que el tribunal hizo un análisis de fondo mas haya esta defensa considera que cuando el ministerio publico no precalifico dicho delito es porque analizo que no basta el solo dicho anónimo y el decir de un funcionario público para alegar la especulación tienen que haber pruebas fehacientes que den certeza de un delito tan grave como lo es la especula, no se puede precalificar semejante delito por un comentario debe existir víctima y una denuncia clara precisa y concisa del producto que es persona fue a comprar, no podemos ejercer un debida defensa sobre ese delito de especulación especulado que existió ya que carecemos de elementos sobre aquí debatir es como luchar con un fantasma ya que es una calificación que no hace el ministerio publico si no que directamente lo hace el tribunal y juez de la causa a pesar de mis años ejerciendo el derecho desconozco el mecanismo para solicitar desistimiento del delito de especulación que ya fue calificado por este tribunal, sin embargo por considerar que no hay elementos claros no hay victima solicitamos a este tribunal desista en la referid calificación y con relación a la desestimación del delito de Manejo Fraudulento o instrumentos análogos, que precalifico el ministerio publico dentro del capítulo 2 del delito contra la propiedad de la ley especial y adecuándolo a otro tipo penal, usted ciudadana juez garante del proceso esta defensa considera que la posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje que se encuentra en el titulo 2 capitulo uno de los delitos contra los sistemas que utiliza tecnología de información, específicamente en el art. 10 la referencia y lo contentivo en el mismo va dirigido específicamente aquellos equipos que se puedan implementar para el sabotaje del sistema informático y en conclusión considera esta defensa pertinente cotar un principio doctrinario penal como lo es, el nulum crimen nullam poena sine lege, ya que no es una acción atípica que este establecida y prevista específicamente en nuestra legislación venezolana mas sin embargo considerando que dicha penalización podría ser comprendida en una pena muy baja o hasta en multas consideramos que podría de igual manera ser procedente la solicitud de una medida meno9s gravosa ya solicita y como punto fundamental acotamos que estos puntos en materia de derechos podrían ser mucho más específicos y con lugar si la persona a la que se le atribuya fuera el responsable directo de los equipos de la mercancía o del sobre precio, ya que en este acto ha sido demostrado mediante la documentación como lo es, el registro de comercio donde no se refleja la Participación activa de nuestra representada como dueña socia o participé en esta empresa señalada por el contrario y siendo esta la fase incipiente del proceso ya fue consignada las cartas laboral que hacen mención a que hoy es más que una simple empleada y que la responsabilidad penal es personalísima y atribuibles a las personas naturales jurídicas que recaigan en un acto ilícito, es todo..
Una vez escuchadas la exposiciones de la imputada de autos y la defensa técnica este tribunal bajo el poder cautelar atribuido por el legislados así como la competencia señalada anteriormente y con la finalidad de dar cumplimiento del proceso penal que hoy inicia que tiene como finalidad la verdad verdadera ratifica la conducta desplegada por la imputada de acta en los tipos de penales de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, igualmente considera este Tribunal que existe el peligro de fuga, visto que la hoy imputada es de nacionalidad extrajera, existen fundados elementos, para acreditar la responsabilidad en los tipos penales ajustados en esta audiencia considera este tribunal salvo mejor criterio Acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de y la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, cedula de identidad E.- 37.728.949. Así se decide.-
Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, siendo esta calificación jurídica que puede variar en la fase de investigación y ser esta un examen de revisión y medida. Ahora bien, Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida funcionarios adscritos previo traslado del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2018, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 14-05-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, donde dejan constancia del sitio donde se realizo el procedimiento retenido en la presenté investigación 3) FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 14-05-2018, tomadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, 4)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, en la cual identifica a y la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, cedula de identidad E.- 37.728.949, quien fue impuesta de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 14-05-2018, suscritas por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, en la cual se deja constancia de la mercancía incautada en el presente procedimiento, donde se deja constancia de los datos del productor, descripción del producto, origen del producto, destino del producto, re direccionamiento.
Así mismo, considera este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa a la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, cedula de identidad E.- 37.728.949, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, en fecha 14-05-2018, siendo las 06:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente la conducta desplegada por los imputados de actas en los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de y la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, cedula de identidad E.- 37.728.949, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo

13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, por cuanto se mantendrán detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que lo incautado queda a la orden del Ministerio Público quien deberá cuidarlo de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Se acuerda proveer las copias certificadas de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad por parte de la defensa técnica toda vez que fueron garantizados los derechos a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la APREHENSION DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, Titular de la cedula de identidad E.- 37.728.949 de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, fecha de Nacimiento 23/07/1979, edad 38, estado civil soltera, oficio o profesión: comerciante, hija de ORACIO MIRANDA Y MARIA ORTEGA, residenciada en: Barrio simón bolívar, calle 98D, casa Nª 70-04, frente al pulí lavado TATOS, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-1642112; por la presunta comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de y la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, cedula de identidad E.- 37.728.949, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TENEMCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y POSESION ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la MERCANCIA INCAUTADA, quedan a la orden del MINISTERIO PÚBLICO quien deberá cuidarlo de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIASPREVENTIVAS, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, MEDICATURA, haciendo de su conocimiento el contenido de la misma, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Quedando a la orden de este Juzgado. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las 9:40 PM horas de la tarde. Se deja constancia que las firmas se recaban de manera manual por cuanto no hay posibilidad de imprimir de manera inmediata en una hoja donde se indica numero de causa y dispositiva, de lo cual las partes están de acuerdo. Regístrese, publíquese, compúlsese copia certificada de la presente a los archivos de este Juzgado y quedaron las partes notificadas de la presente decisión...".
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los vicios de nulidades absolutas en vista de la denuncia formulada por la defensa, así como las demás normativas que dan a demostrar los casos específicos en los cuales se está en presencia de dichos vicios, concatenando lo anterior con los criterios jurisprudenciales que fundamenta su criterio, arribando a la conclusión de que no se está en presencia en vicio de nulidad por el hecho de que no se encuentre indicado en el acta policial la Gaceta o la Resolución que dieron origen al plan bajo el cual actuaron los funcionarios de actas.
Por otra parte, la Jueza de Control establece en cuanto a la calificación jurídica que la mercancía incautada no cuenta con la documentación correspondiente y en consecuencia, se configura el delito de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCIA EXTRANJERA, por cuanto la misma era de origen Colombiana. Aunado al hecho, la Jueza de Instancia evidenció que los productos incautados eran de primera necesidad y los mismos eran vendidos a precios excesivos, es por lo que se configura el delito de ESPECULACIÓN.
En relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, la Juzgadora consideró desestimarlo en vista de que no fueron incautadas tarjetas inteligentes siendo clonadas, si no que la posesión de los equipos es ilegitima, es por ello que se configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS. Asimismo, la Jueza de Instancia dejó en evidencia que se encontraban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en vista de las denuncias formuladas por la parte recurrente, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar..
En este sentido, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, los cuales son 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual corre inserta a los folio dos (02) y tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• FIJACIÓN FOTOGRAFIGA, de fecha 14 de mayo de 2018, tomadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LA IMPUTADA, de fecha 14 de mayo de 2018, tomadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual corre inserta al folio seis (06) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de mayo de 2018, tomadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual corre inserta a los folios (07) y ocho (08) de la pieza principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente son autores o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que la hoy procesada es autor o partícipe en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, en el delito que se les atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEDA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada que la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta policial donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendida la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEDA; como al resto de los elementos de convicción, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión de la imputada de autos, concatenado los demás elementos de convicción que le fueron presentados, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente dirigida a impugnar la calificación impuesta por la Jueza de Control, estima este Tribunal de Alzada, citar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las facultades de la Jueza en la Fase Preparatoria y el cual establece:
"...Articulo 264.Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".
Dicho esto, del articulo ut supra citado se desprende que la Jueza en la Fase Preparatoria del proceso se encuentra facultada para ejercer el Control Judicial sobre el procedimiento iniciado, con la finalidad de cumplir con la finalidad de la justicia y conforme a lo dispuesto a la norma adjetiva penal, considerando esta Sala que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la calificación atribuida por la Jueza de instancia invadió las esferas propias del ministerio público, debido a que la misma señaló que la mercancía incautada no cuenta con la documentación correspondiente y en consecuencia, consideró en el ejercicio del control jurisdiccional al cual está facultada la configuración del delito de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando, por cuanto la misma era de origen Colombiana. Aunado al hecho, la Jueza de Instancia evidenció que los productos incautados eran de primera necesidad y los mismos eran vendidos a precios excesivos, es por lo que se configura el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, la Juzgadora consideró desestimarlo en vista de que no fueron incautadas tarjetas inteligentes siendo clonadas, si no que la posesión de los equipos es ilegitima, es por ello que se configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS, circunstancias estas, que justifican la calificación impuesta por la Jueza de Control motivado a que a la misma se le atribuye el control judicial de la fase preparatoria y en consecuencia, se encuentra facultada para disponer de la calificación atribuida por el Ministerio Público si lo considera pertinente.
En razón de la denuncia incoada por la defensa en razón del gravamen irreparable por la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a la hoy imputada. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida no vulnera derecho o garantía alguna, por cuanto la misma contiene la fundamentación respectiva, ajustada a derecho y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes explanados.
Asimismo, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, esta sala considera que no se le causa gravamen irreparable alguno a la imputada de autos, por cuanto la decisión recurrida se encuentra fundamentada adecuadamente y conforme a los lineamientos contenidos en la norma adjetiva penal, evidenciándose que no se está en presencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico que pueda perjudicar a la imputada, es motivo por el cual, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendida, en virtud la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de la presunta autora de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró pertinente atribuir la calificación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica y asimismo declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se deja constancia que la MERCANCIA INCAUTADA, quedan a la orden del MINISTERIO PÚBLICO quien deberá cuidarlo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA






LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ CARDENAS LUZARDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 496-18 de la causa No. VP03-R-2018-000556.-

LA SECRETARIA
MARIA JOSE CARDENAS LUZARDO