REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000695 No. 493-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada NIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda (2°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos JHONY XAVIER MENDEZ y EZEQUIEL LAZO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 411-18, de fecha 05 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se acordó en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se admitieron las pruebas (sic) promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia, se declaro sin lugar, la petición de la Defensa en cuanto a la procedencia de una medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que la Abogada NIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos JHONY XAVIER MENDEZ y EZEQUIEL LAZO, según se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserto al folio diez (10) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión dictada en la audiencia de imputación formal, celebrada en fecha 05 de Junio de 2018, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto procesal en el cual se dio por notificada la Defensa Pública, tal como se desprende desde el folio nueve (09) al folio doce (12) de la causa principal, y la misma interpuso el presente medio impugnatorio, en fecha 11 de junio de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, quienes aquí deciden, observan que la apelante presento el recurso de apelación de autos de manera tempestiva, esto es al tercer (03°) día hábil de despacho siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invoco como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad legal a los ciudadanos JHONY XAVIER MENDEZ y EZEQUIEL LAZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, considera que lo ajustado a derecho es INADMITIR el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, por cuanto no fue declarada la procedencia de la medida de coerción personal objetada por la Defensa; de modo que analizadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada, acuerda admitir como fundamento legal del recurso interpuesto, solo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, razón por la cual, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido el lapso establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, pese a encontrase válidamente notificada como consta del folio (08) inserto de la incidencia.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos JHONY XAVIER MENDEZ y EZEQUIEL LAZO, en contra de la decisión Nro. 411-18, de fecha 05 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de imputación formal. En atención a lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, incoado por la Abogada NIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos JHONY XAVIER MENDEZ y EZEQUIEL LAZO, en contra de la decisión Nro. 411-18, de fecha 05 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de imputación formal. En atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LAS JUEZAS



Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Dra. DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponencia

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.493 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000695.-

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS