REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000505 Decisión No.499-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 26.236.137 y 21.078.026, en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de los imputados 1.- KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, 2.- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, 3.- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, 4.- CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 26.236.137 y 21.078.026, ejercieron su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes su acción recursiva señalando lo siguiente: ''… La constitución garantica a los ciudadanos a través de su artículo 26 que trata de la garantía de la tutela judicial efectiva y como una de sus emanaciones que toda sentencia judicial debe estar debidamente fundamentada (…) En tal sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que todo auto o sentencia debe ser motivada bajo pena de nulidad (…) De la decisión recurrida se desprende que la Jueza no motivo su decisión en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad y al porqué de seguir el procedimiento por el procedimiento ordinario y no por el de delitos, menos graves, en efecto de los delitos imputados a nuestros defendidos se evidencia de las penas máxima en los artículos 218, 285, 286, 357, no exceden en su límite máximo de 8 años (…) La Jueza de control ordenó en el dispositivo de la decisión seguir el procedimiento ordinario sin fundamentar porque si los delitos no excedían de 8 años en su límite máximo, ordeno seguir el procedimiento ordinario (…) Tampoco fundamentó sí los delitos por los cuales imputaba el Ministerio Público estaban dentro de las excepciones que contemplan el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no estar fundamentada la decisión, no se sabe si la decisión fue producto de la adecuación de los hechos a las normas legales tanto sustantivas como adjetivas, y en consecuencia saber si el acto impugnado no es producto de la arbitrariedad de la Jueza…''.
Igualmente hicieron hincapié los defensores que: ''…al no estar fundamentada la decisión en cuanto al porqué de la tramitación del proceso penal por el ordinario y la declarativa de la medida de coerción personal privativa de libertad, SOBRETODO por existir en el procedimiento por los delitos menos graves una EXCEPCIÓN para decretar medidas cautelares de privación de libertad, todo lo cual, hace que el auto objeto del presente recurso este infundado y en consecuencia es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por disponerlo así los artículo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos así se declare (…) NULIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTADA POR NO HABERSE UTILIZADO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…Omissis…) De los delitos imputados en la audiencia de imputación, contemplados en los artículos 218, 285, 286 y 357, ninguno no excede en su pena máxima de 8 años, y no están contemplados en la excepciones para seguir el procedimiento contemplado en el artículo 354 del citado Código adjetivo. No se puede entender que se deba tomar para la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves, la pena que en definitiva y para el caso de una sentencia condenatoria, fueron condenados y excediere de 8 años, sino la pena máxima de cada uno de los delitos imputados y de los cuales ninguno excede en su pena máxima de 8 años, por lo que se debe seguir el procedimiento especial de los delitos menos graves y no el procedimiento ordinario…''.
Con base a lo anteriormente señalado indicaron lo siguiente: ''…Los procedimientos judiciales se deben seguir por las normas que rigen la materia y no pueden ser socavados ni por las partes ni mucho menos por el juez o jueza como rector del proceso y primer garante las garantías constitucionales del imputado. Así lo exige el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el procedimiento por los delitos menos graves, las medidas cautelares a dictarse serían las sustitutivas de privación de libertad contempladas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción sería la comprobación de contumacia o rebeldía que no fue solicitada ni comprobada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en derecho es anular las medidas de cautelares de privación de libertad (…) A los fines de acompañar los medios de prueba para este recurso, solícito copias certificadas de todas las actuaciones contentivas del expediente 4C-0056-18, número de IURIS: VP-03P-2018-007859, medio de prueba este que necesario, útil y pertinente para demostrar los hechos alegados en el presente recurso…''.
En ese orden de ideas esgrimieron que: ''…La Constitución la República Bolivariana de Venezuela contiene un conjunto de normas dirigidas a proteger y garantizar la libertad personal, en sus artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 los cuales se reproducen parcialmente: (…Omissis…) En el seno de los principios y garantías procesales del título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal están contenidos en el Articulo 8 la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y en el Articulo 9 la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, principios y garantías rectores de; proceso penal debiendo ser invocados en cualquier examen penal dirigido contra algún ciudadano por la supuesta comisión de un hecho punible, los mismos tienen como finalidad señalarle al Juez penal que en su valoración que la regla es que el sujeto señalado de la comisión de un delito debe ser juzgado en libertad y que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, principios y garantías cónsonos con el ESTADO DE LIBERTAD establecido en el titulo 8 de las medidas de coerción personal en su Artículo 229 ejusdem (…) El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica los requisitos de procedencia para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, requisitos que no cumplen de ninguna manera los 4 delitos que según el Acta Policial el Ministerio Público imputa a nuestros defendidos, por la sencilla razón que en ella se describen hechos que no se pueden establecer como típicos y mucho menos encuadrarlos en los 4 delitos presuntos…''.
De esta manera, puntualizaron que: ''… el presente procedimiento se enrumbo por los delitos de flagrancia, y esto se debe a que los delitos en flagrancia se presumen que se cometieron y que un acta policial debería contener hechos claros y específicos que relacionen directamente a los sujetos con los hechos, situación que está totalmente alejada de los hechos que se narran en el acta de investigación penal No. 066, por cuanto los mismos funcionarios actuantes señalan que los sospechosos no tenían en su poder algún objeto de interés criminalística, no se puede establecer de ninguna manera la relación de nuestros defendidos con algún hecho punible, ya que al pasar analizar cada tipo penal encontramos lo siguiente: (…Omissis…) A los efectos de determinar los delitos flagrantes se tiene de conformidad con el artículo 234 del COPP que: (…Omissis…) De la norma antes dicha se desprende que para que se pueda detener a una persona por el DELITO DE FLAGRANCIA, se debe verificar que se ha cometido un delito y existen fundados elementos de convicción que determinen que la persona es autora del hecho punible (…) La detención en flagrancia es la excepción a la privación de libertad sin previa orden judicial (…)
En consecuencia destacaron que: ''… En el presente caso se ha imputado a nuestros defendidos de la comisión de delitos que por sí mismos no pueden ser encuadrados dentro de los delitos que hagan procedente la detención por flagrancia, por cuanto para que puedan tipificarse tales hechos punibles debe existir previamente una investigación penal que determine la existencia de los delitos y comprometan la responsabilidad penal de sus autores, por ejemplo, no puede ser posible que con una simple acta de investigación penal y una inspección técnica se pueda determinar el delito de agavillamiento que exige como bien lo señala la doctrina y la jurisprudencia para que se pueda subsumir la conducta del imputado a tal delito de haber una asociación de dos o más personas para cometer para cometer delitos y debe haber además una permanencia en el tiempo de los imputados para perpetrar dichos hechos punibles, (es el delito de las bandas delictuales donde hay una jerarquía de mando, así como ejecutores de los delitos) en tal sentido se pronuncia la doctrina del Ministerio Público en la Dirección de Revisión y Doctrina oficio número: DRD-14-405-2001, de fecha 28-11-2001, Informe Anual del Fiscal General de la República 2001. (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 alL3 2006 Tomo 1. Página 338-339, Vadell Hermanos Editores 2008"…''.
Bajo esta línea argumentativa, afirmaron lo siguiente: ''…Si bien es cierto las sentencias sobre que por lo incipiente de la investigación penal, las calificaciones en la Q audiencia de imputación son previas no definitivas, para justificar la detención en flagrancia no debe haber esas dudas, tiene que existir un delito, y las medidas de privación de libertad exigen como primer requisito, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, con las doctrinas de la calificación previa, lo que se quiere justificar es la detención de las personas sin la comprobación de los elementos de un hecho punible y la existencia del delito y muchos menos elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado así ocurre con el dominado que tanto el Ministerio Público y la Juez denominan como DELITO DE INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano vigente, pero que la norma jurídica en comento utiliza el verbo INSTIGAR que de acuerdo al significado establecido por el DRAE significa: (…Omissis…), a diferencia del verbo INTIMIDAR (usado por la juez en su decisión y por el Ministerio Público en su imputación fiscal) el cual de acuerdo a los establecidos por el DRAE significa: (…Omissis…), por lo que debemos concluir que el MP imputo por un hecho que no existe y la juez dio por demostrado un delito que no existe en la legislación venezolana, es por lo que volvemos nuevamente a insistir con los mismos elementos de convicción, y sin expresar ni la imputación ni la decisión del tribunal cual era el delito que supuestamente los imputados instigaban públicamente a que cometieran a la desobediencia si era a las leyes o al odio entre sus habitantes o si era apología de hechos referentes a la tranquilidad pública, no menos podemos decir del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. El escenario que relatan los funcionarios actuantes es el siguiente: (…Omissis…)''.
Igualmente precisaron que: ''…El delito previsto en el artículo 357 del código penal venezolano establece al sujeto activo del delito, a la persona que con su conducta ejecute los actos como serian poner obstáculos, abrir o cerrar las comunicaciones, el acta policial y el acta de inspección técnica, no arroja elementos de quien o quienes fueron las personas que desplegaran la conducta que establece la norma: (…Omissis…) La norma citada también establece un dolo específico, que el acto perpetrado por los autores del delito tenga como objeto preparar el peligro de un siniestro. ¿Qué es un siniestro? La DRAE en su edición electrónica número vigésimo tercera, del año 2014, define como siniestro en su cuarta acepción: (…Omissis…) y define en su tercera y cuarta acepción suceso como: (…Omissis…), es decir que los autores a quienes se les atribuye la perpetración de ese hecho punible tienen como fin que se produzca un daño o pérdidas materiales considerables. Volvemos a decir, con la simple acta de investigación penal y la inspección técnica no se puede determinar que nuestros defendidos hayan sido autores de tales hechos punibles y que persiguieran con tales hechos se produjera un siniestro que arrojara grandes daños materiales…''.
En otras palabras esbozaron que: ''…De la narrativa de los hechos del acta de investigación penal se desprende: " ...pudimos visualizar que se encontraba más de 20 personas aproximadamente, los mismos tenían obstaculizada las vías públicas al libre paso peatonal y vehicular, utilizando escombros, basura, en forma de barricada...", lo cual, infiere que cuando los funcionarios actuantes llegaron al sitio, ya habían escombros, basura en forma de barricada, por lo que no se infiere del acta quienes fueron las personas que colocaron los obstáculos, mucho menos y como ya dijo el dolo especifico que exige la norma penal en comento. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es con el solo el dicho de los funcionarios actuantes, que se quiere dar por demostrado la perpetración del delito, sin ningún otro medio de prueba o elemento de convicción que demuestre tal delitos (…) TODO LO EXPUESTO NOS LLEVA A CONCLUIR que del análisis de los delitos por los cuales fueron imputados nuestros defendidos, no determina ni la perpetración de los mismos ni los indicios de culpabilidad contra los imputados por las medidas cautelares de privación de libertad, son inconstitucionales e ilegales…''.
Finalmente, a modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… se declare la nulidad absoluta del auto No 417-2018, de fecha de fecha 06 de Mayo del año 2018 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime procedente la Corte...''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 26.236.137 y 21.078.026, interpusieron su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:
Establecen los recurrente en su denuncia denominada ''Nulidad Absoluta del Auto Objeto del presente Recurso por Falta de Motivación'', que se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Control no motivó ni fundó razonadamente el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco las razones por la cual ordenó seguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario y no por el Procedimiento de Delitos Menos Graves, en virtud de que los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de ocho (8) años, por lo que a su juicio se debe declarar la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, a tenor de los dispuesto en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente indicó en su denuncia titulada ''Nulidad de las Medidas Cautelares de Privación de Libertad por no Haberse utilizado el Procedimiento Legalmente establecido en franca Violación del Debido Proceso'', que los delitos imputados por el Ministerio Público como los fueron INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ninguno excede en su pena máxima de ocho (08) años así como tampoco ninguno están contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho era seguir la investigación por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves y no el Procedimiento Ordinario como lo indicó la Jueza de Instancia, correspondiéndole el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, estableció en su denuncia llamada ''Ilegalidad de las Medidas Cautelares de Privación de Libertad'', que de las actas no se evidencia de manera alguna que los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron valorados por la Jueza de Control llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por lo que plantea como solución a su recurso de apelación la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al pronunciamiento realizado por la Jueza de Control de la medida de coerción dictada en contra de sus defendidos, por cuanto a juicio de quien recurre no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como además que haya ordenado seguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario a pesar de que los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, siendo lo ajustado a derecho seguirse la misma por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem, por lo que esta Sala procederá a verificar la presunta falta o no del cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, plenamente identificados en actas, lo cual llevará a verificar si efectivamente dicha medida se encuentra ajustada a derecho y si se puede o no seguir el curso de la investigación por el Procedimiento Ordinario o por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base aquella que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma le causa mayor agravio -según así lo indican el recurrente- a sus defendidos por cuanto los mismos están privados de su libertad, por lo que la misma determinará si efectivamente la misma se encuentra ajustada a derecho para que se pueda seguir el curso de la investigación por el Procedimiento Ordinario o Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control , dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente ' causa, de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA cíe fecha 05-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual ríela en la presente causa;
3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de ios hechos acontecidos, y asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar; "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio ' Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas ' surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de SAN Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1997, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, hijo de Haydee Pérez, de Fernández y Ramiro de Jesús Fernández Pérez, con domiciliado en el Sector Milagro Norte, Sector Puntita de Piedra, calle 38, Casa 2D-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6168440, JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad N° V,- 25.608.882, hijo de Gonzalo Orellano Ramírez y Gladis Jurado de Orellano, con domiciliado en la Avenida 2a, Calle Sincelejo, Casa N° 19E-04, sector Puntita de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6349891, HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, hijo^: de Héctor Vitoria y Jaquelin Hernández, con domiciliado en el Sector alto de Jalisco, Calle 50 Acapulco, Casa N° 49B-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6604997, CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, de nacionalidad ' venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V- 20.662.275, hijo de Aliño Chacin y Delia carreño, con domiciliado en la Calle 21, Altos de Jalisco, entrando por la panadería buenos aires, casa N° 4B-42, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-0650553, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN * PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, T y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de SAN Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1997, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, hijo de Haydee Pérez de Fernández y Ramiro de Jesús Fernández Pérez, con domiciliado en el Sector Milagro Norte, Sector Puntita de Piedra, calle 38, Casa 2D-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6168440, JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.608.882, hijo de Gonzalo t Orellano Ramírez y Gladys Jurado de Orellano, con domiciliado en la Avenida 2°, Calle Sincelejo, Casa N° 19E-04, sector Puntita de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6349891, HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento-10-04-1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, hijo de Héctor Vitoria y Jaquelin Hernández, con domiciliado en el Sector alto de Jalisco, Calle 50 Acapulco, Casa N° 49B-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6604997, CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, hijo de Alirio Chacin y Delia Carreño, con domiciliado en la Calle 21, Altos de Jalisco, entrando por la panadería buenos aires, casa N° 4B-42, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-0650553. Por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo ' establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, de nacionalidad venezolano. Natural de SAN Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1997, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, hijo de Haydee Pérez de Fernández y Ramiro de Jesús Fernández Pérez, con domiciliado en el Sector Milagro Norte, Sector Puntita de Piedra, calle 38, Casa 2D-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6168440, JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, hijo de Gonzalo Orellano Ramírez y Gladis Jurado de Orellano, con domiciliado en la Avenida 2°, Calle Sincelejo, Casa N° 19E-04, sector Puntita de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6349891, HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, hijo de Héctor Vitoria y Jaquelin Hernández, con domiciliado en el Sector alto de Jalisco, Calle 50 Acapulco, Casa N° 49B-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6604997, CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, hijo de Aliño Chacin y Delia carreño, con domiciliado en la Calle 21, Altos de Jalisco, entrando por la panadería buenos aires, casa N° 4B-42, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-0650553. Por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de SAN Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1997, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, hijo de Haydee Pérez de Fernández y Ramiro de Jesús Fernández Pérez, con domiciliado en el Sector Milagro Norte, Sector Puntita de Piedra, calle 38, Casa 2D-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6168440, JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.608.882, hijo de Gonzalo Orellano Ramírez y Gladis Jurado de Orellano, con domiciliado en la Avenida 2a. Calle Sincelejo, Casa N° 19E-04, sector Puntita de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6349891, HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural , de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad H° V.- 21.078.026, hijo de Héctor Vitoria y Jaquelin Hernández, con domiciliado en el Sector alto de Jalisco, Calle 50 Acapulco, Casa N° 49B-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6604997, CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 25 años do edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, hijo de Alirio Chacin y Delia Carreño, con domiciliado en la Calle 21, Altos de Jalisco, entrando por la panadería buenos aires, casa N° 4B-42, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-0650553. Por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal , Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos-
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadanos 1.- KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, 2.- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, 3.- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, 4.- CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, fue realizada en flagrancia en fecha 05 de mayo de 2018 por partes de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control en fecha 06 de mayo de 2018 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 05 de mayo de 2018, la cual se encuentra firmada por los mismos, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
De esta manera, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que nos encontramos en presencia de delitos, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, es decir, que se presume la comisión de hechos punibles, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control se evidencia que los procesados de marras se encontraban realizando actos que obedecen a los delitos de violencia de calles que hoy en día está atravesando el País así como además actos que atentan contra la autoridad policial; y en este caso, considera este Cuerpo Colegiado que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecuan las calificaciones jurídicas a los hechos imputados penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, la cual riela al folio dos (02) inclusive su vuelto de la presente causa;
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia del tipo de lugar en la cual fueron aprehendidos los hoy imputados de autos, inserta en el folio tres (03) inclusive su vuelto de la presente causa;
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia de la lectura de los derechos de los imputados de autos, garantizando el cumplimiento del lapso de 48 horas para ser presentados por ante su Juez Natural, inserta en los folios cuatro (04) al nueve (09) inclusive su vueltos.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, son autores o participes en los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se les atribuyen, estimando de esta manera que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos subsumiéndose en los tipos penales INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los encausados de marras, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 05 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…el día sábado 05 de mayo de 2018, siendo la 03:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos realizando patrullaje enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden público, cuando nos ubicamos específicamente en la avenida milagro norte, sector puntica de piedra, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la rectificadora denominada "bermoca", pudimos visualizar que se encontraban más de 20 personas aproximadamente, los mismo tenían obstaculizada las vías públicas al libre paso peatonal y vehicular, utilizando escombros, basura, en forma de barricada donde poco a poco nos fuimos acercando, procediendo a identificarnos y explicarles el motivo de la presencia, informándole a los presentes que depusieran de su actitud y libraran la vía de obstáculos, los daños patrimoniales y restablecer el paso peatonal y vehicular, los mismos haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, Donde inmediatamente arremetieron con objetos contundentes: palos y piedras, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar los medios de orden público con la debida aplicación de los principios del uso de la fuerza, para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, durante el despliegue de seguridad donde se logró aprehender a seis (06) ciudadanos, quien se resistieron en todo momento a ser aprehendidos, seguidamente se les solicito que de forma voluntaria accedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no poseer nada malo oculto, seguidamente se les informo que se les iba a practicar una inspección corporal, procediendo el S1. MELERO MORA FREDDY, a realizarle una inspección corporal a los ciudadano amparados en el art.191 del c.o.p.p, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico durante la inspección, seguidamente se les solicito su documentación personal (cédula de identidad) quedando identificados como: 1.- KENNY ANTHONY COROMOTO PRIETO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 26.236.137, de 21 años de edad, 2.- CORDO CESAR CHACIN CARRERO, titular de nro. V.- 20.662.275, de 25 años de edad, 3- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-21.078.026, de 26 años de edad, 4- LEONARDO ANTONIO MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 30.364.557, de 17 años de edad, 5.- EMELIO DE JESÚS GARCÍA PENA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 29.691.428, de 15 años de edad 6- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 25.608.882, de 21 años de edad de nacionalidad venezolana, una vez identificados se estableció comunicación con el sistema integrado de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar si el mismo presentaba algún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado, informando el operador que los mismos se encontraban sin novedad, seguidamente se les informo a dichos ciudadanos que iba a ser detenido preventivamente y ser puestos a la orden de la fiscalía superior del estado Zulia, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del C.O.P.P. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Desur Zulia, con el ciudadano preventivamente, una vez en el comando procedimos a establecer comunicación con la ABG. ANGELA IGUARAN, fiscal 37° de guardia en materia de responsabilidad penal adolescente, por el ministerio público del estado Zulia, y la ABG. CARLA SÁNCHEZ, fiscal 6o de guardia en materia de delitos comunes por el ministerio público del estado Zulia, a quien se le informo del Procedimiento Practicado, quienes giraron instrucciones de realizar las respectivas actas y ser enviadas a la sede de los tribunales del estado Zulia en el lapso estipulado por la ley. En cuanto a los ciudadanos: 1- KENNY ANTHONY COROMOTO PRIETO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 26.236.137, de 21 años de edad, 2- CORDO CESAR CHACIN CARRERO, titular de nro. V.- 20.662.275, de 25 años de edad, 3- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-21.078.026, de 26 años de edad, 4- LEONARDO ANTONIO MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 30.364.557, de 17 años de edad, 5.- EMELIO DE JESÚS GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 29.691.428, de 15 años de edad 6- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 25.608.882, de 21 años de edad de nacionalidad venezolana, quedara recluido en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, a orden de la Fiscalía del ministerio público del estado Zulia, para su posterior traslado a la sede de los tribunales penales de Maracaibo. Se deja constancia que durante el procedimiento practicado el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, sexuales ni psicológicamente, por los efectivos actuantes ni por ningún otro funcionario militar adscrito al Desur Zulia. Respetándoles en todo momento sus derechos humanos…''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios se encontraban realizando patrullaje en la Av. Milagro Norte específicamente en el Sector Puntica de Piedra Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo el resguardo del orden público en el plan Zamora, en el cual lograron observar a un grupo de 20 personas aproximadamente frente a la rectificadora ''Bermoca'', quienes tenían obstaculizadas las vías públicas al libre paso peatonal y vehicular, utilizando escombros de basura en forma de barricada, procediendo los funcionarios policiales acercarse al lugar para informar el motivo de su presencia y que quitaran de la vía los obstáculos, los daños patrimoniales y restablecer el paso peatonal y vehicular, haciendo estos caso omiso al llamado de la autoridad, arremetiendo con objetos contundentes (palos y piedras), por lo que se vieron en la necesidad de utilizar los medios de orden público con la debida aplicación de los principios del uso de la fuerza, para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, durante el despliegue de seguridad donde logró aprehender a 6 ciudadanos quienes se resistieron en todo momento al ser aprehendidos, llevando de tal manera a los oficiales policiales a informar a los ciudadanos ya indicados en vista de tal irregularidad que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en varios delitos que se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.
Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales en la Av. Milagro Norte específicamente en el Sector Puntica de Piedra Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizando actos que obedecen a los delitos de violencia de calles que hoy en día está atravesando el País así como además actos que atentan contra la autoridad policial, lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención de los mismos se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que estos tenían obstaculizadas las vías públicas al libre paso peatonal y vehicular con escombros de basura en forma de barricada, quienes tomaron una actitud hostil puesto que hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, arremetiendo con objetos contundentes (palos y piedras) en contra de los funcionarios policiales al acercarse al lugar, por lo que perfectamente se verifica la autoría de cada uno de los detenidos de autos en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada. De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues los mismos se encontraban realizando actos de obstaculización de las vías, impidiendo el paso peatonal y vehicular.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se deben analizar estos hechos con los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este caso, trayendo a colación el primero de ellos referente al delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, que expresa:
''Articulo 285. Instigar a la desobediencia a las leyes
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…'' (Resaltado de la Sala)
De tal manera el legislador patrio en el referido artículo ha delimitado dos verbos rectores, los cuales versan: a) instigar, el cual especifica en este caso a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus ciudadanos, en virtud de que el mismo puede aprovecharse de quienes ejercen el poder para ir en contra de sus adversarios y finalmente instigar a la apología del delito; b) apología, determina en creen que tal hecho es bueno, que es admisible como idea y aceptable públicamente, por lo que ambos en la actualidad no pueden confundirse con la manifestación política con otro tipo de manifestación popular, siendo concatenado dicho delito con el segundo de los imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en el Código Penal, que expresa:
''Articulo 357. Obstaculizar las vías y las comunicaciones
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestros será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años…'' (Destacado de esta Alzada)
De la norma ut supra citada, se determina que el legislador protege el derecho a la Libertad de Movimiento que se encuentra consagrado en la Carta Magna en su artículo 50 que indica:
‘’…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
…Omissis…’’ (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, a pesar de que este derecho es natural, se ha regulado a fin de garantizar tanto a quien transite peatonalmente como vehicular el acceso de las vías, lo cual en el caso que hoy nos ocupa el mismo fue vulnerado, por cuanto los hoy imputados de autos se encontraban realizando actos de violencia de calles a través de la obstaculización de las vías públicas específicamente en la Av. Milagro Norte, Sector Puntica de Piedra Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia impidiendo el paso peatonal y vehicular con el uso de escombros de basura en forma de barricada.
Igualmente, se observa que el Ministerio Público imputo como tercer delito el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la conducta de los hoy imputados de auto, se adecua perfectamente a lo establecido en el referido artículo, por lo que este Tribunal ad quem, trae a colación lo siguiente:
‘’…Articulo 218. Amenazas a funcionario para que realice un acto
Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
(…Omissis…)
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas…
(…Omissis…)(Resaltado de la Sala)
A tal efecto, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su Libro ‘’Código Penal Comentado’’, establece que:
‘’…se trata de la violencia o de amenazas a un empleado o funcionario público, para oponerse, para que ejecute o deje de cumplir un deber publico o un acto de sus funciones; puede entonces tratarse que ese funcionario sea un empleado transitorio ya que la tutela es el servicio público…’’(Destacado de esta Alzada)
De tal manera, esta Sala puede observar que este tipo penal presenta como verbo rector la ‘’violencia o amenaza’’, cuya acción física que sería la amenaza, tiene como fin de que el funcionario perciba la resistencia o tenacidad de un acto propio de sus funciones, por lo que la doctrina ha planteado que el mismo se consuma por: a) el simple hecho de que exista la violencia y b) que el sujeto activo impida al funcionario cumplir con el deber de sus funciones; concluyéndose de esta manera que el mismo se caracteriza por ser un delito autónomo contra un funcionario que represente la autoridad, pero en el caso que hoy nos ocupa el mismo versa adicionalmente en uno de los supuestos de este tipo penal, específicamente en el segundo de ellos que implica que hubo uso de armas de cualquier especie en reunión de más de 5 personas, cuyo objetivo principal de estos era la ''evasión del arresto o detención'', con la finalidad de no someterse al proceso.
Igualmente, se observa que los hoy imputados de autos actuaron con resistencia a la autoridad por cuanto al proceder los funcionarios policiales al lugar para informar el motivo de su presencia estos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, arremetiendo con objetos contundentes (palos y piedras), por lo que se vieron en la necesidad de utilizar los medios de orden público con la debida aplicación de los principios del uso de la fuerza, para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, he aquí la presencia de las vertientes antes indicadas para que se consume este delito, puesto que existió evasión de arresto y con el uso de armas de cualquier especie.
Adicionalmente, el cuarto de los tipos penales imputados por el Ministerio Público como lo fue el de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal, indica lo siguiente:
''…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…''.
Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir la asociación de dos o más personas cuyo objetivo versa para la comisión de delinquir, por lo que esta Sala verifica del que el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro ''Código Penal Comentado'', Editorial Livrosca 2015, indica que: ''…el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…''.
Del anterior análisis, se puede verificar que en el presente caso tal y como lo valoro la Jueza de Control en la audiencia de presentación de las diversas actas que el Ministerio Público presentó, se configuro el mismo en virtud de que los encausado de autos en compañía de otros sujetos que también fueron presentados se constituyeron y/o reunieron con la finalidad de cometer la actividad ilícita como lo fue el de obstaculizar las vías públicas y arremeter en contra de la autoridad policial.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón al apelante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificaciones jurídicas de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecuan los referidos tipos penales, pero a lo largo del estudio minucioso este Cuerpo Colegiado ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del mismo, toda vez que la misma atenta contra el Estado Venezolano, en donde los mismos fueron previamente mencionados y discriminados al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa Privada de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3° del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de delitos graves aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer a cada uno de ellos, ya que dos de ellos atenta la seguridad de los medios de transporte mientras que los otros dos atentan contra la autoridad policial, es decir, a la figura del Estado con la finalidad de delinquir en contra del mismo, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que mostraron una actitud de evasión al llamado de atención de los funcionarios policiales, se puede ver afectada la diligencias de investigación.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, fueron aprehendidos obstaculizando las vías públicas que conllevaron agredir a la autoridad policial con la finalidad de cometer actos para delinquir en contra del Estado Venezolano, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, fueron aprehendidos en actos que van en contra del Estado Venezolano y la autoridad policial, en virtud de que lo hizo con la finalidad de realizar actos ilícitos. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, adujo el apelante que la decisión de la jueza de control se encuentra inmotivada por no indicar a su parecer las razones y el fundamento para decretar el procedimiento ordinario en el presente caso, en razón de que no se ajusta a los delitos imputados por el Ministerio Publico, puesto que la pena del mismo no es superior a los ochos (8) años, constituyéndose así una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además la inobservancia de los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la solicitud de nulidad del procedimiento y que el curso de la investigación deberá de proseguirse por el procedimiento de delitos menos graves, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias de nulidad hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones… .
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, esta Alzada considera propició recordarle a la apelante, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. (Destacado de la Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador incorporó un nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos, calificados como menos graves, donde se reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137 y JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, se encuentran investigados por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que prevén varios supuestos en la cual los mismos se pueden subsumir como delictuales; teniendo así una probable pena a imponer en cada uno de los delitos, correspondiendo:
• Por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ubicado en LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título V ''Delitos Contra el Orden Público'' en el CAPITULO II ”De la Instigación a Delinquir'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
''…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…'' (Resaltado de la Sala)
• Por el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, que se encuentra ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título VII '’Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados'' en el CAPITULO II ”De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
‘’…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años…’’. (Subrayado de esta Alzada)
• Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título III 'Delitos Contra la Cosa Pública'' en el CAPITULO VII ”De la Violencia o Resistencia a la Autoridad'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
‘’…Omissis…
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años
…Omissis…’’. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)
• Por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal, indica lo siguiente:
''…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…''. (Indicado de esta Sala)
Asimismo, a los fines de verificar si procede o no que para estos tipos de delitos, el procedimiento se siga por el especial para aquellos delitos que se consideran “menos graves”, debe indicarse, a criterio de esta Sala, que si bien los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, no establecen posibles penas a imponer, de más de ocho (08) años en su límite máximo, no es menos cierto, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a través de una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no sólo una prohibición legal en cuanto a la posible pena a imponer, sino también, en cuanto a cierto tipo de delitos, debido a circunstancias muy especiales, entre los cuales, se pude citar como ejemplo, aquellos hechos de violencia que atentan contra la libertad de las personas, por amenazas, violencia, etc., para obligarlos a hacer o dejar de hacer actos que de por sí atentan contra esa libertad; y taxativamente exceptúa de ese juzgamiento, indistintamente de la pena, cuando se trate de delitos, entre otros, “…que atenten contra la libertad… contra la delincuencia organizada…violaciones a los derechos humanos…”; es por ello, que en este caso, no procede decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ello es así, pues la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante los hechos de violencia acaecidos en el país, hechos estos públicos y notorios han fijado posición de manera reiterada, sobre las diferentes demandas de protección de intereses colectivos y difusos, en razón a ello fueron acordados con lugar las diferentes solicitudes de amparos cautelares, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en contra de los alcaldes de los diferentes Municipios de la Nación como: Municipio Baruta, Municipio El Hatillo, Municipio San Diego del estado Carabobo Municipio Mérida, Municipio Barinas, Municipio Lechería estado Anzoátegui, Municipio Maracaibo, Municipio San Cristóbal, Municipio Iribarren del estado Lara entre otros dejando sentado en las respectivas sentencias Nº 135 y 136 Exp.14-0194 y 14-0205 de fechas 12-03-2014.
En este sentido del análisis a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha fijado una posición antes los hechos de violencia de calle, señalando la necesidad y la importancia de establecer las medidas necesarias previstas en la Ley, a los fines de garantizar la paz, instando a los burgomaestre de diferentes estados y municipios su obligación a cumplir con sus deberes, a los fines de que promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
En consecuencia, al observarse que los hechos en los cuales participaron los imputado de autos, buscaban como norte la desobediencia de las leyes, colocando en peligro la tranquilidad pública, ya que, en esta forma las incitaciones y apologías dan ocasión a desórdenes, disminuyen la armonía que debe reinar en el grupo social, creando estados peligrosos de ánimos en la población. En este sentido al estar amenazada la paz social, por estos tipos de conductas que sucumbieron en hechos violentos, es evidente que los delitos endilgados se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Así se decide.-
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad así como además para determinar el procedimiento por el cual el Ministerio Público debe seguir el curso de la investigación. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por los recurrentes, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de los imputados 1.- KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, 2.- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, 3.- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, 4.- CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y * sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA (S)
MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LUZARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 499-18 de la causa No. VP03-R-2018-000505.-
LA SECRETARIA (S)
MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LUZARDO