REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.595-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000308
DECISIÓN No. 309-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO); respectivamente ejercido en contra de la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "...PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de mayo de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación, ambos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los recurrentes manifestando lo siguiente: “…1.Se deja constancia que la decisión que aquí recurro no nos fue notificada formalmente el día de la presentación en fecha 07 de marzo del presente año al no encontrarse redactada e impresa la misma, y que posteriormente, nos fue notificada en fecha 12-3-2018, fecha en la cual se terminó de redactar e imprimir la decisión. No 149-18, tal y como consta en sendos escritos que se introdujeron por parte de la defensa donde solicitaban formalmente la notificación y en el ESCRITO DE DENUNCIA DISCIPLINARIA de fecha 12-3-2018 ante el Tribunal Disciplinario Judicial y 2.El presente recurso de apelación lleva la misma fecha de su interposición, por lo que se evidencia que ha sido intentado dentro del término de ley de cinco (05) días establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 156 ejusdem.

Agregaron los recurrentes que del Capítulo I denominado VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, RETARDO PROCESAL y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que: “…La defensa privada de los hoy imputados denuncia en este motivo la violación por parte del Tribunal A quo del contenido de los Artículos 49.1 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 153 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los Artículos 248 y 250.2, eiusdem..."

Destacaron que: “…En la Audiencia oral de presentación de imputados en fecha 07 de marzo de 2018 ante el Tribunal 12 de la Primera Instancia, la Vindicta Pública le imputó a nuestros defendidos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍEREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos y del Estado Venezolano. Al concluir las exposiciones de todas las partes, dentro de las cuales se escuchó la declaración de los hoy imputados junto a las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y las repreguntas de los abogados defensores, tal y como consta en autos, y al finalizar la audiencia oral, la ciudadana Juez entró a su despacho supuestamente a decidir sobre las peticiones de las partes. Al transcurrir aproximadamente 5 minutos fuimos llamados por el escribiente del mencionado Tribunal para que firmáramos el acta de la respectiva audiencia, ante lo cual quedamos sorprendidos pues la Juez debía entrar a analizar la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos..."

Esbozaron que: “…También, debía entrar a conocer el A quo sendas solicitudes de la defensa como lo constituyen, el control judicial sobre la precalificación explanada por el ciudadano Fiscal de Flagrancia y una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA sobre las actuaciones policiales, además de las declaraciones de los hoy imputados, por lo que, preguntamos al referido escribiente qué cómo había decidido tan rápido sin revisar ni analizar las actas, más aun cuando acaba de llegar de un procedimiento Post Mortem, el cual no pudo responder a nuestra pregunta. Pero es el caso ciudadanos Jueces, que en la referida audiencia oral solicitamos el traslado URGENTE de nuestros defendidos a la Medicatura Forense porque los mismos se encontraban golpeados y presentaban hematomas y excoriaciones en la espalda y en los glúteos y hasta la fecha del día 12 de marzo de 2018 no se ha había oficiado al referido organismo de salud y lo que es peor, la referida Juez no había redactado su decisión y la misma no se encontraba agregada al expediente, situación irregular que fue recabada por un Inspector Judicial que subió al referido despacho en fecha 12 de marzo de 2018 y observó que apenas se estaba corrigiendo la decisión para imprimirla, lo que constituye una serie irregularidades graves de un juez en el ejercicio de sus funciones como lo constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, RETARDO PROCESAL y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no darle respuesta oportuna a los imputados y a sus defensores, toda vez que al no pronunciarse ni permitir que los Abogados pudieran leer y analizar su decisión (INEXISTENTE PARA LA FECHA 07 de marzo de 2018), al no pronunciarse el mismo día de la audiencia, tal y como lo establece el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, deja en indefensión a los procesados al no poder recurrir tempestivamente sobre el referido auto del Tribunal..."

Argumentaron los apelantes que: “…Ante tales irregularidades, nos negamos a firmar una hoja en blanco realizada en formar holográfica a bolígrafo, tal y como consta en el último folio de la decisión No 149-18, motivado a que no estaba impresa la mencionada decisión el día 07 de marzo de 2018, y esa irregularidad crea inseguridad jurídica, pues fuimos informados verbalmente que se había decretado PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pero no tuvimos acceso al auto en cuestión porque, según la juez, era muy tarde para imprimir la decisión..."

Explanaron que: “…También es preocupante que se tome como la más lesiva e ignominiosa de las costumbres judiciales el permitir que se enmienden las actas de las audiencias orales, anexando, en primer lugar, una hoja en blanco a bolígrafo con las firmas de las partes para el día del acto y luego, varios días después, se agregue el auto decisorio como tal, constituyendo esa actuación en un vicio de nulidad absoluta al crear indefensión a los imputados de autos que se encuentran privados de su libertad..."

Enfatizaron quienes recuren que: ”…Con este abuso de un juez en funciones de control actuando fuera de sus atribuciones legales, se subvierte el debido proceso al violentar la garantía constitucional del derecho a la defensa del Artículo 49, en concordancia con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Adujeron que: “…Al ser decretada la privación judicial preventiva de libertad en la fecha Ut Supra como lo afirma el Tribunal y concederle 45 días continuos al Ministerio Público para presentar una acto conclusivo sin que a los imputados se les permita analizar la decisión cuestionada, se crea UN LIMBO JURÍDICO a la espera indeterminada de que el Tribunal profiera su decisión, de la cual nunca hemos sido puestos a derecho hasta la fecha pues la misma no existió sino hasta el día 12-3-2018, desordenándose el proceso y siendo subvertido el mismo con la anuencia de la ciudadana Juez lo cual constituye al mismo tiempo en un ERROR INEXCUSABLE al mantener privado de su libertad a un imputado sin que exista constancia en autos de el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.."

Sostuvieron las defensas que: “…No se le puede permitir a ningún juez que le exija la firma a las partes en una hoja en blanco para luego, a posteriori, proceder a sacar una decisión fuera de todo lapso de Ley en grave perjuicio para los imputados privados de su libertad, pues el Tribunal alegará que la decisión tiene la misma fecha del acto procesal y eso no es cierto, lo que socava las bases del Estado democrático social, de derecho y de justicia, pues es injusto que el imputado pierda su derecho a la doble instancia al no poder contar con tiempo adecuado y suficiente para analizar los presupuestos de una decisión judicial, en el entendido de que en la fase incipiente del proceso penal venezolano donde nos encontramos los lapsos para ejercer los recursos de apelación son fatales por su carácter preclusivo..."

Detallaron que: “…A tal efecto nos negamos a firmar ese exabrupto reducido a una hoja en blanco pues es un ACTA ENMENDADA que contiene, en primer término, una hoja redactada a bolígrafo con los nombres y firmas de las partes, y por la otra, el contenido de la decisión redactado a computadora y luego superpuesto como un anexo, tal y como sucedió en fecha 12-3-2018..."
Acotaron que: “…En virtud de los hechos narrados, introdujimos una denuncia escrita ante el TRUBUNAL DISCIPLINARIO JUIDICIAL y solicitamos se iniciara la investigación disciplinaria contra la ciudadana Abogada: JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su condición de Juez del Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones del Control del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los efectos de determinar su responsabilidad disciplinaria, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 54 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por haber incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, RETARDO PROCESAL, ERROR INEXCUSABLE, ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..."

Esgrimieron los recurrentes que en el Capítulo II denominado MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO NO EXISTE PELIGRO DE FUGA que: “…Así pues, tal y como lo señala la norma in comento, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal..."
Apuntaron que: “…Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva..."
Resaltaron que: “…La norma jurídica del referido Artículo contempla lo que la Doctrina denomina Hurto Calificado como delito contra la propiedad, el cual es el la figura delictiva que hace referencia en sus distintos numerales a circunstancias particulares que aprovecha el sujeto activo del delito para perpetrar el hecho. En este supuesto el Legislador estableció una pena que fluctúa entre cuatro a ocho años como pena en abstracto, y por aplicación del Artículo 37 del Código Penal se debe graduar los limites superior e inferior para obtener la pena en concreto, que en este caso, por la sumatoria de ambos límites y su división entre dos, da como pena en concreto la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de suyo, queda desechada la tesis del peligro de fuga en el caso de marras al no exceder la misma los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, es importante destacar que el delito imputado admite y autoriza LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECCUIÓN DEL PROCESO previstas en el Libro Primero, Título I. Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal pudo el Juzgado Duodécimo de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos..."
Consideraron que: “…En tal sentido, la juzgadora duodécima en funciones de control estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores (ARTÍCULO 236 DEL COPP), puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación..."
Señalaron que: "... Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: 1) la gravedad del delito, 2) las circunstancias de su comisión, y 3) la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima..."
Refirieron que: "...Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Corte de Apelaciones una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal al cual se someten las partes en conflicto..."
Alegaron que: "... Inclusive, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización del proceso), para proceder a dictar con ello la privación de libertad de los hoy imputados, no determina cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto en perjuicio de los justiciables..."
Manifestaron que: "...MOTIVO TERCERO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 181 EIUSDEM: A tenor de lo establecido en los Artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal, se pidió en la Audiencia de presentación de imputados LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y de los actos subsiguientes, toda vez que los funcionarios actuantes no cumplieron con la garantía legal de la CADENA DE CUSTODIA, por ser la misma defectuosa por insuficiente en el entendido que los funcionarios actuantes no cumplieron con el mandato del Artículo 187 del COPP al no consignar en ni dejar constancia de las fijaciones fotográficas del objeto material del delito como requisito progresivo y concurrente de la cadena de custodia de evidencias..."

Esbozaron que: "...La ilicitud en la admisión de este elemento de convicción por parte del juzgado de primera instancia radica en que los funcionarios actuantes no cumplieron con su deber al no hilvanar los pasos progresivos que ordena el Legislador para que la cadena de Custodia esté completa y sin alteraciones, en fin, sea lícita, al observarse que no se tomaron FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la supuesta evidencia de interés criminalístico, a pesar de contar los funcionarios actuantes con celulares inteligentes como lo expresaron los imputados en sus respuestas a las preguntas de la defensa, ni existe una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que acredite que tipo de material se trata, por tanto, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la defensa se basó precisamente en el referido vicio de la actuación policial que acarrea contaminación al supuesto objeto material del delito..."

Explicaron que: "...En otro orden de ideas del presente motivo de apelación, denuncian estos Defensores Privados en el presente motivo la infracción del Artículo 49 del Texto Fundamental de la República en relación con los Artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal pues para que se comprobara la ilicitud de la conducta de nuestros clientes era necesaria una prueba de EXPERTICIA donde se dejara constancia a través de un peritaje el tipo de material, longitud y peso, y para tales efectos era imprescindible cumplir con los requisitos legales de los Artículos 223 y 224 Ut Supra..."

