REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000576 N° 495-18

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la Defensa Técnica por los argumentos de hecho y derecho, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2018, que riela a los folio del quince (15) al veinte (20) de la causa principal, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 30 de abril de 2018, verificable a los folio del quince (15) al veinte (20) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 1, ya que el mismo versa sobre Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación y en el presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas 1. Copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el asunto penal 11C-7072-18; 2. Copias fotostáticas del registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, referente a la Sociedad Mercantil Carnicería San José 2020 C.A., demostrando la actividad comercial que realiza el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS FERNANDEZ; 3. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 4. Constancias de buena conducta expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 5. Factura Nro. 00001621, emitida por la empresa Inversiones María y José, con fecha 22 de agosto del año 2016, que demuestra la propiedad; 6. Contrato de Compra Venta, expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 7. Constancia expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, donde consta que el ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, está construyendo un pozo séptico en su residencia; 8. Firmas de los habitantes de la comunidad Nueva Esperanza, solidarizándose y dando fe de la construcción de u pozo séptico, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de junio de 2018, como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 11 de junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública Promovió como prueba el expediente 11C-7072-18, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIRO ANTONIO CARRUYO, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la Defensa Técnica por los argumentos de hecho y derecho, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas 1. Copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el asunto penal 11C-7072-18; 2. Copias fotostáticas del registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, referente a la Sociedad Mercantil Carnicería San José 2020 C.A., demostrando la actividad comercial que realiza el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS FERNANDEZ; 3. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 4. Constancias de buena conducta expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 5. Factura Nro. 00001621, emitida por la empresa Inversiones María y José, con fecha 22 de agosto del año 2016, que demuestra la propiedad; 6. Contrato de Compra Venta, expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, correspondiente al ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO; 7. Constancia expedida por el consejo comunal indígena Nueva Esperanza, Parroqui Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, donde consta que el ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, está construyendo un pozo séptico en su residencia; 8. Firmas de los habitantes de la comunidad Nueva Esperanza, solidarizándose y dando fe de la construcción de u pozo séptico, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. De igual forma, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de junio de 2018, como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 11 de junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública Promovió como prueba el expediente 11C-7072-18, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.115, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMIRO ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.363, contra la decisión N° 322-18 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Vindicta Pública, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente





LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 495-18 de la causa No. VP03-R-2018-000576.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS