REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000641 Decisión No.491-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, en contra de la decisión Nro. 284-18 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 7° del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN BOHORQUEZ CALDERA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues observa este Tribunal que corre inserto al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 10/04/2018 en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo, debidamente firmada por este lo que significa que el MO los ha presentado dentro de la cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos lo extremos exigidos en los articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 7° del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN BOHORQUEZ CALDERA, lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le otorgue ligeramente una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público en este acto constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica por los argumentos de hecho y de derechos ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medid a menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este cato procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Julio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, se encuentra debidamente legitimada, para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de abril de 2018, inserto al folio dieciocho (18) de la causa principal, quien acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 11 de abril de 2018, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la causa principal, siendo notificada la Defensa Pública al concluir el acto de audiencia de presentación. Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar el acto, es decir en fecha 11 de abril de 2018, es a partir de dicha fecha es que se comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2018, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo INADMISIBLE en atención a la EXTEMPORANEIDAD en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, en contra de la decisión Nro. 284-18 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 7° del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN BOHORQUEZ CALDERA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues observa este Tribunal que corre inserto al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 10/04/2018 en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo, debidamente firmada por este lo que significa que el MO los ha presentado dentro de la cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos lo extremos exigidos en los articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON CARLOS LOPEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.474.830, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 7° del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN BOHORQUEZ CALDERA, lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le otorgue ligeramente una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público en este acto constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica por los argumentos de hecho y de derechos ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medid a menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este cato procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 491-18 de la causa No. VP03-R-2018-000641.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS