REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000100
ASUNTO : VP03-R-2018-000667
DECISIÓN : 371-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO ARRIAS, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Fiscal Provisorio el primero de los mencionados y Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 460-18, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decretar con lugar en derecho y a favor del imputado ciudadano acusado NEBERTO LINARES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.420.588, por vía de examen, la ayuda humanitaria de cambio de sitio de reclusión en local ad-hoc arresto en su residencia ubicado en el barrio la pastora, calle N° 96-A, casa N° 91 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la colocación del dispositivo de seguridad en custodia policial en rondas de patrullaje permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central N° 2 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de la jurisdicción donde se encuentra el domicilio sub judice, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho JULIO ARRIAS, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Fiscal Provisorio el primero de los mencionados y Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interponen recurso de apelación conforme lo prevé los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 14 y 439 ordinales 4 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de mayo de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados tácitamente de la decisión impugnada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 37 y 38 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad al numeral anteriormente señalado, al versar la misma sobre el decreto por vía de examen, la ayuda humanitaria de cambio de sitio de reclusión en local ad-hoc arresto en la residencia a favor del imputado NEBERTO LINARES MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito recursivo.
Así mismo, se observa que el profesional del Derecho NILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor del ciudadano NEBERTO LINARES MARCANO, fue emplazado en fecha 07 de junio de 2018, tal como se verifica del folio 31 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, es decir, al primer (01°) día hábil siguiente de su emplazamiento, sin que el mismo promoviera pruebas en su escrito. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO ARRIAS, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Fiscal Provisorio el primero de los mencionados y Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 460-18, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decretar con lugar en derecho y a favor del imputado ciudadano acusado NEBERTO LINARES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.420.588, por vía de examen, la ayuda humanitaria de cambio de sitio de reclusión en local ad-hoc arresto en su residencia ubicado en el barrio la pastora, calle N° 96-A, casa N° 91 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la colocación del dispositivo de seguridad en custodia policial en rondas de patrullaje permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central N° 2 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de la jurisdicción donde se encuentra el domicilio sub judice, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho NILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor del ciudadano NEBERTO LINARES MARCANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO ARRIAS, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Fiscal Provisorio el primero de los mencionados y Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 460-18, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó por vía de examen, la ayuda humanitaria de cambio de sitio de reclusión en local ad-hoc arresto en la residencia del imputado NEBERTO LINARES MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho NILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor del ciudadano NEBERTO LINARES MARCANO.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 371-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000667