REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2018
207º y 159º


CASO: VJ01-X-2018-000037 Decisión Nº 492-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2018, por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.366, en su condición de Defensor Privado del imputado CRISTIAN RAUL BUSTAMANTE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.356.321, conforme con lo establecido en los artículos 89 numerales 6°, 7° y 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza Provisoria Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fue por esta Sala, la presente incidencia en fecha 03 de Julio de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DAYANCA CAROLINA CASTELLANA TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.366, en su condición de Defensor Privado del imputado CRISTIAN RAUL BUSTAMANTE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.356.321, interpuso recusación en contra de la Jueza Provisional MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03P-2018-003187, en contra del imputado CRISTIAN RAUL BUSTAMANTE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.356.321, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS FERRER, en los siguientes términos:

Inició su recusación el abogado indicando que: ''…los hechos acaecidos en el día y la hora fijada para celebrar la audiencia preliminar que constituyen una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad consagrados en el marco constitucional y a su vez establecidos en el código orgánico procesal penal, toda vez que, no realizo la audiencia aludiendo que el presente código no la obliga a realizarla de manera formal, a pesar de ésta defensa solicitarla de manera formal, yendo en contra del artículo 313 de la norma penal adjetiva, que establece que, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, DEBERÁ RESOLVER TODAS LAS CUESTIONES SEGÚN CORRESPONDA POR CAUSA, cuestiones como, resolver las oposiciones al escrito acusatorio expuestas por la defensa y pronunciarse sobre la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas y solicitadas para probar los alegatos de cada parte en la audiencia de juicio, como es el caso, solo se limitó a atender en privado, al ciudadano representante del ministerio público y al salir de dicha reunión, éste vocifera las opciones a las que la ciudadana juez pretende someter a elegir a esta defensa y al acusado (…) Tomando únicamente en cuenta el escrito acusatorio, irrito, lleno de incongruencias y plasmado de costumbre y mala fe procesal, las opciones que plantean son aperturar juicio o admitir hechos y ser condenado el acusado a 4 años y 8 meses de condena y mantener la medida judicial privativa de libertad, todo esto en detrimento al debido proceso como ya se ha anunciado, toda vez que esta defensa seguía sin poder conversar con la jurista a cargo del juzgado y sin ésta ejercer el debido control que por mandato constitucional debe ejercer ante la presente causa y depurar el asunto…''.

Continuo explicando que: ''…ante la solicitud e insistencia de esta defensa de ser atendidos, en igualdad de condiciones por la juzgadora, ésta se mostró renuente, calificándonos como "irrespetuosos" por exigirle hacer su trabajo, que no es más que atendernos, ante la audiencia que teníamos fijada y en concordancia con el artículo 310 del código orgánico procesal penal, ésta juzgadora DEBE garantizar la celebración de la misma, tras realizar todo lo conducente para la comparecencia de las partes, quienes estábamos presentes en la sede del tribunal desde tempranas horas de la mañana, y que, ésta juzgadora, de manera bastante parcial, había atendido a la representación fiscal, como se plasma en los párrafos anteriores, sin la presencia de la defensa o el acusado en el despacho, así mismo, tras la falta de sentido común en la que incurre la ciudadana juez, quien a voz populis, ante su personal judicial y administrativo, ante el propio acusado, ésta defensa, los detenidos que se encontraban en la sala del tribunal para ser presentados ante el tribunal décimo tercero de control quien se encontraba de guardia y otros defensores privados tales como la ciudadana Lorena Suhi Torres, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 198.742 quien puede dar fe de lo que aconteció, llamo "delincuente" a mi patrocinado, constituyendo así la comisión de conductas causales de recusación, conductas tales como haber mantenido directamente trato con una sola de las partes del presente asunto y ante ella haber emitido pronunciamiento sobre su análisis judicial de la misma, haber visto afectada flagrantemente su parcialidad ante el asunto en cuestión, todo en detrimento del artículo 89.6; 89.7; y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual accionaremos los recursos que consideremos necesarios, como el presente recurso de recusación…''.

Determino quien recusa que: ''…este Tribunal tozudamente, en detrimento a derechos constitucionales fundamentales, en detrimento a las garantías establecidas en la carta magna como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la dignidad humana y el derecho a la libertad personal , previstas en los artículos 49 y 46 de la Constitución, y que a la letra refieren: (…Omissis…) Esta defensa considera que la posición asumida por el tribunal acarrea motivos graves que afectan la imparcialidad que debe imperar en el Tribunal, lo cual se subsume en una causal de recusación prevista en el Texto Adjetivo Penal (…) Así las cosas se ejerce formal RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo del Tribunal 11° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Zulia, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 89.6; 89.7 y 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Promovió como pruebas testimoniales quien recusa las siguientes: ''…Testimonial de la profesional del Derecho, Lorena Suhi Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.834.680 e inscrita debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.742 (…) Testimonial del acusado de autos, Cristian Raúl Bustamante Duque, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.356.321 plenamente identificado en autos…''.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: ''… sea tramitada la presente incidencia conforme a las previsiones legales…''.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza Provisoria Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: ''… En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Junio de 2018, la Jueza Provisoria Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.442.049, procede a realizar descargo relacionado con la recusación presentada ante este Tribunal en esta misma fecha 26-06-2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida en esta misma fecha por ante el Juzgado, relacionado a causa que se llevaba por ante este Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal distinguida bajo el numero 11C-6034-18, la cual en el día de ayer se dictó auto de apertura a juicio en el acto de celebración de la audiencia preliminar. El presente informe se tramita con ocasión de los hechos denunciados en recusación presentada por el ciudadano profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, quien funge como defensa en la mencionada causa que se repite aunque cursa por ante este Tribunal ya fue dictado en audiencia preliminar del día de ayer auto de apertura a juicio, siendo presentada en el día siguiente recusación en contra de la suscrita; en tal sentido se hace constar como descargo el siguiente: (…) Se trata de una causa distinguida con el numero 11C-6034-18, cuyo número de sistema independencia es el siguiente VP02P2018003187, en la cual en el día de ayer se dictó auto de apertura a Juicio en el acto de audiencia preliminar, declarando sin lugar la petición de la defensa de inadmitir la acusación Fiscal y otorgar por consecuencia inmediata la libertad de su patrocinado….''.

Continuó afirmando que: ''…Es el caso que siendo aproximadamente las 11:50 a.m. de la mañana, ciertamente se encontraba pautada la realización del acto de audiencia preliminar en esta causa y la suscrita le consulta al ciudadano secretario sobre el traslado del imputado, siendo informado por el ciudadano Secretario ABOG. LUIS BERMUDES, que el imputado no había llegado, y sin el ánimo de diferir la audiencia, sino por el contrario realizarla se estableció un margen de espera, es el caso que no fue hasta horas de la tarde que se terminan de recibir los anuncios de las partes y se hace presente el Fiscal 49 del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, por cuanto estaba en sus demás ocupaciones como Fiscal, y se le informa a esta suscrita Juzgadora sobre la realización del acto por cuanto si había llegado el traslado y estando la suscrita en el despacho de la ABOG. LOHANA RODRIGUEZ, Jueza Décimo Tercera en funciones de Control ya que estaba por culminar el horario de despacho el referido Fiscal se acerca extiende el saludo a las dos Juezas, es decir la Jueza Décimo Tercera de Control y la Juzgadora Undécima de Control, poco después de haberse incluso culminado la hora de despacho y estando únicamente pendiente la realización de esta audiencia, la suscrita le indica a este Fiscal que está pendiente una audiencia y que se había revisado la causa y las circunstancias propias del caso, procediendo el Fiscal a imponerse igualmente de la causa en ese espacio físico visto que había un ventilador en el Juzgado 13 de Control y no así en el 11 de Control, siendo traída la causa por el Secretario ABOG. LUIS BERMUDEZ, es el caso que el Fiscal y la Jueza suscrita consideraron en este caso, el día de ayer que por las circunstancias del caso en particular resultaba viable ofrecer bajar la pena al límite inferior pero sin acordar como punto previo la libertad, considerando que se trataba de un presunto delincuente que fue hallado presuntamente dentro de la casa de un señor de la tercera edad, quien fue el que recibe presuntamente la lesión, por lo que se llegó en consenso no acordar impretermitiblemente como punto previo la revisión de la medida en caso de que se decidiera acoger a la admisión de los hechos el imputado…''.

Asimismo, señaló que: ''…Es el caso que siendo así el Fiscal se retira a realizar demás actuaciones propias de su labor como Fiscal y el ciudadano Secretario le informa a la suscrita que la defensa desea conversar con esta Juzgadora, a quien la Juzgadora atiende en el escritorio del ciudadano Secretario, pues ciertamente no se realizó la formalidad del acto como tal y se le indicó a la defensa el criterio de la suscrita aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal no exige en esta etapa procesal la realización obligatoria de formalidades como si lo exige la fase de Juicio, sin embargo si se entrevistó la suscrita con el imputado, así como con la defensa al momento de solicitar la atención, habiendo sostenido conversación en los términos expuestos con el ciudadano Fiscal (…) Así las cosas, y posterior a la atención suministrada a la defensa quien por el contrario si fue irrespetuosa con el Tribunal, ya que insistía en la libertad de su patrocinado, la cual si se hubiese acordado nada de esto hubiera sido planteado, fue atendido el ciudadano imputado a quien se le impuso de sus derechos y del alcance de esta audiencia preliminar incluso se encontraba presente la defensa, siendo manifestado por el imputado que su deseo era que acudiría a la fase de Juicio (…) Por lo que al momento de acercarse nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se le indicó que el deseo del imputado era acudir a la fase de Juicio, retirándose el Fiscal y quedando pendiente terminar de levantar el acta por parte de la asistente, lo cual es practica reiterada en estos Tribunales en funciones de Control, máxime cuando las maquinas han presentado problemas serios de virus y están tan lentas…''.
Resaltó la Jueza recusada que: ''…Ciertamente al momento de darle la atención a los abogados la suscrita Jueza fue insistente en que no cambiaría de opinión pues esta defensa insistentemente preguntaba acerca de otorgar la libertad del patrocinado, insinuando y así lo manifestó quien recusa que no se ejercería entonces el control de la acusación a lo cual contestó la suscrita que si lo haría y que en dado caso se ejercieran los recursos, imponiendo un poco el carácter por estimar que se sentía presionada en cuanto al otorgamiento de la libertad e irrespetado el Tribunal (…) Ciertamente ante tanta insistencia de la defensa y perdiendo un poco la paciencia está suscrita mencionó que no seguiría en el tema ya que se trataba de un delito y de un presunto delincuente y que esa era la decisión del Tribunal, que se ejercieran los recursos, sin embargo se deja constar que al momento de entrevistarse esta Juzgadora con el imputado estando presente la defensa se le indicó que era inocente hasta que se demostrara lo contrario y que él tenía derecho de acudir a un Juicio, y que aún en el caso de que fuera culpable si aun en el Juicio no lograba demostrarse su responsabilidad podría llegar a salir absuelto, pero que corría el riesgo de resultar culpable con pena completa, explicándole que ese delito tenía beneficios procesales por ejecución y que con esa pena optaba a una posible libertad más pronto, así como se le explicó sobre la posibilidad de admitir los hechos en fase de Juicio antes de aperturar la fase de recepción de pruebas, y sin embargo también se le aclaró que según la causa si existían elementos que lo involucraban como presunto autor del hecho, y que ello era lo que incidía en que estuviera privado de su libertad…''.

De igual forma destacó que: ''…No es el deseo de la suscrita querer eludir sus responsabilidades, ni que sea cierto que la defensa no haya podido conversar con esta jurista, solo que si se hubiera otorgado la libertad, nada de esto se estuviera planteando sino que por el contrario como no se dio esa libertad, entonces esta defensa además de atacar al Ministerio Público como en efecto lo hace en la exposición de la audiencia, busca atacar a esta Juzgadora con el tema de la formalidad del acto, que en fase de Control no es tan rigurosa la formalidad como en la fase de Juicio, siendo que si se entrevistaron las partes con el Fiscal y también con la Juzgadora frente al ciudadano Secretario, en el Tribunal, así como esta Juzgadora sostuvo conversaciones con la defensa y con el Fiscal y con el imputado, no así realizando una rigurosa formalidad, máxime por lo avanzado de la hora, habiendo estado esperando el traslado que al menos no había sido anunciado por los ciudadanos alguaciles a la hora del acto, viniendo incluso el Tribunal de laborar de guardia de Fin de Semana, todo con el ánimo de poder celebrar el acto. Cumpliendo así con la responsabilidad como se caracteriza a los Juzgados de Control, procediendo a pasar a montar el acta siendo que además se realiza dentro de las posibilidades del Tribunal por cuanto las computadoras han presentado serios problemas, han quedado últimamente colgadas…''.

Preciso que: ''…Es igualmente sabido que estas circunstancias acontecieron frente al Fiscal ABOG. ERNESTO ROMERO, ABOG. LUIS BERMUDEZ, Secretario del Tribunal, la cuasi ABOG. ROLMARY ROMERO, asistente del Tribunal, a quienes desde luego se le puede consultar sobre lo narrado por esta Jueza en caso de ser necesario, ya que desde luego si al imputado le prometen la posibilidad de una libertad a cambio de mal poner a la Jueza lo hará e igual la colega de quien recusa y el mismo recusante quien si tiene un interés en las resultas de la causa (…) Desmiente esta Juzgadora que se haya ejercido un desmedido mal trato al punto que estaba presente aun en la sede del Tribunal el ciudadano ARCHIVISTA indicando no haberse percatado de situación irregular alguna, por lo que mal puede ser cierto que haya habido una violación a la dignidad humana del imputado, quien si fue atendido por la suscrita estando presente la defensa, defensa esta quien ya había sostenido entrevista frente al Secretario con la suscrita, es por el contrario el discurso que contra la Fiscalía del Ministerio Público y contra el Tribunal maneja la defensa privada quien se repite si tiene un interés en las resultas de la causa (…) Rechaza esta Juzgadora de tal manera que exista certeza en lo declarado por estas defensas ni que exista tal desatino judicial, ni mucho menos parcialidad por parte de esta Juzgadora, quien a todas luces pretendió fue celebrar el acto judicial de audiencia preliminar, el cual en efecto se hizo con auto de apertura a Juicio en fecha de ayer, por lo que ya para esta fecha solo se encuentra la causa en trámite para su remisión a Juicio, la cual se hará en esta misma fecha por la inesperada recusación planteada…''.

Finalmente, concluyó afirmando que: ''…solicita la suscrita muy respetuosamente se desestime la recusación por manifiestamente infundada, al no estar incursa en ninguna de las causales de Ley...''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.366, en su condición de Defensor Privado del imputado CRISTIAN RAUL BUSTAMANTE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.356.321, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 96 ejusdem, disposición legal que establece:

“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dichas causales se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 26 de Junio de 2018, donde en cuanto a las pruebas expuso:

''…Testimonial de la profesional del Derecho, Lorena Suhi Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.834.680 e inscrita debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.742
Testimonial del acusado de autos, Cristian Raúl Bustamante Duque, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.356.321 plenamente identificado en autos…''.

Con respecto a estas pruebas, observa esta Sala que la parte que recusó de manera genérica pretende ofrecer tales pruebas sin especificar la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas con respecto a cada uno de los supuestos invocados para fundamentar la recusación interpuesta, que en este caso se fundamenta en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide en derecho su admisibilidad.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, si no también que se debe establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se y pretende demostrar la causal establecida en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 26 de Julio de 2018, por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.366, en su condición de Defensor Privado del imputado CRISTIAN RAUL BUSTAMANTE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.356.321, conforme con lo establecido en los artículos 89 numerales 6°, 7° y 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza Provisoria Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 492-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VJ01-X-2018-000037.-

LA SECRETARIA

JARCELIN ATENCIO MATHEUS