Reiteraron que: "... Pretende el Ministerio Público con la venia del Tribunal hacer pasar por EXPERTOS a los funcionarios policiales, cuando realmente los mismos no cumplen con los requisitos expresados en ambos Artículos, por tanto, no pude otorgársele validez a sus dichos porque ellos no acreditaron su condición de experto, aunque la Juez erróneamente lo valore así. Así pues al no haber sido juramentados como EXPERTOS RECONOCEDORES no se le puede dar valor probatorio al ACTA POLICIAL, aunado al hecho de que NO SE INDICA QUÉ CANTIDAD EN KILOGRAMOS NI EN LONGITUD TIENE LA MENCIONADA EVIDENCIA FÍSICA, por ello, se agregan nuevas dudas en cuanto a la licitud del procedimiento de los funcionarios actuantes, pues no se acreditó en que arte o ciencia son expertos y no se le tomó juramento ante ningún tribunal del país para ejercer sus funciones.
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que la Juzgadora de la Primera instancia no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en cuanto al supuesto y negado experto pues de haberse pronunciado sobre la procedencia y licitud o no del peritaje se hubiera acreditado prima facie su validez, pertinencia y eficacia pues al descartarse su validez como perito o experto no se puede establecer que el CABLE le pertenece al denunciante al no existir ni siquiera una FACTURA DE COMPRA, empero, sí existe un silencio judicial en cuanto a esta observación como motivo de nulidad absoluta.
Al omitirse, Ex profeso, la respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA se crea un vicio de nulidad que afecta LA GARANTÍA LEGAL que permite el manejo idóneo de una evidencia física, pudiendo contaminarse la misma por factores ajenos al proceso mismo, constituyendo tal omisión en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA que no puede ser convalidado por las partes..."

Describieron que: "...MOTIVO CUARTO DEL RECURSO VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN. ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 11.1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Se denuncia formalmente en este motivo a tenor de lo establecido en el Artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE LA MOTIVCIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual genera serios vicios de nulidad que inobservan la presunción de inocencia y el debido proceso que debe asistirle a todo procesado en el Sistema Acusatorio venezolano.
Observan con preocupación quienes aquí recurren, que la Juez de la primera instancia en funciones de control incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO cuando no emite ningún tipo de motivación ante los vicios alegados por los defensores técnicos ante los cuales se solicitó formalmente la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento toda vez que dentro de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO se realizó en forma incompleta sin una sola reseña fotográfica, donde no se observa el presunto material incautado, pues sólo se basó su decisión en lo narrado en la inspección técnica y en el acta policial, pues como lo expresamos en el acta de presentación de imputados, LA CEDNA DE CUSTODIA estaba viciada, sin embargo, la Juez guarda silencio en cuanto a esta situación irregular de NULIDAD ABSOLUTA que afecta la validez del acto al contaminar el proceso pues el mismo nace con vicios de nulidad que afectan: 1. LA INSPECCIÓN TÉCNICA pues no se fijó fotográficamente la evidencia. 2. LA CADENA DE CUSTODIA, pues no se corresponde la evidencia descrita en ella con Los presupuestos del Artículo 187delCOPP..." (Omissis)

Establecieron que: "...Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto, lo cual como quedó expuesto, no es el caso de autos, toda vez que la Corte Superior nada adujo respecto a la calificación jurídica alegada por el apelante..." (Omissis)

Acreditaron que: "...En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
La Defensa Privada denuncia en este motivo igualmente la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN del Auto por parte de la Decisión Recurrida, prevista en el Artículo 26 Constitucional, toda vez que la Juzgadora a cargo del Tribunal A quo incurre en serias y graves FALTAS DE MOTIVACIÓN al no emitir pronunciamiento a la hora de valorar los alegatos de la defensa en cuanto a los vicios del procedimiento, toda vez que al no analizar y comparar entre sí EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y LA CADENA DE CUSTODIA ni confrontarlas entre sí no se le da una respuesta oportuna a los imputados en cuanto a su causa petendi, no se le da respuesta a sus alegaciones como justiciables, situación ilícita que le cercena su derecho a contradecir las pretensiones punitivas del Estado Venezolano, pues con esta decisión en forma de auto sin motivación se le enerva a los imputados la posibilidad de conocer los motivos específicos de la procedencia de una medida de coerción personal en su contra, deviniendo tal decisión en una negativa absoluta de la garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención a que el Órgano Subjetivo nunca explicó a los imputados porque no era procedente un CONTROL JUDICIAL sobre la improcedencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO y no la de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tal y como fue solicitado por estos defensores, de lo cual se infiere que el auto está inmotivado... (Omissis)

Invocaron que: "...No se le garantiza a un procesado una justicia "idónea y responsable" cuando no se le explica cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le PRIVA DE SU LIBERTAD y en el caso de marras no se le explicó a nuestros clientes los motivos por los cuales consideró el A quo que la reseña fotográfica NO ERA necesaria como requisito de la actividad probatoria y que en efecto, le daría valor como elemento de convicción..."

Agregaron que: "...La decisión impugnada por esta vía ordinaria nunca entró a analizar las inconsistencias de CADENA DE CUSTODIA, AUSENCIA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA Y ACTA POLICIAL, ni explicó ni las confrontó con el dicho de los funcionarios ni con el dicho de los imputados de autos que declararon por separado en su audiencia de presentación, lo cual conlleva a la indefectible VIOLACIÓN A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, y de suyo, la consecuencia inmediata como lo constituye la nulidad absoluta de su decisión, que así deberá ser decretada por esta superioridad en forma clara, precisa y lacónica en el Dispositivo de la Sentencia..."

Indicaron que: "...DE LAS PRUEBAS DE LOS DEFENSORES RECURRENTES PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS
1. RESOLUCIÓN EN FORMA DE AUTO No 149-18 DE FECHA 07-3-2018 Y PUBLICADA EN FECHA 12-3-2018; 2. ESCRITO DE DENUNCIA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL de fecha 12 de marzo de 2018; 3. ESCRITO DE LA DEFENSA de fecha 12-3-2018, solicitando notificación de la decisión que decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad ESCRITO DE LA DEFENSA de fecha 12-3-2018 donde deja constancia que siendo las once de la mañana (11:00) del mismo día no se había publicado la decisión recurrida; 4.EXPEDIENTE No 12C- 29595-18, ad efectum videndi..."

Finalmente alegaron que: "... DEL PETITORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:
1. Que se admita el presente Recurso de Apelación en Autos en todas y cada una de sus partes, por tener legitimidad los recurrentes, haber sido interpuesto tempestivamente, ser la presente una de las decisiones recurribles en Alzada, estar claramente delimitado el objeto del mismo y por causarle agravio a nuestros representados.
2. Pedimos que se admitan y se valoren las pruebas promovidas como fundamento del presente Recurso por ser todas pertinentes.
3. Pedimos a esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Adjetivo Penal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en Autos y en consecuencia, que se anule la respectiva decisión DE FECHA 20 de septiembre de 2012 y se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos, a los fines legales correspondientes.
4. Solicitamos de conformidad a lo indicado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que se reponga la causa al estado de la FASE DE INVESTIGACIÓN por violación de Garantías Fundamentales en perjuicio de nuestros defendidos, en aras de que puedan tener respuesta sobre las diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía y no practicadas aun..."


V
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO; ejercieron recurso de apelación, en contra de la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "...PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido..."; mediante el cual los recurrentes denuncian como primer punto: violación de los artículos 49 ordinal 1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal a quo interpreto y aplico erróneamente las normas contenidas en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según las defensas, en la audiencia de presentación de fecha 07-03-2018, luego de haberse escuchado todas las partes, la Juez de Control, entro a su despacho a decidir sobre las solicitudes planteadas en la referida audiencia, en cuestiones de 5 minutos unos de los escritores del Tribunal llamas a las partes a los fines de que firmaran el acta, y se encuentran con una hoja en blanco escrita bolígrafo sin resolver lo solicitado por las defensas, y al no pronunciarse el mismo día de la audiencia como lo establece el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, antes esas irregularidades graves por parte de la Juez, es que se negaron a firmar la mencionada hoja en blanco, creando indefensión e inseguridad jurídica a sus representados al decretar verbalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tener acceso al auto, y días después fue agregada a la causa principal. motivos por los cuales las defensas técnicas interpusieron su denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial por haber incurrido en la DENEGACION DE JUSTICIA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, RETARDO PROCESAL, ERROR INEXCUSABLE, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION A LA TUTELA JUDIACIAL EFECTIVA; como segundo punto de impugnación las defensas alegaron que el Tribunal a quo aplicó erróneamente el articulo 236 en relación al numeral 3° para proceder a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el delito de hurto calificado no excede de 10 años de acuerdo al contenido del artículo 37 de Código Penal según sus criterio da como 6 años de prisión, lo cual la Juez no determino con exactitud cuál de los supuestos aplicar, solo estimo de manera enunciativa el peligro de fuga o de obstaculización del proceso; como tercer punto de impugnación alegaron las defensas, violación al debido proceso por errónea interpretación del artículo 187 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes no consignaron las fijaciones fotográficas del material incautado, ni existe una Experticia de Reconocimiento que acredite el tipo de material, ni indica la cantidad, ni la longitud de la misma, por lo que a criterio de los apelantes los funcionarios actuantes no cumplieron con las garantías legal de la Cadena de Custodia al no existir pronunciamiento sobre ello, la Juez incurrió en el vicio de nulidad absoluta; como cuarto punto denunciaron los recurrentes que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo cuando no emitió ningún tipo de pronunciamiento alegados por las defensas técnicas.

Ahora bien, determinada por esta Alzada el primer punto denunciado por los recurrentes en su escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:
"… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa y el imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en fecha 05-03-2018, siendo las 09:18 horas de la TARDE, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fragantí...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible.
En cuanto a la impugnación invocada por la defensa técnica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En tal sentido es imperante destacar la Sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo del 2011 signada con el Exp. 11-0098 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE en la cual se establece el sentido y alcance de las nulidades en el proceso penal a través de las siguientes consideraciones: "Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: 'Radamés Arturo Graterol Aniechi': estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoría o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes'). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal." Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por la defensa.
Ahora bien, si bien es cierto que no se evidencia de los autos fijaciones fotográficas, no es menos cierto que corre a las actas acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos y el Registro de Cadena de Custodia y siendo estos elementos cuya naturaleza es garantizar el manejo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, considera quien decide que la existencia de estas sumado a lo indicado al acta policial que corre inserta al folio tres (03) del caso que nos ocupa, es posible garantizar en un eventual juicio o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas, todo por la cual se declara improcedente lo alegado por la defensa técnica en cuanto a este particular. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, referente a la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, la cual es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular. Siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual declara improcedente lo alegado por los profesionales del derechos en relación a este particular. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 3, 4 y sus vueltos), 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 5), 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos), 5.- INFORME MEDICO; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8 y su vuelto), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 y ultimo aparte, del Código Penal y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OLINTO JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, INDOCUMENTADO y JESÚS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la transcripción antes descrita, que guarda relación con el primer punto de impugnación de los recurrentes, que va dirigido a la violación los principios constitucionales que amparan a su representado tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, presumiendo la inocencia, en atención a este punto las Juezas integrantes de esta Alzada consideran oportuno y necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 49. Debido Proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

“Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 161 Plazo para Decidir: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Del contenido de las normas citadas ut supra, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se señala:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados en presencia de las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido antes citado, dejando claro que no se trata bajo ningún motivo de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delito y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al segundo punto de impugnación, alegaron las defensas en su recurso de apelación, que el Tribunal a quo aplicó erróneamente el articulo 236 en relación al numeral 3 para proceder a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el delito de hurto calificado no excede de 10 años de acuerdo al contenido del artículo 37 de Código Penal según sus criterio da como 6 años de prisión, lo cual la Juez no determino con exactitud cuál de los supuestos aplicar, solo estimo de manera enunciativa el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, estima oportuno esta Alzada, citar de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"…Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 3, 4 y sus vueltos), 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 5), 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos), 5.- INFORME MEDICO; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8 y su vuelto), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 y ultimo aparte, del Código Penal y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OLINTO JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, INDOCUMENTADO y JESÚS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.…”


Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida en relación a la existencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el motivo de la denuncia formulada por las partes recurrentes, este Cuerpo Colegiado procede a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda a decretar una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, una vez analizado por esta Alzada, tanto la decisión recurrida, como la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS actuando en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, manifestando unas irregularidades que se sucintaban en su caballeriza "Santa Marta" ubicada detrás del Barrio la Chamarreta, por cuanto llega al referido sitio como de costumbre a supervisar y verificar que todo se encontrara bien, llamando al ciudadano OLINTO JOSÉ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 9.749.558, quien era el encargado de la misma, le solicito el cable que habían comprado y dio al cuido al mismo ciudadano y lo guardara en el depósito del establecimiento a los fines de colocarle el alumbrado y resguardar la seguridad del mismo, el encargado no supo darle respuesta su patrón esquivando su solicitud, al mismo tiempo notándolo este nervioso y de seguida le pregunto dónde estaban el resto del personal que les quería hacer entrega de unos quesos y plátanos a sus trabajadores, respondiendo el encargado que ya lo iba a salir a buscar. posteriormente el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS decidió caminar por los alrededores de las caballerizas ya que lo que le había comentados el encargado no le había dado confianza, al llegar este al depósito se percato que el material estratégico se encontraba cortado e incompleto, por lo que procedió a llamar nuevamente al encargado preguntándole que había pasado, este sin dar respuesta alguna, por lo que nuevamente ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS recorrió los puestos de las caballerizas observando a sus trabajadores JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, metiendo en una bolsa negra dicho material, estos al percatarse de la presencia de su patrón, estos tomaron una actitud nerviosa el dueño les pregunto ¿que guardaban en esa bolsa?, ¿qué de donde la había sacado? y ninguno emitieron respuesta alguna, por lo que el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS les quito la referida bolsa y decidió revisarla encontrándose el material estratégico quemado, estos sin decir nada sobre el tema. En virtud de estas circunstancias que el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS decidió llamar a un conocido adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (Gregori Garcia) notificándoles de lo sucedido y que pudiera trasladarse una unidad hasta el sector a los fines de colocar la denuncia de los hechos acontecidos. Posteriormente, en virtud de la llamada realizada por el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en su labores de patrullaje se acercaron a los alrededores del Club Campestre los Bucares, Vía los Bucares, Hato Cardón N° 3, la Caballeriza; al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS el cual les indicó lo sucedido, permitiéndoles el paso a sus instalaciones, para entrevistar a los imputados de autos, obteniendo una actitud un poco agresiva hacia los funcionarios actuantes. Dichos funcionarios les notificaron a los mismos que serian aprehendidos que no mostraran resistencias y que serian trasladados hasta su sede policial, y en relación a la denuncia efectuada en su contra procedieron a realizarles una inspección a todos los denunciados conforme a lo establecido en el artículo 191 del Orgánico Procesal Penal, no lograron incautarle algún objeto de interés criminalístico, luego fueron impuesto de sus derechos constitucionales que como imputados les asiste, establecen contacto con el sistema del SIPOL, arrojándoles como resultado que los mismos no presentaban solicitud alguna, de seguida establecieron comunicación con la representante fiscal N° 48 del Ministerio Público informándoles sobre las actuaciones practicadas, así mismo se le informo de los pormenores sobre las actuaciones realizadas, todo ello descrito en las actas policiales; donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO y KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, donde se materializa en el momento aprehensión de los ciudadanos antes mencionados; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05/03/2018, realizada por el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS en su condición de víctima y consignada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (folio 2 y su vuelto), en la cual señalan a los imputados de autos de los hechos ocurridos en la referida fecha antes mencionado.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 3, 4 y sus vueltos) de la causa principal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia del sitio donde ocurrieron los hechos (folio 5) de la causa principal.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos) de la causa principal.
5.- INFORME MEDICO; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8 y su vuelto),
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 05/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del material incautado "...UNA BOLSA NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE KILOS (19 KG) DE ALAMBRE COBRE, LOS CUALES SE ENCUENTRAN SIN SU FORRO PROTECTOR..." , (folio 12 y su vuelto) de la causa principal.

Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian este Tribunal Superior que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de las defensas en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia; y no como lo denunció las defensas en su escrito recursivo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer punto de impugnación, que va dirigido a la violación al debido proceso por errónea interpretación del artículo 187 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes no consignaron las fijaciones fotográficas del material incautado, ni existe una Experticia de Reconocimiento que acredite el tipo de material, ni indica la cantidad, ni la longitud de la misma, por lo que a criterio de los apelantes los funcionarios actuantes no cumplieron con las garantías legal de la Cadena de Custodia al no existir pronunciamiento sobre ello, la Juez incurrió en el vicio de nulidad absoluta; las Jurisdicentes de esta Sala, observan de la decisión antes citada que el Tribunal a quo, analizó las actas que conforman la causa penal, de las cuales hace mención una Denuncia efectuada por el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS de fecha 05-03-2018, en su condición de Víctima, donde señala directamente a los imputados de autos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO antes identificados, lo cual en razón de ello, surge la detención de los mencionados imputados. Del Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2018, suscrita por los funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del modo lugar y tiempo de los hechos ocurridos en la misma fecha, lo cual dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita y firmada por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, tal como lo ordena la Ley a realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores del hecho y el aseguramiento del objeto activo y pasivos. Ello es así, como lo establece el legislador patrio en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta de Inspección Técnica mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos en la vía los Bucares, Hato Cardón N°3, la Caballeriza, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, con sus respectivas firmas y sello de la institución conforme a lo establecido 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de estas observaciones que destaca esta Alzada, se puede evidenciar que las actas antes descritas, todas juntas en su totalidad son un complemento, pero no es menos cierto que aunque no exista dichas fijaciones fotográficas en las actuaciones policiales, existen otros elementos entre las mencionadas esta la Inspección Técnicas, que complementa las demás actas que componen la causa penal, ya que en ella quedo registrado el lugar, hora y fecha de la redacción del acta; identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado; fundamento legal; relación detallada del procedimiento realizado; identificación de expertos, e identificación de los detenidos etc..." y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas también se deja constancia de la evidencia incautada, lo siguiente "...UNA BOLSA NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE KILOS (19 KG) DE ALAMBRE COBRE, LOS CUALES SE ENCUENTRAN SIN SU FORRO PROTECTOR..." que corre inserto en los folios 05 y 12 de la causa principal, y que en cuanto a este acta en particular se describe el tipo de material y la cantidad de material incautado, aunado a ello, existe la denuncia del ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, presumiendo que dicho material es de su propiedad al decir que "...lo tenía guardado para colocar la luz en la parte del frente de su caballeriza...". Por lo que a criterio de la Juez de instancia, estimo que no era necesario la experticia de reconocimiento de la mencionada evidencia, si el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas se describe el tipo y el peso del material incautado, quedando resguardo por la cadena de custodia ya que el fin de esta es garantizar el manejo adecuado y evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a consideración del Tribunal a quo, con estos elementos de convicción es posible garantizar un eventual juicio, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en el delito atribuido por la Vindicta Pública. De tal manera, que de esta se desprenden las demás actas antes indicadas, las cuales se consideran que sirven de complemento para la investigación, además que las mismas actas no puede ser considerada como un motivo de nulidad absoluta. Así las cosas, este ad quem estima pertinente que no le asiste la razón a las defensas en cuanto a este punto denunciado y en consecuencia se declara sin lugar lo aquí denunciado. ASI SE DECIDE.

En relación al cuarto punto de impugnación, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la falta de motivación observado por las partes apelantes en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por las defensas, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaban en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 y ultimo aparte, del Código Penal.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, y en todo caso, no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia presentación, preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que la juzgadora apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; por lo que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según los denunciantes se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a las Defensas al alegar que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO); y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERO y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 157.084 y 98.052, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS BARRERA, KENDEL VILORIA Y ALBERTO GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. Nº 149-18, de fecha 07-03-2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en concordancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-18 de la causa No. VP03-R-2018-000308

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29.595-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000308